ATS, 6 de Julio de 2004

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:8711A
Número de Recurso2881/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª), dictó Sentencia de fecha 16 de julio de 2002 en el rollo de apelación 192/02, dimanante de los autos del juicio de menor cuantía 678/99, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid.

  2. - Por la representación procesal de Dª Valentina y D. Jose Pedro se presentó escrito de preparación de recurso de casación.

  3. - Por Providencia de 5 de septiembre de 2002, la Audiencia tuvo por preparado el recurso de casación. Presentado el escrito de interposición del recurso, por ulterior diligencia de ordenación de 5 de noviembre de 2002 se acordó la remisión de los autos a esta Sala, notificándose a los Procuradores de las partes y al Ministerio Fiscal

  4. - Por Providencia de 13 de abril de 2004 se acordó poner de manifiesto a la partes personadas ante esta Sala, y al Ministerio Fiscal, las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos. La parte recurrente ha alegado en favor de la procedencia de admitir el recurso. El Ministerio Fiscal y la recurrida personada ante esta Sala se estima que procede la inadmisión del recurso de casación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone el presente recurso de casación contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª), rollo de apelación 192/02, dimanante del juicio de menor cuantía 678/99, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, en el que se ejercitó acción de reclamación de filiación paterna no matrimonial. El recurso de casación se ampara en el ordinal 1º del artículo 477.2 de la LEC 2000, citando como infringido el art. 24 en relación con el art. 14 de la Constitución Española.

    Ha de observarse que el artículo 477. 1 de la LEC 1/2000 dispone que el recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, estableciendo el apartado segundo de dicho precepto, en su ordinal 1º, que serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales "Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución". Tal y como esta Sala ha venido declarando con reiteración en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, recogiendo los criterios adoptados en su día en la Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000 - Autos entre los que cabe citar los de fecha 9, 16, 23 y 30 de abril, 14 y 28 de mayo, 25 de junio, 2 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre y 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre y 5 de noviembre de 2002, y 1 de abril de 2003-, los cauces de acceso a la casación son distintos y excluyentes entre sí, quedando circunscrito el que establece el ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000 a las sentencias dictadas en procesos cuyo objeto consiste en la tutela de los derechos fundamentales distintos del reconocido en el art. 24 de la Constitución. Esta concreción del objeto del recurso determina, por un lado, que se excluyan aquellas sentencias dictadas en juicios que no tienen por único y exclusivo objeto el ejercicio de una acción para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, sino que tienen un objeto distinto, por más que en ellos se vean comprometidos o afectados derechos de esta naturaleza; por otro lado, obliga a limitar la recurribilidad en casación a los casos en los que se demanda la tutela de derechos fundamentales, debiendo entenderse como tales aquellos a los que se refiere el art. 53.2 de la Constitución, con exclusión, por tanto, de cualquier otro, como de los que constituyen propiamente principios rectores de la política económica y social, y de aquellos que tienen un carácter meramente instrumental de tales derechos fundamentales, como sucede con el derecho de rectificación; y desde el punto de vista de derecho transitorio, el cauce de acceso a la casación se ciñe a las Sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre.

    En línea con lo anterior, conviene insistir, recogiendo los propios términos del Auto de fecha 16 de abril de 2002 (recurso de queja nº 130/2002), que es el objeto del proceso el que determina la específica vía de acceso al recurso de casación que prevé el ordinal primero del reiterado art. 477.2 LEC 2000, por lo que únicamente es aplicable a los juicios relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales a que se refiere el propio art. 53.2 de la Constitución y que hayan sido vulnerados en la realidad extraprocesal (por ello se excluye el art. 24 CE), de ahí que la previsión normativa contemple en este caso la recurribilidad en casación de las Sentencias recaídas en procesos referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, más no en aquellos atinentes a derechos reales, contratos o cualesquiera otra cuestión civil (como la que nos ocupa), o mercantil, en los que no cabe utilizar aquella vía del art. 477.2, LEC 2000 por el simple medio de citar como infringido un precepto constitucional. Según se precisa en el Auto de fecha 2 de julio de 2002 (recurso de queja nº 460/2002) no cabe utilizar tal vía cuando el precepto constitucional supuestamente infringido no resulta aplicable al objeto del proceso, pues en tales casos, bien porque la materia litigiosa se refiera o afecte sólo de manera tangencial a uno de los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema, bien porque el derecho constitucional supuestamente vulnerado haya sido objeto de un desarrollo legislativo conforme al cual se inste, precisamente, la tutela del mismo, el objeto procesal no consiste en la tutela civil de derechos fundamentales, cuando resulta preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio, tramitado bien conforme a las reglas del juicio declarativo, bien por el cauce incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Y en el mismo sentido en el Auto de fecha 25 de junio de 2002 (recurso nº 594/2002) se previene asimismo contra la invocación del precepto que reconoce el derecho constitucional hecha de forma genérica, referida al marco normativo general donde cabe encuadrarlo y, por ello, puramente accesoria, tangencial, y residual incluso, frente a la norma que delimita el contenido del derecho y permite su actuación y protección jurisdiccional, cuya tutela en sede casacional habría de hacerse a través de los ordinales segundo y tercero del art. 477.2 de la LEC 2000, según se trate de un juicio sustanciado por razón de la cuantía o, por el contrario, ratione materiae, impidiendo, por tanto, la utilización mediática del precepto constitucional que lo ampara para situar el recurso dentro del cauce del ordinal primero del mismo artículo, que vería entonces desvirtuado su propio ámbito dando cabida a cualquier infracción normativa que de un modo más o menos directo comprometiese un derecho constitucionalmente reconocido.

  2. - El procedimiento que nos ocupa ha tenido por objeto una acción de declaración de filiación paterna no matrimonial, y subordinadamente, esto es, para el caso de ser estimada la misma, de nulidad de operaciones particionales hereditarias y en caso de no estimarse ésta de declaración de derecho a la tercera parte del tercio de legítima, así como de condena a estar y pasar por las anteriores declaraciones y liquidar a los actores en representación de su madre dicha parte de legítima y costas. Dado que la acción principal es de reclamación de la filiación, estando la acción hereditaria subordinada a la estimación de la primera, es preciso considerar que el presente juicio de menor cuantía se ha seguido en atención a la materia objeto del mismo, y por ello es procedente que el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo (Jaén) declinara su competencia en favor de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid, por considerar que no se estaba ante una acción mixta por ejercerse reclamación de filiación paterna no matrimonial y otra de nulidad de operaciones particionales de la herencia, puesto que la primera es principal y la segunda es ejercitada como consecuencia del reconocimiento de la filiación que se pide, y por tanto aplicó el art. 63.1 de la LEC de 1881, que establecía que en los procesos sobre estado civil es juez competente el del domicilio del demandado.

    Cabe señalar, por otra parte, que al haberse considerado de cuantía indeterminada la acción hereditaria subordinada, en ningún caso podría entenderse superado en cuanto a ésta el límite legal establecido en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, que en todo caso no es el cauce de acceso a la casación utilizado por la parte recurrente, pues es constante la doctrina de esta Sala que declara que las pretensiones de cuantía indeterminada no superan el límite legal establecido en el art. 477.2, de la LEC 2000, pudiendo citarse los Autos de 4/3/2003 (Recursos 1500/2002, 200/2003, 184/2003), 11/3/2003 (Recursos 156/2003, 4/2003, 160/2003, 176/2003, 6/2003, 2/2003, 1088/2002, 1490/2002, 71/2003, 1351/2002), 18/3/2003 (Recursos 230/2003, 925/2002, 22/2003), 25/3/2003 (Recursos 23/2003, 42/2003, 1143/2002, 90/2003, 1459/2002, 943/2002, 96/2003, 1192/2002, 1190/202, 1193/2002, 1191/2002, 264/2003), 1/4/2003 (Recursos 328/2003, 151/2003, 128/2003, 268/2003, 293/2003), 23/9/2003 (Recursos 857/2003, 720/2003, 605/2003, 782/2003, 745/2003, 969/2003, 981/2003, 665/2003), y 30/9/2003 (Recursos 1000/2003, 870/2003, 804/2003, 583/2003, 43/2003, 777/2003, 594/2003, 816/2003, 838/2003), Autos 20/1/2004 (Recursos 1234/2003, 1127/2003, 1275/2003), 27/1/2004 (Recursos 1139/2003, 1248/2003, 1388/2003, 1392/2003, 951/2003, 1136/2003), 3/2/2004 (Recursos 1473/2003, 1314/2003, 809/2003), 10/2/2004 Recursos 1338/2003, 1281/2003, 1085/2003), 17/2/2004 (Recursos 26/2004, 1371/20003, 152/2003), 24/2/2004 (Recursos 1511/2003, 1344/2003, 1535/2003), 2/3/2004 (Recurso 1216/2003), 9/3/2004 (Recursos 108/2004, 79/2004, 1360/2003), 16/3/2004 (Recursos 63/2004, 1372/2003, 106/2004, 97/2004, 1485/2003, 150/2004, 1009/2003), 23/3/2004 (Recurso 156/2004, 1460/2003, 1463/2004, 725/2003, 16/2004), 30/3/2004 (Recurso 1429/2003, 1528/2003), 6/4/2004 (Recurso 244/2004, 1505/2004, 165/2004, 258/2004, 223/2004, 1545/2003, 1549/2003) y 20/4/2004 (Recurso 1486/2003, 98/2004, 139/2004, 262/2004), de modo que la Sentencia impugnada en modo alguno podría haber sido recurrida en casación de haberse considerado que el proceso se ha seguido por razón de la cuantía y no de la materia.

  3. - Consecuentemente, conforme a la legislación procesal vigente al tiempo de interposición de la demanda, que era la LEC de 1881, de acuerdo con lo que establecía el art. 484.2º de la misma, el procedimiento se sustanció por los trámites del juicio de menor cuantía en atención a la materia que constituía su objeto principal, que era la reclamación de filiación, y en ningún caso ha constituido objeto del mismo la tutela judicial civil de un derecho fundamental de modo que no cabe la utilización del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000, del que están excluidos los derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución, citado como infringido en relación con el 14 de la misma en el escrito de preparación del recurso, pues su infracción se configura como motivo de recurso por infracción procesal (art. 469.1, LEC 2000), resultando preciso que el proceso tenga por específico objeto la tutela de un derecho fundamental, sin que pueda utilizarse esta vía de acceso a la casación cuando resulte aplicable un precepto constitucional, pero el proceso no ha tenido aquel objeto, y por ello se ha reiterado en numerosos Autos de esta Sala que la simple cita como infringido de un artículo de la Constitución que recoja un derecho fundamental, no permite utilizar el cauce del ordinal 1º del art. 477.2 LEC (AATS 25-6-2002, 22-10-2002 y 20-5-2003 en recursos 594/2002, 829/2002 y 514/2003). En este punto conviene recordar que no se ha derogado el art. 5.4 LOPJ, pero esta norma vigente no establece un diferente régimen de recurso, ni de resoluciones recurribles en casación, al limitarse a establecer la competencia funcional del Tribunal Supremo, en relación con los Tribunales Superiores de Justicia, cuando se cita como infringido un precepto de la Constitución (cfr. AATS de 4-2-2003, 25-3-2003 y 17-6-2003, en recursos de queja 1221/2002, 1209/2002 y 608/2003).

  4. - En consecuencia el cauce de acceso a la casación en el que se ampara el recurso es improcedente, y dado que se está en presencia de un procedimiento que presenta especialidad por razón de la materia el acceso a la casación de la Sentencia recurrida se encuentra circunscrito al ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en numerosos Autos, entre otros, por citar los de fecha más reciente, los de fecha de 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre, 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002, 21 y 28 de enero y 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo, 3, 10, 17 y 24 de junio, 1, 8, 15 y 31 de julio, 16, 23 y 30 de septiembre, 7, 14, 21,y 28 de octubre, 4, 11, 18 y 25 de noviembre, 2, 9, 16, 23 y 30 de diciembre de 2003, 20 y 27 de enero, 3, 10, 17 y 24 de febrero y 2, 9, 16, 23 y 30 de marzo, 13, 20, 27 de abril y 4, 11, 18 y 25 de mayo, y 1 de junio de 2004, y por ello el acceso a la casación en el caso que nos ocupa hubiera requerido la cumplida justificación de la presencia de interés casacional en la resolución del recurso, por concurrir alguno de los supuestos recogidos en el art. 477.3 de la LEC 2000, y siempre referida a cuestiones sustantivas, ello tanto en la fase de preparación del recurso de casación como en la de interposición, por lo que concurren las causas de inadmisión consistentes en no justificar la presencia de interés casacional en la fase de preparación del recurso (Art. 483.2, 1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4, ambos de la LEC 2000), y de inexistencia de interés casacional, prevista en el art. 483.2, 3º inciso segundo de la LEC 2000, por cuanto, en primer término, en el escrito de preparación se limitó la parte a alegar como vulnerada la doctrina contenida en una sola sentencia del Tribunal Supremo, cuando atendiendo al art. 1.6 del Código Civil y como reiteradamente ha proclamado esta Sala es necesaria la cita de al menos dos sentencias para poder entender la hipotética concurrencia de oposición a doctrina jurisprudencial, sin que tampoco se razone sobre qué doctrina se ha podido vulnerar, lo que ya de por sí determina la inadmisión del recurso conforme al art. 483.2, 1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4, ambos de la LEC 2000, y por lo que se refiere al escrito de interposición el mismo, que como reconoce la propia parte recurrente en sus alegaciones, hace abstracción del "interés casacional", refiriendo, por otra parte, las pretendidas infracciones de preceptos constitucionales (entre los cuales el art. 24 de la CE, cuya vulneración ha de articularse a través del recurso extraordinario de infracción procesal ex art. 469. 1, 4º de la LEC 2000), a cuestiones de naturaleza procesal, ajenas al ámbito del recurso de casación, cual es la pretendidamente indebida aplicación al caso de autos de la cosa juzgada material, cuestión esta que en el art. 416 de la LEC 2000 se considera como de naturaleza procesal, y su proyección sobre la legitimación, también de carácter adjetivo, por lo que el interés casacional no puede existir ya que el mismo no puede venir referido a infracciones de naturaleza procesal, y por todo ello concurre la causa de inadmisión consistente en la inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2, 3º inciso segundo de la LEC 2000.

    Conviene insistir, en que ni el recurso de casación en general, ni, en consecuencia, el recurso por "interés casacional" en particular, pueden ir referidos a cuestiones procesales, pues el recurso de casación, cualquiera que sea el ordinal del art. 477.2 de la LEC 2000 en que se ampare, incluido el 1º, está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, Autos de 20/1/2004 (Recursos 772/2003, 1393/2003, 1234/2003, 1127/2003), 27/1/2004 (Recursos 1446/2003, 1149/2003, 1208/2003, 1259/2003, 819/2003, 883/2003), 3/2/2004 (Recursos 1472/2003, 809/2003), 10/2/2004 (Recursos 1391/2003, 1281/2003, 1500/2003, 1322/2003, 1490/2003, 1531/2003, 946/2003, 124/2003), 17/2/2004 Recursos 1313/2003, 1353/2003, 1272/2003, 1258/2003, 1108/2003, 1560/2003, 8/2004, 1525/2003, 2/2004, 1089/2003, 619/2003, 1033/2003, 89/2003), 24/2/2004 (Recursos 1548/2003, 1468/2003, 1544/2003, 1499/2003, 1488/2003, 1508/2003, 1146/2003, 1515/2003), 2/3/2004 (Recursos 13/2004, 1405/2003, 1407/2003, 1222/2003), 9/3/2004 (Recurso 52/2004), Autos 16/3/2004 (Recurso 1372/2003, 99/2004, 1541/2003, 141/2004), 23/3/2004 (Recurso 153/2004, 1494/2003, 119/2004, 16/2004, 176/2004), 30/3/2004 (Recurso 196/2004, 198/2004, 1390/2003, 1552/2003, 1429/2003, 1449/2003, 143/2004, 1536/2003), y 6/4/2004, (Recurso 234/2004, 240/2004, 1465/2003, 81/2004, 1340/2003, 1545/2003).

  5. - De conformidad con lo establecido en el artículo 483.4 de la LEC 2000, procede declarar firme la Sentencia recurrida, con imposición de costas por el presente recurso de casación a la parte recurrente, dejando constancia de que contra esta resolución no cabe recurso alguno (art. 483.5 LEC 2000). Por otra parte, la Audiencia Provincial deberá notificar la presente resolución a los recurridos no personados ante esta Sala, notificándose por este Tribunal a los recurridos personados, a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la representación procesal de Dª Valentina y D. Jose Pedro contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) de 16 de julio de 2002, en el rollo de apelación 192/02, dimanante de los autos del juicio de menor cuantía 678/99, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid.

    2. - DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    3. Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que notificará la presente resolución a los recurridos no personados ante esta Sala, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente a los recurridos personados y al Ministerio Fiscal.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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