STS 1723/2002, 23 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 2002
Número de resolución1723/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Aurelio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, que condenó al acusado, por un delito contra la salud pública; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Doña Estrella Moyano Cabrera.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 13 de los de Madrid, instruyó Sumario nº 4/01 contra Aurelio , por delito contra la salud pública y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, que con fecha diecinueve de diciembre de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: El día 6 de abril de 2001, sobre las 15,30 horas, el procesado, Aurelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue detenido en el Aeropuerto de Barajas de esta capital por miembros de la Guardia Civil de servicio en ese lugar, cuando, procedente de Lima (Perú), en el vuelo 6650 de la Compañía Iberia, portaba en el interior de una maleta y de una cartera de mano, escondidos en sendos dobles fondos, 1706,7 grs. de cocaína, con una pureza del 82%, y 995,2 grs. de la misma sustancia y 81,3% de pureza, respectivamente.- La cocaína, cuyo valor se cifra en unos 15 millones de ptas., aproximadamente, la introducía Aurelio en nuestro país con destino a su ulterior distribución a terceras personas".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado, Aurelio , como responsable, en concepto de autor, de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de NUEVE AÑOS DE PRISION y 20 MILLONES DE PESETAS DE MULTA, con sus accesorias de inhabilitación absoluta, durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas.- Dése a la sustancias intervenida, respecto de la que se decreta su comiso, el destino legal.- Para el cumplimiento de la pena, se le abona al condenado todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa. Situación de prisión en la que habrá de continuar, aún en el caso de recurrir esta resolución, hasta el límite máximo de la mitad de la pena impuesta.- Se aprueba el Auto de insolvencia consultado por el Juzgado Instructor".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Aurelio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido por aplicación indebida los artículos 5, 368 y 369.3 del C.P. y por inaplicación del artículo 14.1 y 2 en su manifestación relativa al error de tipo del mismo cuerpo. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del artículo 24.2 de la Constitución.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 10 de octubre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos únicos motivos formalizados pueden ser agrupados para su examen pues tienen el mismo fundamento. Desde la perspectiva de la presunción de inocencia y de la infracción de ley ordinaria (infracción del artículo 24.2 C.E. y aplicación indebida de los artículos 5, 368 y 369.3 e inaplicación del artículo 14.1 y 2, todos ellos C.P.), se cuestiona la existencia del elemento cognoscitivo del dolo aplicado a la sustancia intervenida en los dobles fondos. Reitera que no conocía lo transportado en su equipaje desde Lima hasta Madrid, aduciendo incluso, sin que exista relación directa con lo anterior, que padece un trastorno de la personalidad que "pudo llevarle a aceptar el encargo de transportar documentos sin recapacitar qué estaba transportando en realidad". En síntesis, disiente de la corrección lógica de la inferencia llevada a cabo por el Tribunal de instancia.

Ambos motivos deben ser desestimados.

Es cierto que el artículo 5 C.P. 1995, señala que no hay pena sin dolo o imprudencia, siendo ello especialmente trascendente porque proscribe la responsabilidad objetiva, es decir, significa que para la imposición de una pena no puede intervenir ningún elemento que no haya sido querido, conocido o asumido o previsto o podido prever por el autor. También que el conocimiento debe abarcar todos los elementos del tipo aplicado tanto descriptivos como normativos, en este caso, la cualidad de la sustancia transportada. Igualmente debemos señalar la inanidad de la alegación referida al trastorno de la personalidad en relación con dicho conocimiento, porque ni consta como presupuesto fáctico del fallo, ni como tal afectaría a la capacidad de culpabilidad del sujeto. También el error de hecho invocado está a expensas del juicio lógico de la Audiencia basado en los hechos constatados merced a la valoración de la prueba producida y desarrollada en el acto del juicio oral. Lo que corresponde al Tribunal de Casación es revisar la estructura lógica del razonamiento del de Instancia en el sentido de que sus conclusiones no se aparten de las reglas de la lógica y de la experiencia, siendo el hecho presunto establecido como cierto fruto de la existencia de un enlace preciso y directo del mismo (artículo 386.1 LEC) con los admitidos o probados indubitadamente. El Tribunal parte de la evidencia de la ocupación de la sustancia en el equipaje del acusado, distribuida en dobles fondos, lo que no se compadece con la pretendida "transparencia" del transporte. Además tiene en cuenta, y ello lo basa en la declaración de los testigos, que era fácilmente apreciable el doble fondo en uno de los recipientes y el fuerte olor que emanaba de la mercancía ilícita, añadiéndose a ello que había recibido 800.000 pesetas por el transporte más otros 400 dólares USA para gastos. El juicio de inferencia no infringe regla lógica alguna y el recurso por ello debe correr la suerte ya anunciada.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en su informe pone de relieve al hilo de la voluntad impugnativa del recurrente que la pena accesoria de inhabilitación absoluta no se corresponde con la de privación de libertad impuesta por la Audiencia, que es de nueve años de prisión. La acusación pública en sus conclusiones definitivas solicitó la pena de diez años y la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena (artículo 55 C.P.). Al fijar la Audiencia en nueve años dicha pena debió tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 56 en materia de penas accesorias, que se refiere a las correspondientes a penas de prisión de hasta diez años, estableciendo las de suspensión e inhabilitación especial. Por ello, atendida dicha voluntad impugnativa, implícita en el primero de los motivos formulado por ordinaria infracción de ley, el mismo debe ser parcialmente estimado.

TERCERO

Ex artículo 901.1 LECrim. las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, con estimación parcial del primero de los motivos, dirigido por Aurelio frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, en fecha 19/12/01, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública (tráfico de estupefacientes), casando y anulando parcialmente la misma, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 13 de los de Madrid, con el número Sumario nº 4/01 y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, por delito contra la salud pública contra Aurelio , de 49 años de edad, hijo de Carlos Antonio y de Marcelina , natural de Barcelona y vecino de Manresa, DIRECCION000NUM000 , sin antecedentes penales, insolvente y en prisión provisional por esta causa desde el día 6 de abril de dos mil uno; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia de la Audiencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Igualmente se reproduce el segundo de la sentencia precedente. Corresponde en el presente caso la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

III.

FALLO

Manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, de 19/12/01, que condena a Aurelio como autor de un delito de tráfico de drogas, debe imponerse al mismo la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en sustitución de la también accesoria de inhabilitación absoluta que establece dicha sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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