STS, 27 de Febrero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Febrero 2001

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de cognición, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Azpeitia, sobre acceso a la propiedad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Diego representado por la Procuradora de los tribunales Doña Lourdes Fernandez-Luna Tamayo, en el que es recurrida Doña Ariadna representada por el Procurador de los tribunales Don Luis Pulgar Arroyo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Azpeitia, fueron vistos los autos, juicio de cognición, promovidos a instancia de Doña Ariadna contra Don Diego y Doña Mariana , Doña Almudena , Don Rodrigo , Doña María Antonieta y Doña Teresa , sobre acceso a la propiedad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarara el derecho de la actora a acceder a la propiedad de la finca y terrenos mencionados abonando al propietario la suma de cuatro millones once mil pesetas (4.011.000), o lo que resultara de la prueba y condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a lo que de ella resultara y se le condenara sí mismo al pago de las costas procesales.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron a la demanda y formularon reconvención alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria totalmente de la demanda y declarando el contrato de arrendamiento sobre la finca litigiosa, extinguido, rescindido y resuelto y condenando a costas a la parte demandante.

Conferido traslado a la parte actora de la demanda reconvencional formulada de contrario ésta lo evacuó y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se estimara la demanda principal íntegramente y se desestimara la demanda reconvencional formulada con imposición de costas a la parte demandada.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador Don Angel Mª Echaniz Cendoya en nombre y representación de Doña Ariadna frente a Don Diego , Doña Mariana y Herederos de Doña Isabel , declarando su derecho a acceder a la propiedad del CASERIO000 y sus terrenos pertenecidos sitos en el término municipal de Azpeitia, abonando a los propietarios la cantidad de tres millones cuatrocientas sesenta y cinco mil seiscientas cuarenta y siete pesetas (3.465.647), condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al abono de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Diego , Almudena y otros, representada por la Procuradora Srª Amunárriz contra la sentencia de fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Azpeitia; debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de señalar para los pertenecidos la suma de cuatro millones de pesetas, manteniendo en los restantes los pronunciamientos de la sentencia y sin pronunciamiento en las costas en la alzada".

TERCERO

La Procuradora Doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en representación de Don Diego , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por indebida aplicación del artículo 98 en relación con el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos rústicos.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por falta de aplicación del artículo 18, 24-9 y 86 del Decreto 29/4/59 y 70, 71, 73 y 75 de la Ley de Arrendamientos rústicos así como los artículos 79 y 80 de la misma Ley reguladora.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por falta de aplicación del artículo 75 de la Ley de Arrendamientos rústicos.

Cuarto

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por falta de aplicación del artículo 1.253 del Código civil.

Quinto

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por indebida inaplicación del artículo 1º de la Ley de 12 de febrero de 1987, en relación con la Disposición Transitoria Primera , Uno y Tres y el artículo 75-1 de la Ley de Arrendamientos rústicos.

Sexto

Por infracción de Ley y Doctrina Legal originada por la indebida aplicación al caso de la Disposición Transitoria 1º , 3º de la Ley 83/1980 de Arrendamientos rústicos.

Séptimo

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación del artículo 3-2 de la Ley de Arrendamientos rústicos y del artículo 6-7 de la misma Ley en relación todo ello con el artículo 1.232 del Código civil.

Octavo

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por desigualdad en la aplicación de la ley infringiendose el artículo 14 de la Constitución española en relación con el 33-3 de la Constitución española en aplicación de los artículos 39 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Noveno

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación del artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con el artículo 98 de la Ley de Arrendamientos rústicos.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Pulgar Arroyo en nombre de Doña Ariadna , presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 20 de febrero de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso denuncia indebida aplicación (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) de los artículos 98 y 79 de la Ley de Arrendamientos Rústicos. La dicha infracción se produce, según considera el recurrente, porque la "actual demandante es, como mínimo, la tercera o cuarta sucesora en el arrendamiento del caserío, desde el contrato de 10 de noviembre de 1992, cosa que evidentemente no permite, ni la presente Ley de Arrendamientos Rústicos, ni ninguna de las anteriores sin el consentimiento expreso del arrendador y, aún ello, entendiendose concertado un nuevo arrendamiento cada vez que se otorgara el nuevo consentimiento por las partes". Mas, como ya estableció esta Sala por sentencia de 13 de octubre de 1998, respecto a análoga alegación, sobre el carácter único de la sucesión "mortis causa" para la transmisión de la cualidad de arrendatario, tal interpretación pugna "con la misma noción de los "arrendamientos rústicos históricos", favorecidos con el derecho de acceso a la propiedad y, por tanto, con la dicción literal de la Ley que no establece restricciones justificativas de tal limitación, corroborada, además, por los elementos históricos y sistemáticos que cooperan y guían en la recta hemeneutica de las normas. En efecto, la Ley 1/92 de 10 de febrero, de arrendamientos rústicos históricos especifica en la "exposición de motivos", en orden a la explicación del derecho de acceso y sus finalidades, a propósito del valor de las fincas arrendadas que a este "han contribuido de forma notable, el arrendatario y sus ascendientes, mediante su cultivo a lo largo de varias generaciones", conceptos que, obviamente, presuponen varias sucesiones en el arriendo. Tal elemento interpretativo de la norma, de indudable importancia, conforme al artículo 3-1 del Código Civil, no puede ignorarse sin torcer el espíritu y finalidad de la misma. En segundo lugar, el precepto cuestionado no señala que la sucesión tenga carácter único, por lo que la subrogación contractual durante todo el tiempo que queda de vigencia de arriendo, sea por pacto contractual, sea a virtud de las prórrogas sucesivas, no se halla condicionada por restricción alguna, siendo así que cuando el legislador ha querido establecer limitaciones, en casos análogos, lo hizo ("vide" v.g. la legislación arrendaticia urbana, respecto de la subrogación "mortis causa" en viviendas y la sucesión en locales de negocio). Finalmente la razón de la "vinculación indefinida", como contraria al concepto de arriendo, que recogen las sentencias en que se apoya el criterio del recurrente, (vide, por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1998) no tiene sustento legal, ya que los contratos de arrendamientos rústicos, tienen duración definida, y dicho aspecto no se desvirtúa, (antes bien se ratifica), por el hecho de que el legislador, de acuerdo con las conveniencias y necesidades sociales, reflejadas en el sector concreto de la agricultura y los problemas derivados de la propiedad y posesión de la tierra y de su explotación, ordene prórrogas legales de los referidos contratos que, no por ello, experimentan modificación en su naturaleza". Por tanto, el motivo sucumbe.

SEGUNDO

En el segundo motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) denuncia el recurrente la infracción de las normas reguladoras de los subarriendos, cesiones y subrogaciones de arrendamientos rústicos (artículo 18, 24-9, 86 del Decreto 29 de abril de 1959 y 70,71, 73 y 75 de la Ley de Arrendamientos Rústicos) así como de los artículos 79 y 80 de la misma ley en cuanto se refieren a la "sucesión mortis causa" en el arrendamiento. Mas el planteamiento argumental parte de aseveraciones o afirmaciones que contradicen los hechos probados y, por ello, inciden en el vicio de razonamiento que denominamos "hacer supuesto de la cuestión". El examen del fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida es determinante al respecto, pues, conforme allí se detalla, en relación con la subrogación, la parte que impugna no puede ir contra sus propios actos. Por tanto, el motivo decae.

TERCERO

Tampoco el contrato se extingue como pretende el recurrente en el motivo tercero, (artículo 1.692-4º de la dicha Ley de Enjuiciamiento Civil) por falta de pago de la renta. De la prueba documental y de los expedientes de consignación de rentas se infiere la voluntad clara de abonar las rentas y de las rentas ingresadas y no devueltas se deduce, asimismo, como razona la sentencia de instancia que la recurrente "no puede ir contra sus propios actos al haber aceptado las rentas sin ninguna objeción". A tenor, por tanto, de las resultancias probatorias, que, además, no pueden combatirse en casación, debe desestimarse el motivo.

CUARTO

Precisamente a combatir estas resultancias, se endereza el motivo cuarto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil indicada) que considera ha habido error de derecho en la apreciación de la prueba respecto del pago de las rentas, que trata de apoyar en la violación del artículo 1.253 del Código civil sobre presunciones, precepto no aplicable al caso, puesto que no estamos en presencia de un razonamiento obtenido por esta vía, sino ante los "facta concludentia" impuestos por los actos propios de la parte, no sometidos en cuanto conclusión evidente al control casacional (vide sentencia del tribunal Supremo de 18 de junio de 2000). Consecuentemente el motivo fenece.

QUINTO

El motivo quinto (artículo 1.692-4º de la referida Ley de Enjuiciamiento Civil) que denuncia la infracción del artículo primero de la Ley de 12 de julio de 1987, en relación con la disposición transitoria primera uno y tres y el artículo 73-1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, parte de un planteamiento erróneo que debe originar nuestro rechazo, pues no es dable insistir, desde una perspectiva casacional, en una exposición sobre hechos que supone subjetivamente probados y que contradicen abiertamente el juicio de hecho formulado por el juzgador de instancia, que, en lo que concierne a la duración del contrato y tracto continuado del mismo, determina que, el concepto "de pérdida de memoria por el que se concertaron" al que se refiere la Disposición Transitoria 3ª se dota de contenido entendiendo que engloba aquellas situaciones de arrendamiento, de cesión de una finca para su explotación agropecuaria, en las que no se puede establecer con certeza la fecha concreta del inicio de la citada relación arrendaticia. En este caso sería anterior a 1935, pues existe y se aporta a los autos, por la representación de los demandados, un contrato de arrendamiento suscrito por Don Juan Pedro y fechado en el año 1922, con duración de cinco años. Además, se une a la demanda certificación de nacimiento del marido de la actora de 7 de febrero de 1900, en la que consta como lugar de nacimiento el Caserío a cuya propiedad se pretende acceder. A igual conclusión desestimatoria por no ajustarse a los hechos probados se llega en cuanto al motivo sexto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil mencionada) que se articula por infracción de la Disposición Transitoria 1ª, 3ª de la Ley 8/1980 de arrendamientos rústicos ya que no puede mantenerse frente a lo dicho y recogido por la sentencia de instancia que el contrato no es de aquellos de los que se "perdió memoria del tiempo por el que se concertó".

SEXTO

El séptimo motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil referida) considera infringido los artículos 3-2 y 6-7 de la Ley de Arrendamientos Rústicos (en relación con el artículo 1.232 del código civil), puesto que no ha tenido en cuenta que tratándose de una explotación forestal, la finca en cuestión se excluye de los arrendamientos rústicos. Pero, en verdad que al aprovechamiento del derecho en la medida que admite la coherencia del precio no se le puede dar el alcance que pretende el recurrente, como expresa la sentencia recurrida, que al tratar esta cuestión fáctica, mantiene que la prueba de la existencia de esos aprovechamientos ha de acreditarse por la apelante, pues de la prueba testifical ha quedado probado que únicamente se aprovechan para leña y helechos y en ningún momento se ha acreditado que hubiera habido aprovechamiento forestal propio y separado que debía haber sido aportado por el arrendador, habiendo utilizado el arrendatario dichos terrenos en ese tiempo de la forma descrita y además, han constituido, lo que tradicionalmente se ha entendido como pertenecidos y por ende, incluidos en el objeto del arrendamiento. Por ende el motivo perece.

SEPTIMO

El motivo octavo, destinado a impugnar el precio fijado por el Tribunal de instancia para la adquisición forzosa (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil invocada) estima infringidos los artículos 14 de la Constitución Española en relación con el artículo 33-3 de la Constitución española en aplicación de los artículos 39 y 43 de la Ley de expropiación forzosa. Mas sabido es que, según constante jurisprudencia, la fijación de estos equivalentes dinerarios es primordialmente una tarea de instancia que responde al estudio y análisis de las pruebas y avalúos que se efectúen, excluida del ámbito casacional, cuando no se infrinja un parámetro legal, lo que, desde luego, no acontece pues el carácter genérico de los preceptos constitucionales que se citan y, en cuyo marco precisamente se desarrollan las leyes que se aplican, lo impide, sobre todo, si como ocurre en el motivo se citan normas no aplicables al caso, como son los preceptos atinentes a la expropiación forzosa, a los que se refiere el ya derogado artículo 98 de la Ley de Arrendamientos Rústicos en lo que al supuesto concreto concierne que se rige por la Ley 1/92 que expresamente así lo hizo. Por la misma última razón no puede tomarse en estima, el motivo noveno (artículo 1.692-4º de la dicha Ley de Enjuiciamiento Civil) que se apoya asimismo en el derogado artículo 98, para plantear, además, una cuestión nueva, cuya consideración está excluida de la casación. Ambos motivos perecen.

OCTAVO

La desestimación de los motivos produce la decadencia del recurso y la imposición de las costas del mismo (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Diego contra la sentencia de fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Tercera, en autos, juicio de cognición número 85/90 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Azpeitia por Doña Ariadna contra Don Diego y Doña Mariana , Doña Almudena , Don Rodrigo , Doña María Antonieta y Doña Teresa , con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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