STS 137/2002, 25 de Febrero de 2002

PonentePedro González Poveda
ECLIES:TS:2002:1283
Número de Recurso2745/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución137/2002
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil dos.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los presentes recursos de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Asturias, como consecuencia de autos de juicio de cognición de Arrendamientos Rústicos, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Oviedo, sobre acceso a la propiedad rústica; cuyos recursos han sido interpuesto por D. Héctor , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Tejedor Moyano y por Dª Amelia , representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan F. Rodríguez Martín, autos en los que también fue parte D. Abelardo (fallecido durante la sustanciación del recurso y al no haber comparecido ante esta Sala en el plazo concedido la única hija y heredera, se la tuvo por desistida).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Oviedo, fueron vistos los autos de juicio de cognición LAR, número 500/93, a instancia de D Abelardo representado por el Procurador D. José Manuel Bernardo Alvarez, contra Dª Irene (hallándose en rebeldía) y contra Dª Amelia , representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio López González y contra D. Héctor , representado por el Procurador D. Luis Miguel García Bueres, sobre acceso a la propiedad rústica.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia declarando "el derecho de mi poderdante a adquirir las fincas descritas en el hecho primero previo pago a su propietaria o propietarios de un precio consistente en la media aritmética del valor catastral de dichas fincas y el valor de la venta de fincas análogas por su clase y situación en el mismo término municipal o en la comarca, a determinar en ejecución de sentencia, con cuanto de ello derive y costas a los demandados o a quien se opusiese".

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Ignacio López González en representación de Dª Amelia , quien contestó a la misma, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo a los demandados, con imposición de costas a la parte actora.

  3. - Asimismo el Procurador D. Luis Miguel García Bueres, en nombre y representación de D. Héctor , contestó a la demanda formulada de contrario y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia desestimando la demanda con imposición de costas a la parte actora.

    4- Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 1 de julio de 1994, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. José Manuel Fernando Alvarez en nombre y representación de D. Abelardo contra Doña Irene , declarada en rebeldía y contra Dña Amelia y D. Héctor , sobre acceso a la propiedad de fincas rústicas; debo declarar y declaro no haber lugar a reconocer el derecho del autor a adquirir la propiedad de las fincas descritas en el Hecho Primero de la demanda; absolviendo, en consecuencia, a los codemandados de las pretensiones deducidas frente a los mismos en el suplico de la demanda. Con imposición de las costas procesales ocasionadas al actor".

SEGUNDO

  1. - Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación procesal de D. Abelardo , la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia en fecha 9 de julio de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar los recursos de súplica interpuestos contra el Auto de 19 de junio de 1996 por las representaciones procesales de don Héctor y doña Amelia , condenando a éstos a las costas de este recurso. Igualmente se desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de don Abelardo , contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Oviedo, Confirmando la misma en sus propios términos. Imponiendo al recurrente las costas de este recurso".

TERCERO

  1. - El Procurador D. José Tejedor Moyano, en nombre y representación de D. Héctor , interpuso recurso de casación con apoyo en un UNICO MOTIVO "Se formula al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC, por infracción del art. 136.3 de la Ley de Arrendamientos Rústicos y de la jurisprudencia de los Tribunales Supremo y Constitucional aplicable al mismo. Art. 136.3 LAR".

  2. - Asimismo el Procurador D. Juan Rodríguez Martín, en nombre y representación de Dª Amelia , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, con apoyo en un UNICO MOTIVO: "Al amparo del art. 1692-4º de la LEC. Por infracción del art. 136.3º de la LAR".

  3. - Admitidos los recursos de casación por auto de fecha 15 de diciembre de 1997, y no teniéndose solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día SIETE DE FEBRERO del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo de nueve de julio de 1996 desestimó el recurso de apelación interpuesto por don Abelardo y confirmó la dictada en primera instancia desestimatoria de la demanda interpuesta por el apelante sobre acceso a la propiedad de las fincas rústicas arrendadas a los demandados. Interpuesto por el demandante recurso de casación, el mismo falleció durante la sustanciación del recurso por lo que, al no haber comparecido ante esta Sala en el plazo concedido la única hija y heredera de aquél, se la tuvo por desistida por auto de veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Contra la sentencia de apelación se interpusieron recursos de casación por ambos codemandados, don Héctor y doña Amelia , en ambos recursos se alega infracción del art. 136-3º de la Ley de Arrendamientos Rústicos, infracción que se dice cometida por la Sala de instancia al resolver los recursos de súplica interpuestos contra el auto de la propia Sala de diecinueve de junio de mil novecientos noventa y seis, pronunciamiento que se contiene en la sentencia que puso término a la alzada.

La legitimación de cualquier clase de recurso contra resoluciones judiciales, entre ellos el de casación, se funda en la existencia de un gravamen o perjuicio causado a la parte recurrente por la resolución que se impugna. En el presente caso, desestimada la demanda en ambas instancias y absueltos los demandados, es evidente que no se ha producido gravamen o perjuicio alguno para ellos que les legitime para interponer recurso de casación. Esto no resulta desvirtuado por el hecho de que los recursos de súplica interpuestos contra el auto de 19 de junio de 1996 se resolviesen, formalmente, en la sentencia, dado que tales recursos debieron ser resueltos por auto sin que el hecho de haber sido resueltos en la sentencia permita que ese pronunciamiento pueda acceder a la casación.

Por todo ello procede la desestimación de los recursos de casación interpuestos por los citados codemandados, con expresa condena en costas y pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por don Héctor y doña Amelia contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a cada uno de los recurrentes al pago de las costas causadas por su recurso y a la pérdida de los depósitos constituidos a los que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.- José de Asís Garrote.- firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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