STS, 27 de Septiembre de 2001

PonenteMARTINEZ CALCERRADA Y GOMEZ, LUIS
ECLIES:TS:2001:7280
Número de Recurso3577/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de Juicio declarativo de Cognición, núm. 12/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Pola de Siero; cuyo recurso fue interpuesto por el ILMO. AYUNTAMIENTO DE SIERO (Principado de Asturias), representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Guana, más tarde sustituido por la también Procuradora doña Eva de Guinea Ruenes; siendo parte recurrida DOÑA Camila , representada por el Procurador de los Tribunales don Nicolás Alvarez Real.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Pola de Siero, fueron vistos los autos de Juicio declarativo de Cognición, promovidos a instancia de doña Camila , contra el Ilmo. Ayuntamiento de Siero.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia en la que se declare, que la actora doña Camila , tiene derecho de acceso a la propiedad de la finca y construcciones descritas en el hecho primero de esta demanda, que pagará al contado y en metálico el justo precio que se determinará conforme a la Ley de Expropiación Forzosa por perito agrícola en ejecución de sentencia, quedando obligada la propiedad a otorgar la correspondiente escritura de propiedad a favor de la actora, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda, se absuelva a la demandada de todos los pedimentos de la misma, imponiendo a la actora las costas procesales sin limitación alguna.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Roces Arbesú, debo absolver y absuelvo de la misma al Ayuntamiento de Siero, con condena al pago de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 1996, cuyo Fallo es como sigue: "Se estima el recurso interpuesto por la representación de doña Camila , contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pola de Siero, recaída en autos seguidos en el núm. 12/95, la cual se REVOCA en el sentido de declarar la procedencia del acceso a la propiedad postulado en la demanda, debiendo de abonar el precio conforme a lo establecido en el F. J. 4º. Se imponen las costas de la Primera Instancia al demandado. Sin imposición de las costas de apelación".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Francisco de Guinea y Guana, más tarde sustituido por la también Procuradora doña Eva de Guinea Ruenes, en nombre y representación del Ilmo. Ayuntamiento de Siero (Principado de Asturias), formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos, con base todos ellos en el art. 1692-4º L.E.C.: PRIMERO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., infracción por inaplicación del art. 136.3 de la Ley de Arrendamientos Rústicos (L.A.R.) de 31 de diciembre de 1980".- SEGUNDO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., infracción por inaplicación del art. 1225 C.c. en relación con los arts. 1214 y 1281 del mismo cuerpo legal".- TERCERO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., infracción por interpretación errónea de la Disposición Adicional Única, apartado 4, de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31-12-80".- CUARTO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., infracción por interpretación errónea de los arts. 14, 15.a y 16 de la L.A.R., en relación con los arts. 70, 72 y 73 de la misma Ley y con el párrafo último del apartado 1 del art. 2º de la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos".- QUINTO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., infracción por interpretación errónea del art. 7.1.3º de la L.A.R.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de doña Camila , impugnó el mismo.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 24 de abril de 2001, (Registro General T.S.) la Procuradora de los Tribunales doña Eva de Guinea y Ruenes, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SIERO, alegó que dicha parte, "había tenido conocimiento oficioso de que la recurrida en estos autos doña Camila (supuesta arrendataria rústica histórica que instó el derecho de acceso a la propiedad de la 'casería' litigiosa) había fallecido y suplicaba "...tener por denunciado en tiempo y forma el posible fallecimiento de la arrendataria demandante y recurrida y, previo requerimiento a su representación procesal para que alegue y pruebe la veracidad de tal evento, dicte Sentencia estimando el recurso de casación y desestimando la demanda de acceso a la propiedad por el fallecimiento de la eventual titular del derecho personalísimo de acceso a la propiedad ejercitado".

Mediante escrito de fecha 4 de mayo de 2001, (Registro General T.S.) el Procurador de los Tribunales don Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de DOÑA Camila , alegó a medio de dicho escrito "la falsedad del fallecimiento de la recurrida doña Camila " aportando Certificación de Fe de Vida y Estado, expedida por el Registro Civil de Pola de Siero -Asturias-, de fecha 30 de abril de 2001.

Asimismo, la representación procesal de Doña Camila , mediante escrito de fecha 13 de junio de 2001 (Registro General T.S.), alegó que su representada había fallecido el día 5 de mayo de 2001, acreditándolo mediante certificación de defunción adjunta, suplicando a la Sala, se "tenga por comunicado el fallecimiento de su representada, por subrogado a su hijo don Jose Manuel en concepto de heredero de la misma y en la misma posición procesal que venía ostentando, por acreditada la representación y por personado en nombre del mismo, prosiguiendo el recurso su tramitación ordinaria.

Mediante Providencia de fecha 20 de junio de 2000, se tiene por comunicado el fallecimiento de doña Camila , por subrogado a su hijo don Jose Manuel en concepto de heredero de la misma y en la misma posición procesal que venía ostentando, por acreditada la representación y por personado en nombre del mismo al Procurador Sr. Alvarez Real.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pola de Siero, de 27 de noviembre de 1995, se desestima íntegramente la demanda promovida por doña Camila , contra el Ayuntamiento de Siero, en juicio declarativo de cognición. Apelada la misma, la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Quinta, en fecha 24 de octubre de 1996, estima el recurso interpuesto revocando en el sentido de declarar la procedencia del acceso a la propiedad postulado en la demanda, frente a cuya decisión se interpone el presente recurso de casación por el Ayuntamiento de Pola de Siero.

SEGUNDO

En el recurso interpuesto se articulan los siguiente Motivos:

En el PRIMER MOTIVO, se denuncia al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., la infracción por inaplicación del art. 136.3 de la Ley de Arrendamientos Rústicos (L.A.R.) de 31 de diciembre de 1980, afirmando que, en la Alegación Segunda del escrito de impugnación del recurso de apelación interpuesto por la arrendataria frente a la Sentencia del Juzgado, esta parte arrendadora invocó como causa de inadmisión del recurso que la recurrente no había pagado ni consignado los plazos de renta que habían vencido durante la sustanciación del pleito, por exigirlo así el art. 136.3 L.A.R., y que, sin embargo, a pesar de la denuncia expresa de dicho defecto, la Sala no consideró la cuestión en la Sentencia, bien para admitirla, bien para rechazarla. Por tal razón, continúa el Motivo, además de violar el art. 24.1 C.E., (derecho fundamental a la tutela judicial efectiva) por la falta de motivación (art. 120 C.E.), la Sentencia viola por inaplicación el citado artículo 136.3 L.A.R., precepto este último que ha sido interpretado por la Sala, a la que tengo el honor de dirigirme, en el sentido de que en supuestos como el presente debe tenerse al arrendatario por desistido de la reclamación o del recurso.

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la infracción por inaplicación del art. 1225 C.c. en relación con los arts. 1214 y 1281 del mismo cuerpo legal, alegando que, es evidente que habiendo reconocido esta parte arrendadora que la actora había sido arrendataria de la casería litigiosa en su día a mi parte le correspondía probar que dicha obligación se extinguió, por exigirlo así el art. 1214 C.c., y que, para cumplir con su carga probatoria esta parte aportó con su escrito de contestación a la demanda el documento redactado, firmado y presentado por la actora en el Registro Municipal con fecha 10 de enero de 1994, en el que, reconocía expresa, clara y rotundamente su reconocimiento de que el arrendamiento ya no estaba vigente. Dicho documento -que no había sido presentado por la actora en su demanda por razones obvias- fue reconocido legalmente por la actora a presencia judicial al absolver las posiciones formuladas por mi parte, reconocimiento que convierte aquel documento en público de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.225 C.c.

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la infracción por interpretación errónea de la Disposición Adicional Única, apartado 4, de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31-12-80, haciendo constar que, en el apartado 2 del Fundamento de Derecho III de la contestación a la demanda esta parte ya alegó que la parcela arrendada constituía un bien "Patrimonial" o "de Propios" de la Corporación Local de Siero y que, por lo tanto, el arrendamiento que pudiera existir sobre la misma debería regirse por la legislación arrendaticia común (arts. 1575 y ss. del C.c.), por disponerlo así el apartado 4 de la D.A. Única de la L.A.R. de 31 de diciembre de 1980, en relación con el art. 80.2 de la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local y con el art. 6.2 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la infracción por interpretación errónea de los arts. 14, 15.a y 16 de la L.A.R., en relación con los arts. 70, 72 y 73 de la misma Ley y con el párrafo último del apartado 1 del art. 2º de la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos; alegando que la Sentencia impugnada considera irrelevante la circunstancia de que la arrendataria sea titular o no de la explotación agraria existente sobre la casería arrendada, y que, sin embargo, tal opinión contradice frontalmente los preceptos que en este Motivo se denuncian como infringidos, pues, parece claro que, el legislador ha querido que el cultivador personal profesional de la agricultura, cultive y gestione su propia explotación, no una explotación ajena. Por ello, declara nulos y causantes de resolución contractual los subarriendos, las cesiones y las subrogaciones que no cumplan los requisitos legales.

En el MOTIVO QUINTO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la infracción por interpretación errónea del art. 7.1.3º de la L.A.R.; aduciendo que, la Sala de instancia entiende que los valores que deben contrastarse para decidir si la finca litigiosa está o no excluida del ámbito de aplicación de la L.A.R., han de ser los del Perito Judicial, tanto el valor para usos agrarios exclusivamente como el valor para otros casos más lucrativos.

TERCERO

Ahora bien, la Sala, no obstante la referida articulación del recurso, se plantea, como cuestión prioritaria, previa y condicionante de la decisión que se emite, en razón al contenido del "antecedente" 5ª constatado, el examen de tres circunstancias relevantes y significativas que han acaecido a lo largo de todo este "iter" procesal hasta terminar en sede del presente recurso de casación:

Por un lado, que la acción del acceso a la propiedad la insta la primitiva actora doña Camila ; por otro, que el litigio versa, precisamente, sobre derecho de acceso que, en sentir de la actora, le asistía y que, se vió concedido por la Sentencia apelada, y en base a que la misma reunía las condiciones personales precisadas en la legislación vigente, arts. 15 y 16 así como el juego del art. 7.1º-3, sobre la valoración del predio arrendado, todos de la Ley 83/1980 de 31 de diciembre y, por último, que dicha actora falleció en 5 de mayo de 2001, tras dictarse aquella Sentencia hoy recurrida en casación, previa declaración por Providencia de 20-6-2000, de que, asumía su cualidad de continuador procesal su causahabiente como tal recurrente devenido don Jose Manuel .

CUARTO

En consecuencia con lo que precede, es bien claro, que el derecho concedido sobre el acceso a la propiedad del fundo arrendado, exclusivamente, le correspondía -según Sentencia recurrida de la Sala "a quo"-, a dicha demandante por reunir la misma, las exigencias previstas en esa ordenación. Su posterior fallecimiento, si bien traslada, en lo atinente, a su patrimonio "relicto", sus derechos a sus causahabientes, empero habrá de ceñirse esa transmisión a los que, en realidad, san deferibles o transitables "m. causa" a quienes le suceden; mas cuando en eventos como el presente, aquel derecho reconocido en la Sentencia recurrida y por tanto no firme, lo ha sido porque, en exclusiva, la peticicionaria actora, era arrendataria rústica y, a su vez, gozaba de las cualidades de cultivador personal o profesional de la agricultura, son éstas circunstancias que "ab initio", no cabe reconocer en ese continuador procesal -actual recurrente, pues, no es posible, sin más, calificar la procedencia de ese derecho en citado causahabiente al no haberse debatido en el proceso instado, las referidas condiciones formales precisas, y sin perjuicio de que se cumpla, asimismo, en su caso, su derecho a suceder en el arrendamiento, según prescribe el art. 79 de citada Ley, y con independencia -se repite- de su calidad hereditaria y de esa calificada continuación procesal "ope legis" para ese derecho de acceso concedido. Todo ello deriva en que la Sala, de oficio, deje sin efecto el derecho concedido, por extinción o muerte de su titular, y reserve a ese continuador, el actual recurrente, su derecho a que, sin cortapisa de óbice alguno derivado de esa contingencia letal, pueda plantear su petición idéntica o semejante de tal acceso en un nuevo proceso, en el que se debatan las cuestiones implicadas a ese derecho, lo que deriva en la declaración de oficio correspondiente; sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS DE OFICIO LA NULIDAD DE LA SENTENCIA dictada por la Sección la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo en 24 de octubre de 1996, por extinción del derecho reconocido por muerte de su titular doña Camila y, sin perjuicio de la reserva a favor de su continuador procesal don Jose Manuel , de su derecho a instar, si a ello le conviene, su derecho de acceso a la propiedad en un nuevo proceso, de conformidad con la normativa indicada. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSE MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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