ATS, 5 de Diciembre de 2001

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso323/2001
ProcedimientoRecurso de Súplica
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil uno.I. HECHOS

  1. - Con fecha 2 de marzo de 2001 por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "LA SALA ACUERDA: NO HA LUGAR a la pretensión de cancelación del recurso de casación interpuesto ni a la solicitud de declaración de incompetencia. Continúese la tramitación ordinaria del presente recurso de casación....."

  2. - Con fecha 29 de marzo de 2001 presentó escrito en el Registro General de este Tribunal Supremo, del Ministerio Fiscal, interponiendo recurso de súplica frente al anterior auto, en base a que si bien la resolución impugnada es consecuencia de la doctrina de esta Sala, Pleno de 23/3/2001, se desarrollan argumentaciones que el Ministerio Fiscal no comparte, que expone en siete puntos diferentes y termina suplicando la revocación del auto impugnado y se dicte otro ordenando el archivo y devolución a la Audiencia para que proceda a la adopción del procedimiento a las normas procesales de la nueva Ley.

  3. - Con fecha 14/5/2001, la Procuradora Sra Prieto González en nombre del recurrente Luis Manuel, presentó escrito evacuando el traslado conferido, e interesando la desestimación del recurso de súplica interpuesto con la declaración de competencia de esta Sala para conocer y resolver el mismo.

  4. - Es ponente el Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos en sustitución del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar al haber cesado en esta Sala por nombramiento para otro cargo

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El Ministerio Fiscal impugna a través del presente recurso de súplica un auto en el que se aplica el criterio uniforme aprobado por el Pleno de esta Sala de 23 de febrero de 2001, conforme al cual procede continuar el trámite, hasta su resolución, de los recursos de casación que se encontraban pendientes a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5 / 2000, de 12 de enero, y que afectaban a jóvenes juzgados cuando aún no habían cumplido dieciocho años, procediéndose posteriormente a la aplicación retroactiva de la nueva legislación, una vez firme la sentencia.

Admite el Ministerio Fiscal que de la lectura de la disposición transitoria única de la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor "se desprende con claridad que el Legislador nada ha previsto para con las situaciones de hechos delictivos cometidos por menores y que se encuentren pendientes de cualquier recurso como los de apelación, anulación, casación o revisión", con lo cual centra correctamente el problema.

Ante esta ausencia de disposición expresa y como solución para la resolución de los recursos pendientes - admitiendo que las sentencias pendientes de recurso no pueden ejecutarse ni sustituirse las penas impuestas por las medidas establecidas en la Ley del Menor, dada su carencia de firmeza - propone finalmente el Ministerio Fiscal " que con la remisión de la causa al órgano competente, juzgado o tribunal, éstos podrían abrir, con lo practicado en la casación, el ámbito procesal de la apelación tal y como se diseña en la Ley de Responsabilidad Penal del Menor por aplicación analógica necesaria del artículo 41 de la susodicha ley ".

Dispone el párrafo primero del referido art. 41 que "Contra la sentencia dictada por el Juez de Menores en el procedimiento regulado en esta Ley cabe recurso de apelación ante la correspondiente Audiencia Provincial, que se interpondrá ante el Juez que dictó aquélla en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, y se resolverá previa celebración de vista pública, salvo que en interés de la persona imputada o de la víctima, el Juez acuerde que se celebre a puerta cerrada".

En definitiva lo que propone el Ministerio Fiscal para la resolución de los recursos de casación pendientes ante esta Sala contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales, Audiencia Nacional o Tribunales Superiores de Justicia en supuestos de Jurado, es tramitarlos como si se tratase de recursos de apelación contra sentencias dictadas por un Juez unipersonal de menores y que fuesen resueltos por las propias Audiencias Provinciales que dictaron las sentencias impugnadas.

SEGUNDO

La cuestión suscitada debe examinarse como lo que es, un problema de derecho transitorio de carácter procesal. Como esta Sala ya ha señalado expresamente, y viene aplicando desde la entrada en vigor de la Ley, la normativa material se aplica en todo caso retroactivamente, una vez resuelto el recurso y firme la sentencia impugnada. Conforme a lo dispuesto en los puntos tercero y cuarto de la disposición transitoria única de la Ley, una vez firme la sentencia las penas impuestas deben ser sustituidas por las medidas establecidas por la propia LORRPM, sustitución que debe efectuarse por los Organos competentes de la Jurisdicción penal especializada de Menores, a los que ha de remitirse la causa a estos efectos, como ya viene ordenando esta Sala en las sentencias que resuelven los referidos recursos. Asimismo la eventual prisión preventiva queda igualmente sin efecto conforme a lo prevenido en el penúltimo apartado de la citada disposición transitoria única. En consecuencia la cuestión suscitada no afecta a la aplicación retroactiva de la Ley penal más favorable, que se garantiza en todo caso, sino al trámite procesal y al Organo jurisdiccional competente para la resolución de los recursos pendientes.

Es claro, como viene a reconocer el Ministerio Público, que los recursos pendientes deben resolverse, a no ser que desistan las partes recurrentes. Y ello, en primer lugar, porque las sentencias que no son firmes no pueden ser ejecutadas, ni aplicarse por tanto las medidas sustitutorias de la pena previstas en la Ley. Y en segundo lugar porque tampoco pueden dejarse sin efecto, pues conforme a lo dispuesto en el art. 18 de la LOPJ, " Las resoluciones judiciales sólo podrán dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos en las Leyes".

En consecuencia la cuestión consiste en resolver cual es la normativa procesal aplicable para la tramitación y la resolución de los recursos pendientes, la vigente en el momento de su interposición o la que ha entrado en vigor durante su tramitación. Esta Sala se ha inclinado por la primera opción, por estimar entre otras razones que la segunda es manifiestamente inviable, y el Ministerio Fiscal en su recurso de súplica se inclina por esta última, al interesar la aplicación analógica del sistema de recursos prevenido en el art. 41 de la LORRPM.

TERCERO

El hecho de que el Legislador no haya dictado norma alguna de derecho transitorio para alterar o modificar la regulación de los recursos en trámite, asi como para cambiar el órgano competente para resolverlos, implica necesariamente que deben ser resueltos por el órgano predeterminado legalmente para ello según la regulación vigente en el momento de su interposición y conforme a la tramitación legal preestablecida, pues es la modificación de dichos parámetros lo que exigiría una disposición legal expresa. Es claro que el Legislador no quiso remitir la resolución de los recursos a la Jurisdicción de Menores, entre otras razones por la inadecuación del sistema de recursos prevenido en la nueva Ley para la resolución de los recursos de casación pendientes, y no lo hizo, por lo que no puede suplirse judicialmente una decisión legal inexistente.

CUARTO

Pueden señalarse cuatro razones adicionales por las que no resulta legalmente admisible la aplicación de la nueva legislación para la resolución de los recursos pendientes.

En primer lugar el principio de legalidad procesal. Como ya se ha señalado el art. 18 de la LOPJ. dispone que " Las resoluciones judiciales sólo podrán dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos en las Leyes". Y lo cierto es que el recurso prevenido por la Ley contra las sentencias penales dictadas por los Tribunales colegiados, ( Audiencias Provinciales, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia) , es el recurso de casación sin que dicho recurso pueda transformarse, por mero voluntarismo judicial y sin disposición legal alguna que asi lo disponga de modo expreso, en otro recurso distinto, de apelación, con un ámbito y una regulación procesal totalmente diferentes. Los jueces y Tribunales no pueden inventarse la tramitación de recursos inexistentes, que carecen de regulación legal específica, que es lo que sucedería con un recurso de casación reconvertido en apelación del art. 41 de la LORRPM.

En segundo lugar el derecho al Juez Predeterminado por la Ley. La normativa procesal en vigor atribuye competencia únicamente a la Sala Segunda del Tribunal Supremo para la resolución de los recursos interpuestos contra sentencias de las Audiencias Provinciales, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia en materia penal. No existe norma competencial alguna que atribuya competencia a las Audiencias Provinciales para conocer de recursos interpuestos contra resoluciones de dichos órganos jurisdiccionales colegiados, por lo que la aplicación analógica propuesta de las normas establecidas en el art. 41 de la LORRPM, determinaría que los recursos fuesen resueltos por órganos manifiestamente incompetentes para ello.

Asi el artículo 82 de la LOPJ dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden penal, entre otras competencias, de los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Instrucción y de lo Penal de la provincia, de los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria en materia de ejecución de penas y del régimen de su cumplimiento, asi como de los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de Menores con sede en la provincia y de las cuestiones de competencia entre los mismos. Pero no existe soporte legal alguno para considerar a las Audiencias Provinciales como Organo jurisdiccional prevenido por la Ley con competencia para resolver recursos contra resoluciones de la propia Audiencia o bien de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional.

Piénsese en un recurso de casación pendiente contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña resolviendo, por ejemplo, el recurso de apelación interpuesto por un joven de 17 años condenado como coautor de un homicidio por el Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Lleida. Es clara legalmente la competencia atribuida a la Sala Segunda del Tribunal Supremo para su resolución, pero la pretensión de que dicho recurso de casación fuese resuelto, reconvertido en segunda apelación, por la Audiencia Provincial de Lleida carece del mínimo fundamento competencial.

QUINTO

En tercer lugar la aplicación analógica del art. 41 de la LORRPM. vulneraría el derecho fundamental al recurso, o al doble grado de jurisdicción penal, entendido como revisión de la sentencia condenatoria por un órgano jurisdiccional superior al que ha dictado la sentencia recurrida. Aplicando lo dispuesto en el citado art 41, los recursos contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales serian resueltos por la propia Audiencia Provincial que dictó la sentencia de instancia, con lo que se vaciaría de efectividad el recurso y se privaría al recurrente del derecho a que fuese un Organo jurisdiccional distinto y superior al que dictó la primera sentencia, el que revisase la misma. No parece admisible que un recurso de casación interpuesto por un joven de 17 años condenado como autor de un delito de violación por la Audiencia Provincial de Avila, por ejemplo, fuese resuelto, reconvertido en apelación del art 41 de la LORRPM. , por la propia Audiencia que dictó la sentencia impugnada.

En cuarto lugar se vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva, al romperse la continencia de la causa, dando lugar a posibles sentencias contradictorias. Ha de tenerse en cuenta que en numerosos recursos concurren una pluralidad de recurrentes condenados como coautores o copartícipes en un mismo hecho delictivo, un homicidio o una violación por ejemplo, y solamente alguno de ellos se encuentra en la situación prevenida por la nueva Ley al no haber cumplido dieciocho años en el momento del hecho. Es claro que no resulta procedente dividir la resolución del recurso entre dos órganos jurisdiccionales diferentes, lo que ocurriría si se mantuviese el recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo para los partícipes mayores y se remitiese la resolución de los motivos de recurso referentes al joven a la Audiencia Provincial.

SEXTO

En definitiva, aceptada la necesidad de resolver los recursos de casación pendientes, por las razones que se desarrollan ampliamente en la resolución recurrida, parece clara también la necesidad de mantener para dicha resolución la competencia del Organo jurisdiccional predeterminado por la Ley, asi como la tramitación del recurso de casación por el cauce procesal legalmente preestablecido, pues la pretendida aplicación analógica de la LORRPM resulta manifiestamente inviable.

SEPTIMO

Al margen de esta cuestión procesal efectúa el Ministerio Fiscal en su escrito de recurso una serie de consideraciones sobre el art 19 del Código Penal de 1995, que según su criterio ha sido "eludido" en el auto recurrido. Considera el Ministerio Fiscal recurrente que el art 19 "supone una regla de la más completa exclusión de responsabilidad del menor para con las reglas del Código Penal..." y que una vez que la LORRPM "ha entrado en vigor la fórmula de la exclusión de responsabilidad a efectos de las normas del Código penal y de la LECrim para los menores de 18 años, ha de entenderse plena y sin exclusiones, so pena de incurrir en vulneración del principio de legalidad penal".

Pues bien no puede compartirse este criterio, según el cual la responsabilidad penal de los menores entre 14 y 18 años, exigible con arreglo a la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, conlleva la más completa exclusión de las reglas del Código Penal. Y ello porque precisamente el Código Penal constituye el catalogo de conductas por las cuales puede exigirse responsabilidad a los menores conforme a la LORRPM , y un referente permanente de sus disposiciones. La vulneración del principio de legalidad penal denunciada se produciría, por el contrario, si en la exigencia de responsabilidad a los menores entre 14 y 18 años se "excluyese" el Código Penal, y se sancionasen conductas ajenas al mismo.

Basta dar lectura al Artículo 1 de la LORRPM para comprobar lo anteriormente expresado. Constituye este precepto el pórtico de la Ley, que comienza con una Declaración general precisando : Esta Ley se aplicará para exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o las leyes penales especiales.

Para constatar que el Código Penal no solamente constituye el catalogo de conductas por las cuales puede exigirse responsabilidad a los menores conforme a la LORRPM, sino también un referente permanente para sus disposiciones, cabe citar, entre otros, el artículo 5 de la LORRPM que al establecer las bases de la responsabilidad de los menores dispone que los menores serán responsables con arreglo a esta Ley cuando hayan cometido los hechos a los que se refiere el art. 1 y no concurra en ellos ninguna de las causas de exención o extinción de la responsabilidad criminal previstas en el vigente Código Penal.

En el mismo sentido el art 8º que al referirse al principio acusatorio dispone que El Juez de Menores no podrá imponer una medida que ...exceda ...del tiempo que hubiera durado la pena privativa de libertad que se le hubiere impuesto por el mismo hecho, si el sujeto, de haber sido mayor de edad, hubiera sido declarado responsable, de acuerdo con el Código Penal, lo que necesariamente conlleva efectuar de algún modo la subsunción de la conducta del menor enjuiciado conforme a los tipos prevenidos en el Código Penal.

O, en fin, el art 10, relativo a la prescripción, que dispone que los hechos delictivos cometidos por los menores prescriben: 1º A los cinco años, cuando se trate de un delito grave sancionado en el Código Penal con pena superior a diez años. 2º A los tres años, cuando se trate de cualquier otro delito grave. 3º Al año, cuando se trate de un delito menos grave. 4º A los tres meses, cuando se trate de una falta.

OCTAVO

La LORRPM configura un sistema que responde a unos criterios específicos asentando firmemente el principio de que la responsabilidad penal de los menores presenta frente a la de los adultos un carácter primordial de intervención educativa que trasciende a todos los aspectos de su regulación jurídica y que determina considerables diferencias entre el sentido y el procedimiento de las sanciones en uno y otro sector, sin perjuicio de las garantías comunes a todo justiciable, como señala la exposición de motivos de la Ley. Ahora bien en la exposición de motivos asimismo se expresa que La presente Ley Orgánica tiene ciertamente la naturaleza de disposición sancionadora, pues desarrolla la exigencia de una verdadera responsabilidad jurídica a los menores infractores, aunque referida específicamente a la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas por el Código Penal y las restantes leyes penales especiales.

En consecuencia no se vulnera principio alguno al resolver los recursos de casación que se encuentran pendientes, pues se trata meramente de una actuación necesaria de derecho transitorio. Resolución que no implica el enjuiciamiento del menor - que ya ha sido juzgado con anterioridad a la entrada en vigor de la LORRPM, conforme a la legislación entonces vigente - sino el enjuiciamiento de la sentencia de instancia y del proceso que a ella condujo, para determinar si se han respetado o no los preceptos constitucionales y las garantías procesales, asi como si la sentencia ha sido dictada conforme a derecho, comprobando si los hechos sancionados integran o no un determinado tipo delictivo, si concurre o no una determinada circunstancia eximente, etc.

Resuelto el recurso, si la sentencia resultante de su estimación o desestimación fuese condenatoria, se remitirá a la Jurisdicción de Menores para la sustitución retroactiva de las penas legalmente prevenidas conforme a la Legislación anterior por las medidas primordialmente educadoras prevenidas por el nuevo sistema, reservando a la Audiencia Provincial la competencia para la ejecución de los pronunciamientos civiles.

En el caso de que se apreciase un quebrantamiento de forma que retrotrajese el procedimiento a un momento anterior al enjuiciamiento, es claro que procederá la aplicación del punto sexto de la disposición transitoria única, y el nuevo enjuiciamiento ya se realizará conforme a las reglas de la LORRPM .

El supuesto de estimación de un recurso de la representación legal del menor, dictándose segunda sentencia absolutoria sin necesidad de remisión a la jurisdicción de menores, ya se ha producido reiteradamente desde la entrada en vigor de la Ley, y no plantea problema alguno.

NOVENO

Por último hemos de referirnos a la alegación del Ministerio Fiscal en el sentido de que la resolución de los recursos de casación pendientes - frente a la que, como ya hemos señalado, no existe otra alternativa procesalmente viable - podría vulnerar el derecho fundamental del menor a su propia dignidad y libre desarrollo de su personalidad , que se cita "expresamente a efectos del recurso de amparo", como consecuencia del reproche penal inherente a la sanción.

Como ya se ha expresado las medidas educadoras prevenidas por la LORRPM tiene también la naturaleza de disposiciones sancionadoras, como se señala en la exposición de motivos, pues la Ley desarrolla la exigencia de una verdadera responsabilidad jurídica a los menores infractores. Por otra parte el establecimiento de la mayoría de edad penal en los 18 años constituye una decisión legislativa muy laudable, que expresamente compartimos, pero que no implica en absoluto que el sistema empleado durante los más de veinte años anteriores de vigencia constitucional determinase en cada condena penal de jóvenes entre 16 y 18 años la vulneración del art 10 de la Constitución. En consecuencia no se aprecia razón alguna para que la mera resolución de recursos pendientes, como medida ineludible de derecho transitorio, pueda integrar la vulneración constitucional invocada por el Ministerio Público.

Procede, por todo ello, desestimar el recurso de súplica interpuesto, no sin reiterar que el Ministerio Público podría colaborar a la pronta firmeza de las resoluciones pendientes de recurso, a los efectos de aplicación más ágil de las disposiciones de la LORRPM, ejercitando eventualmente su facultad de desistimiento, si lo estimase procedente. III. PARTE DISPOSITIVA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto de 2/3/2001 que se confirma en su totalidad y en consecuencia deberá estarse a lo dispuesto en la parte dispositiva del mismo.

Notifíquese la presente resolución.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente de lo que como Secretario, certifico.

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