STS 732/2006, 6 de Julio de 2006

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:4254
Número de Recurso3951/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución732/2006
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADESCLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Sexta, como consecuencia de autos de Juicio de cognición especial de la Ley de Arrendamientos Rústicos, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Nuevo de Oviedo; cuyo recurso fue interpuesto por Dª. Marí Juana, representada por el Procurador D. Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez, posteriormente sustituido por D. Manuel María Alvarez-Buylla Ballesteros; siendo parte recurrida el ARZOBISPADO DE OVIEDO, representado por el Procurador D. Celso Marcos Fortín. Autos en los que también ha sido parte la CONGREGACION DE HERMANITAS DE LOS ANCIANOS DESAMPARADOS y personas desconocidas e inciertas que ostenten algún derecho sobre la herencia de D. Jesús Manuel, que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Angel García-Cosío Alvarez, en nombre y representación de Dª. Marí Juana, interpuso demanda de Juicio Declarativo de Cognición Especial de la Ley de Arrendamientos Rústicos, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Oviedo, siendo parte demandada el Arzobispado de Oviedo -Iglesia Diocesana-, la Congregación de las Hermanitas de los Ancianos Desamparados de Oviedo y las personas de identidad y paradero desconocidos que ostenten algún derecho sobre la herencia de D. Jesús Manuel, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que, estimando íntegramente la demanda, se declare el derecho de la actora a adquirir las fincas litigiosas descritas en el hecho primero de la misma y se condene a los demandados a vendérsela por el precio que se fije por la Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos del Principado de Asturias, imponiendo a dichos demandados el pago de las costas procesales.".

  1. - El Procurador D. Luis Vigil García, en nombre y representación de la Santa Iglesia Católica Metropolitana de Oviedo (Arzobispado de Oviedo) y de la Congregación de Hermanitas de los Ancianos Desamparados, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que desestime totalmente la demanda con imposición de todas las costas del procedimiento a la parte actora.".

  2. - Por Providencia de fecha 10 de febrero de 1.998, se declaró en rebeldía a las personas de identidad y paradero desconocidos que ostenten algún derecho sobre la herencia de D. Jesús Manuel, al no haberse personado en el plazo concedido para contestar a la demanda.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Nueve de Oviedo, dictó Sentencia con fecha 30 de abril de 1.998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda sobre acceso a la propiedad, interpuesta por el Procurador Sr. García-Cosío Alvarez, en nombre y representación de Dña. Marí Juana, frente al ARZOBISPADO DE OVIEDO-IGLESIA DIOCESANA, CONGREGACIÓN DE HERMANITAS DE LOS ANCIANOS DESAMPARADOS DE OVIEDO, y personas desconocidas en inciertas que ostenten algún derecho sobre la herencia de D. Jesús Manuel, debo absolver y absuelvo a dichos demandados, de las pretensiones frente a los mismos formuladas de adverso, con expresa imposición de las costas causadas en autos a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de Dª. Marí Juana, la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Sexta, dictó Sentencia con fecha 19 de julio de 1.999 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DÑA. Marí Juana contra la sentencia dictada en autos de juicio de cognición L.A.R., que con el número 0537/97 se siguieron ante Jdo. de 1ª Instancia nº 9 de Oviedo, Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez, posteriormente sustituido por D. Manuel María Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de Dª. Marí Juana, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Sexta, de fecha 19 de julio de 1.999 , con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881 , se alega infracción por interpretación errónea de los arts. 7.1.3ª, 7.2 y 83.3 LAR en relación con el art. 1 de la LAR y con los arts. 1.214 y 1.250 del Código Civil , y violación por interpretación errónea de la doctrina recogida en las SSTS de 3 de junio de 1.988, 7 de abril de 1.993 y 20 de diciembre de 1.993 . SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por interpretación errónea del art. 16.1 de la LAR , y violación por inaplicación de la doctrina contenida en las Sentencias de 23 de junio de 1.988, 3 de julio de 1.992, 23 de enero de 1.997 .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Celso Marcos Fortín, en nombre y representación del Arzobispado de Oviedo, presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de junio de 2.006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de casación objeto de enjuiciamiento, que prácticamente coincide con el objeto del debate en las instancias, pues se suscitan sustancialmente las mismas cuestiones, versa sobre una pretensión de acceso a la propiedad ejercitada por el arrendatario de un arrendamiento rústico histórico, discutiéndose acerca de la interpretación y aplicación de la circunstancia prevista en el art. 7º, uno, tercera, de la LAR de 1.980 , y también sobre la valoración de la finca y la condición de cultivadora personal de la arrendataria.

Por Dña. Marí Juana se dedujo demanda de juicio de cognición especial de la LAR contra el Arzobispado de Oviedo-Iglesia Diocesana, la Congregación de las Hermanitas de los Ancianos Desamparados de Oviedo y las personas desconocidas e inciertas que ostenten algún derecho sobre la herencia de Dn. Jesús Manuel solicitando se declare el derecho de la actora a adquirir las fincas litigiosas y se condene a los demandados a vendérsela por el precio que se fije por la Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos del Principado de Asturias.

La demanda fue desestimada en las dos instancias. En la primera por Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Oviedo de 30 de abril de 1.998 , autos de juicio de cognición nº 537/97, y en apelación por Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de la misma Capital de 19 de julio de 1.999 , recaída en el Rollo nº 47 del mismo año.

Contra esta última resolución se interpuso por Dña. Marí Juana recurso de casación articulado en dos motivos, ambos al amparo del ordinal 4º del art. 1.692, los cuales se examinan a continuación.

SEGUNDO

En el enunciado del primer motivo se alega "violación por interpretación errónea de los arts. 7.1, , 7.2 y 83.3 LAR, en relación con el art. 1 LAR y con los arts. 1.214 y 1.250 CC , y violación por interpretación errónea de la doctrina recogida por las Sentencias de 3 de junio de 1.988, 7 de abril de 1.993 y 20 de diciembre de 1.993, entre otras ".

El propio conglomerado de preceptos del enunciado, y al punto es necesario observar que su violación se alega "en relación", revela la defectuosa formulación del motivo al acumular cuestiones sustantivas con procesales, y dentro de éstas las que hacen referencia a la carga de la prueba ( art. 1.214 CC ) con los que afectan a la actividad probatoria o de fijación de hechos (art. 1.250 CC). Este tipo de planteamiento es contrario a la técnica casacional, pues la formulación del recurso de casación está sujeto a un mínimo rigor formal en sintonía con la especial naturaleza y función, y, por ello, además de claridad y precisión, es preciso que las diversas cuestiones que se susciten, cuando gozan de autonomía y sustantividad propia, de modo que pueden integrar infracciones independientes, se articulen en motivos, y, de estar interrelacionadas, submotivos, diferentes, cuya independencia viene exigida para no entorpecer la contestación de la otra parte, y eludir el riesgo de su indefensión, así como facilitar al Tribunal la labor propia de casación consistente en un tratamiento y respuesta unitaria.

Sin embargo, como cabe, aunque en algún caso con dificultad, separar las diversas cuestiones suscitadas, y con el propósito sobretodo de agotar la respuesta judicial en aras a la mayor efectividad posible de la tutela judicial, procede contestar a las alegaciones del motivo con las reflexiones que se exponen a continuación.

La resolución recurrida aprecia la concurrencia de la circunstancia tercera, del apartado uno del art. 7º de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1.980 , que es la aplicable al caso por razones de derecho intertemporal, la cual si bien es mantenida en la Ley de Arrendamientos Rústicos 49/2.003, de 26 de noviembre (art. 7.1, c ), sin embargo ha sido suprimida por la Ley de modificación de la misma 26/2.005, de 30 de noviembre (número dos ). Dicha circunstancia disponía que "Tampoco se aplicarán las normas de esta Ley a los arrendamientos que tengan por objeto, inicial o posteriormente, fincas en las que concurran alguna de las circunstancias siguientes...... 3ª Tener, por cualquier circunstancia ajena al destino agrario, un valor en venta superior al doble del precio que normalmente corresponde en la comarca o zona a las de su misma calidad y cultivo". Y como consecuencia de la apreciación de tal circunstancia, invocada como excepción en el escrito de contestación, se enerva la acción de acceso a la propiedad ejercitada en la demanda. La solución adoptada es totalmente acertada porque de otro modo no tendría sentido la locución del primer párrafo del art. 7º "tampoco [el anterior 6º se refiere a las hipótesis exceptuadas de la Ley especial] se aplicarán las normas de esta Ley a los arrendamientos que tengan por objeto, inicial o posteriormente, fincas en las que concurra alguna de las circunstancias" que especifica, tal y como viene reiterando la doctrina de esta Sala en Sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 1.993, 16 de diciembre de 2.004 y 3 de marzo de 2.005 y las que cita.

Frente a ello no cabe admitir las objeciones que se alegan en el motivo.

En primer lugar debe señalarse que carece de fundamento la interpretación que sostiene el motivo en el sentido de que la circunstancia de exclusión expuesta, cuando es sobrevenida, no impide el acceso a la propiedad, sino que únicamente añade una causa de extinción. Dice literalmente que «cuando la circunstancia de exclusión es sobrevenida no se produce OPE LEGIS la transformación del arrendamiento rústico en un arrendamiento común sino que únicamente se concede al arrendador una nueva causa de extinción de arrendamiento ( artículo 83.2 y 3 LAR ), aunque mientras éste no haga uso de la misma el arrendamiento no sólo sigue existiendo sino que sigue siendo rústico. Debiendo tenerse en cuenta, además, que en el caso de la circunstancia 3ª del artículo 7.1 LAR no basta para extinguir el contrato con requerir e indemnizar al arrendatario pues resulta preceptivo también que el arrendador "se proponga edificar, establecer instalaciones industriales o destinar la tierra a cualquier obra o actividad no agraria". La postura interpretativa no se acepta porque es contraria al antecedente histórico (el precepto de la LAR recoge la idea sustancial de la doctrina jurisprudencial dictada en aplicación del art. 2º, 2, 3º del Reglamento de 29 de abril de 1.959 ), contradice los términos literales del precepto que se refiere a "inicial o posteriormente", y no tiene soporte alguno lógico, sistemático, sociológico, ni, menos todavía, constitucional. No hay base para sostener que existió en el trámite parlamentario la omisión que se denuncia -se señala literalmente que «no ignoramos que el párrafo primero del art. 7.1 LAR usa [los] términos "inicial o posteriormente" pero no ignoramos tampoco que esa redacción es previa a la introducción por vía de enmienda parlamentaria del apartado 7.2 LAR, la cual, al omitir la supresión del inciso del párrafo primero "posteriormente" provocó la contradicción existente entre, por un lado, decir que la LAR es inaplicable y, por otro, regular en la propia LAR supuestamente inaplicable las consecuencias jurídicas de la aparición de esas circunstancias sobrevenidas»-. La LAR establece, con plena lógica, un régimen especial de extinción para cuando concurre alguna de las circunstancias del apartado 1 del art. 7º, y lo que sucedió fue que dos párrafos sobre tal régimen jurídico que figuraban en el art. 7º.2 se pasaron al art. 83 regulador de la extinción. Y además, de haber existido el "lapsus" legislativo de no volver a considerar la redacción del apartado 1 del art. 7º, una vez afectado el 2, es razonable pensar que se habría corregido en la LAR 49/2.003, de 26 de noviembre, la cual, sin embargo, mantiene la referencia a inicial "o posteriormente". Por otra parte, tanto desde el punto de vista lógico como sistemático, resulta correcto el criterio jurisprudencial, no mayoritario como dice el recurso, sino pacífico y consolidado. La alegación relativa a que se está privilegiando al arrendador al hacerlo beneficiario exclusivo del aumento del valor de las fincas no tiene en cuenta que el precepto se refiere al plusvalor producido por "cualquier circunstancia ajena al destino agrario", y no a una aportación del arrendatario, y así lo viene reconociendo la jurisprudencia (SS. entre otras 5 junio 1.990, 31 julio 1.996, 3 marzo 2.005 ), con lo que desaparece la función social protectora que constituye "ratio" de la especialidad normativa (S. 3 marzo 2.005 y cita). Y por lo que respecta a la supuesta inseguridad jurídica que se genera, la alegación también carece de consistencia porque no se vulnera el principio de que se trata recogido en el art. 9.3 CE cuando se adopta la interpretación de la norma más acorde con la conclusión derivada de los elementos que la dogmática considera deben tomarse en cuenta para la adecuada aplicación. El principio de seguridad jurídica implica la suma de certeza y legalidad, ha de entenderse como certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicos tutelados procurando la claridad y no la confusión normativa y expectativa razonablemente fundada del ciudadano de cual ha de ser la actuación del Poder en la aplicación del Derecho (SS TC, entre otras, las del Pleno 96/2.002, de 25 de abril, y 83/2.005, de 7 de abril ); y, como tiene dicho esta Sala, supone, dentro de un trato igual para todos en circunstancias iguales, una protección a la legítima confianza de los ciudadanos en que sus pretensiones han de ser resueltas, del mismo modo y alcance, que lo fueron otras en idénticas condiciones, todo ello dentro de la legalidad establecida y sin discriminaciones injustificadas (SSTS 30 marzo 1.998, 7 julio 2.004, 14 diciembre 2.005 ). La parte recurrente no merece ningún reproche por tratar de sostener la bondad de una interpretación distinta de la que mantiene la jurisprudencia, ni siquiera por pretender un cambio en la doctrina jurisprudencial, aunque debe dejarse constancia que no estamos ante un tema de extinción contractual (como se verá), pero lo que no resulta mínimamente comprensible es que la divergencia interpretativa que sostiene la configure como un tema de seguridad jurídica.

Por otra parte, no cabe el planteamiento de que se han podido infringir los arts. 7.2 y 83.3 de la LAR porque el objeto del proceso se conforma, desde el punto de vista de la demanda por la acción de acceso a la propiedad, y en cuanto al contenido de la contestación por la excepción de la circunstancia de plusvalor, y tanto una como otra son temas ajenos a la extinción del contrato, que es la materia a la que se refieren los preceptos citados en el enunciado (así también en S. 5 diciembre 2.001). Esta Sala viene reiterando que no hay relación entre la invocación de la causa tercera del apartado una del art. 7º LAR como excepción encaminada a la enervación de la pretensión de acceso a la propiedad -y cuya concurrencia evidente impide esta acción (S. por todas, 3 marzo 2.005)- con la extinción contractual -facultad de resolver el contrato-. La apreciación de la circunstancia del plusvalor "no determina, aisladamente y por sí sólo, la extinción de la relación arrendaticia, sino únicamente la imposibilidad de ejercer el derecho de acceso a la propiedad del modo regulado en la Ley Especial" (SS. 22 diciembre 2.005 y 27 enero 2.006 ), ni [la apreciación de tal circunstancia] se halla vinculada o condicionada al ejercicio de la facultad resolutoria contractual de los arts. 7.2 y 83.3 LAR (S. 3 de marzo de 2.005).

Tampoco cabe acoger el argumento del motivo consistente en que «parece fuera de toda duda que no puede admitirse sin producir un grave desequilibrio en las prestaciones el que, perdurando dicha inactividad [del propietario], la supuesta circunstancia de plusvalor se alegue al contestar una demanda de acceso a la propiedad en el mes de febrero de 1.998, es decir después de que el arrendamiento se haya extinguido por una causa legal prevista expresamente para los Arrendamientos Rústicos Históricos, pretendiendo hacer valer una causa de extinción previa a la del transcurso de las prórrogas legales, es decir queriendo "matar a un muerto", si se nos permite la expresión».

La alegación carece de consistencia porque no hay un tiempo para hacer valer la circunstancia del plusvalor, aunque obviamente ha de existir al tiempo de plantearse (cuando menos las expectativas fundadas) la demanda; nada obsta a que se haga valer como excepción para la enervación del acceso a la propiedad, dada la inaplicabilidad de la normativa especial, y únicamente a tal efecto; y resultaría una contradicción, e incluso un absurdo jurídico, que se pudiera considerar vigente el contrato para la pretensión de acceso y no para la excepción mencionada, aparte de que la expiración de la prórroga legal no produce la extinción del contrato de arrendamiento rústico ya que el art. 83.1,b) LAR deja a salvo que hubiere habido tácita reconducción.

Se aduce también en el motivo infracción de los arts. 1º LAR y 1.214 y 1.250 CC ; del primero en cuanto crea la presunción de arrendamiento rústico; del 1.214 CC en cuanto atribuye la carga de la prueba al actor de que la finca arrendada perdió tal condición; y del art. 1.250 CC en cuanto sienta el efecto presuntivo de las presunciones legales. La impugnación se refiere a la fijación del plusvalor en dos aspectos: uno, porque por ninguno de los peritos se realizó el juicio comparativo que exige el precepto legal -art. ,1, LAR- y la doctrina jurisprudencial; y otro, porque no se añadió al dictamen del perito Sr. Silvio el valor de las edificaciones a los valores agrario y de mercado de las propias fincas litigiosas (y no sólo al valor agrario como erróneamente entendió la Sala de instancia) con lo que el valor de mercado no superaría el doble del valor agrario de las mismas.

Respecto del primer aspecto de la impugnación se dice, en síntesis, que la norma legal y la doctrina jurisprudencial exige establecer una comparación entre dos términos, de un lado, el valor de la finca o fincas del contrato, y, de otro, el valor que en la comarca o zona tengan las fincas de su misma calidad y cultivo, y para el cumplimiento de dicho requisito resulta imprescindible identificar las fincas con las que se establece la comparación. Y se añade que en las periciales practicadas no se efectuó dicha comparación por lo que, fuera cual fuera el contenido de los dictámenes, ambos resultarían inocuos e irrelevantes a los efectos de probar la circunstancia de plusvalor. En resumen, que no se ha practicado prueba hábil, la circunstancia de exclusión ha quedado improbada y la falta de prueba perjudica a los demandados ( art. 1.214 CC ) porque la actora goza de la presunción del art. 1º LAR (art. 1.250 CC ).

La alegación de que se trata incide en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión porque la resolución recurrida, de modo diáfano en el párrafo tercero del fundamento jurídico segundo, rechaza la impugnación explicando como se ha cumplido en el dictamen pericial del caso la exigencia de comparación "con otras fincas de la misma calidad y cultivo de la zona", e incluso añade "es más, la realidad del valor, precisamente en la misma zona de Los Arenales, viene corroborada por una anterior sentencia de esta misma Audiencia, cuya fotocopia fue aportada con la contestación a la demanda"; sin que por lo demás sea preciso que la sentencia identifique las concretas fincas con las que se hace la comparación, siendo suficiente que sean cercanas ( SS. 7 de abril de 1.993 y 3 de marzo de 2.005 ), o de la "comarca o zona" (espacio distanciado del concreto emplazamiento: SS. 22 de diciembre de 2.005 y 27 de enero de 2.006 ).

Y en el mismo vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión, consistente en efectuar una apreciación fáctica contradictoria con la que mantiene la resolución recurrida sin previamente desvirtuar ésta por el cauce correspondiente, concurre en el segundo aspecto antes expuesto, pues, además de que la alegación se realiza respecto de uno de los informes periciales y son dos los que conducen a la conclusión de existencia de la circunstancia del plusvalor, la resolución recurrida, de modo también muy claro en el párrafo cuarto del fundamento segundo, resalta que "el precio estimado de las construcciones no es sumado por el referido perito ni al valor rústico ni al de mercado, por lo que no puede, como intenta el Letrado de la parte recurrente, añadirse a la valoración rústica, incrementando así su valor, y no hacerlo igualmente con la valoración de mercado, tratando por todos los medios de eludir lo que constituye un exceso bien notorio (7.738.160 pts. frente a los 15.508.000 del repetido perito, o 33.625.000 pts. del arquitecto, éste igualmente sin las construcciones)".

Por todo lo expuesto el motivo decae.

TERCERO

El motivo segundo acusa violación, por interpretación errónea del art. 1.61 LAR , y por inaplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de 23-6-88, 3-7-92 y 23-1-97 , entre otras.

El motivo se dirige a atacar la apreciación de la Sentencia recurrida que niega a la demandante la condición de "cultivador personal" en los términos establecido en el art. 16 LAR que habilita para el ejercicio de la pretensión de acceso a la propiedad.

El examen del motivo resulta supérfluo porque, habida cuenta la desestimación del motivo anterior, cualquiera que fuere la decisión que se adoptase resultaría irrelevante. Y habida cuenta la función del recurso de casación debe eludirse lo que resulte inútil en orden a obtener la casación y anulación de la resolución recurrida.

CUARTO

La desestimación del recurso de casación conlleva la condena de la parte recurrente al pago de las costas causados en el mismo y a la pérdida del depósito, todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez, posteriormente sustituido por D. Manuel María Alvarez-Buylla Ballesteros, en representación procesal de Dña. Marí Juana contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo el 19 de julio de 1.999, en el Rollo nº 47 de 1.999 , en la que se confirma en apelación la dictada en primera instancia por el Juzgado nº 9 de la misma Capital el 30 de abril de 1.998 en los autos de juicio de cognición de la LAR nº 537 de 1.997, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito, al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución conforme a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.-Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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