STS 82/1995, 10 de Febrero de 1995

PonenteD. JAIME SANTOS BRIZ
Número de Recurso3250/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución82/1995
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio de cognición, seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia de Guernica, sobre acceso a la propiedad, cuyo recurso fue interpuesto por don Jose Antonio, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Caballero Ballesteros, y asistido del Letrado don Javier Fernández Monje, en el que es recurrido don Ángel, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín Jaureguibeitía y asistido del Letrado don Fernando Lamiguiz Garay, en el que es parte demandada la herencia yacente de doña María Milagros.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª instancia de Guernica, fueron vistos los autos de juicio de cognición seguidos a instancia de don Ángel, contra don Jose Antonio, y contra la herencia yacente de su difunta esposa, doña María Milagros, sobre acceso forzoso a la propiedad de finca rústica.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba, previa declaración de hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia "declarando el Derecho del actor par en su calidad de arrendatario rústico acceder forzosamente a la propiedad del Caserío denominado "DIRECCION000" y pertenecidos radicante en el Barrio de Campanchu del Municipio de Murueta, mediante el pago al contado y en metálico del precio que se determine bien en sentencia o bien en trámites de ejecución, conforme a las normas de valoración que establece la legislación sobre expropiación forzosa, teniendo por causado el compromiso de la actora de no enajenar, arrendar ni ceder en aparcería la finca dentro del plazo mínimo de SEIS AÑOS desde la fecha de la adquisición y cultivarla personalmente durante el mismo plazo condenando a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones y al otorgamiento de la escritura pública de compra- venta previas las operaciones de segregación o división que fuesen precisas todo ello con expresa imposición de costas." Admitida la demanda, fue contestada por la parte demandada, que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia, declarando que es preferente el derecho de don Jose Antonio, arrendador, para enajenar las fincas a sus parientes tronqueros, se desestime la demanda formulada por el actor y se condene al mismo a estar y pasar por las anteriores declaraciones todo ello con expresa imposición de costas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 1990, cuyo fallo es el siguiente: "QUE ESTIMANDO PLENAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR DON Ángel, sobre acceso forzoso a la Propiedad de Finca Rústica, DEBO DECLARAR Y DECLARO EL DERECHO DEL ACTOR PARA, en su calidad de arrendatario Rústico, acceder forzosamente a la propiedad del Caserio denominado "DIRECCION000" y pertenecidos radicante en el Barrio de Campanchu del Municipio de Murueta en la parte que ostente en arrendamiento actualmente, mediante el pago al contado y en metálico del precio que se determine en trámites de Ejecución de Sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, teniendo por causado el compromiso de la actora de no enajenar, arrendar, ni ceder en aparcería la finca dentro del plazo mínimo de SEIS AÑOS, desde la fecha de su adquisición y cultivarla personalmente durante el mismo plazo condenando a los demandados a estar y pasar por las presentes declaraciones que al otorgamiento de la escritura pública de compra-venta, previas las operaciones de segregación o división que fuesen precisas e imponiendo a dichos demandados el pago de las costas del juicio."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 1991, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Pedro Mª Luengo Arrizabalaga en nombre y representación de don Jose Antoniocontra la sentencia dictada en fecha 4 de Diciembre de 1990 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Guernica en autos de Juicio de cognición 444/89, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales don José Carlos Caballero Ballesteros en nombre de don Jose Antonio, formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción del artículo 98 y la disposición transitoria 1ª , regla 3ª de la Ley de Arrendamientos Rústicos, por cuanto que el arrendamiento de autos no es anterior a la Ley de 15 de marzo de 1935, ni se justifica el necesario tracto sucesivo. Al mismo tiempo, al amparo del nº 4 del mismo artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil se alega error en la apreciación de la prueba en base a los documentos acompañados con la demanda con los números 5, 6 y 11. Segundo.- Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil se alega infracción de la disposición transitoria 1ª regla 3ª, en relación a los artículos 15-A y 16-1 todos ellos de la Ley de Arrendamientos rústicos. También al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil se alega error en al apreciación de la prueba en base al documento nº 64 aportado con la demanda.- Tercero.- Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, se alega infracción del artículo 98 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, en relación al artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa.

CUARTO

Admitido el recurso, y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día veintiséis de enero del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JAIME SANTOS BRIZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por el demandado don Jose Antonioestimó íntegramente la demanda formulada por don Ángel, sobre acceso forzoso a la propiedad de finca rústica, y en su calidad de arrendatario se le reconoció ese acceso al Caserío denominado "DIRECCION000" y sus pertenecidos radicante en el Barrio de Campanchu del Municipio de Murueta en la parte que ostente en arrendamiento actualmente, mediante el pago al contado y en metálico del precio que se determine en ejecución de sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Expropiación forzosa, teniendo por causado el compromiso de la actora de no enajenar, arrendar ni ceder en aparcería la finca dentro del plazo mínimo de seis años, desde la fecha de su adquisición y cultivarla personalmente durante el mismo plazo condenando a los demandados a estar y pasar por las presentes declaraciones que al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, previas las operaciones de segregación o división que fuesen precisas. Este fallo del Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Guernica fue en todo confirmado por la sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Bilbao de 4 de diciembre de 1990, con desestimación del recurso de apelación que interpuso el demandado. Los hechos probados, previa apreciación de las pruebas practicadas, que sirvieron de base al fallo ahora recurrido fueron esencialmente los siguientes: a) El arriendo en litigio data de fecha muy anterior al año 1935, y fue sucesivamente ostentado como arrendatarios por los antecesores sin interrupción del actual recurrido. b) Consta acreditado el carácter de cultivador personal del demandante, que se halla jubilado, como reconoce en su demanda, y lleva la explotación con la ayuda de su hijo. c) El hecho de que este hijo trabaje en una empresa no impide en absoluto a que ayude a su padre en la explotación de la finca, sin que se haya acreditado que aquél hubiese cedido la explotación a favor de su hijo. d) Con el fin de que la valoración de la finca se acomode a su valor real, la Sala "a quo" atiende a los criterios que se determinan en el artículo 43 de la Ley de Expropiación forzosa, dejando la concreción del "quantum" para ejecución de sentencia, para evitar así que de aplicar el artículo 39 de la misma Ley dicho valor quede "muy por debajo del valor real". Todo ello apreciando la Sala de instancia la prueba pericial practicada en autos y aceptando las consideraciones que el Juez de 1ª instancia hace en el fundamento de derecho cuarto de su sentencia; punto que, por otra parte, no es objeto del presente recurso de casación, aunque sí la adición al precio pericial de un llamado valor de afección, al que se refiere el motivo tercero del recurso, y que será objeto de consideración seguidamente.

SEGUNDO

El primero de los motivos, lo mismo que el segundo, adolece del defecto procesal de fundamentarlo simultáneamente en los números 4º y 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, lo que daría lugar a la inadmisión de ambos motivos por no atenerse a los artículos 1692 y 1707 de la misma Ley, en relación con su artículo 1710, regla 2ª. No obstante, el examen de los expresados motivos en su confusa redacción impone en primer lugar rechazar los alegados errores en la apreciación de la prueba supuestamente basados en documentos que la Sala "a quo" tuvo en cuenta, lo que les inhabilita para demostrar errores de hecho y, por otro lado, prescinde de la apreciación probatoria que el Tribunal efectuó, tanto respecto de una transitoria residencia de la esposa del arrendatario, intrascendente para el objeto principal del pleito, como en cuanto a la antigüedad del arriendo, pretendiendo, con manifiesta transgresión de la normativa casacional, basarse en una prueba testifical, con olvido de que el nº 4º del artículo 1692 solamente considera invocable el error en la apreciación de la prueba documental. Y en cuanto a la alegación de infracción del artículo 98 y disposición transitoria 1ª , regla 3ª, de la Ley de Arrendamientos rústicos de 31 de diciembre de 1980, el recurso prescinde totalmente de la doctrina de esta Sala (sentencias, entre otras, de 23 de diciembre de 1991, 26 de febrero y 9 de marzo de 1992) en las que se declara: a) Que la calificación del arrendatario como cultivador personal es una cuestión de hecho inamovible en este recurso extraordinario, a virtud del fracaso de la impugnación de los hechos que la Sala "a quo" declara probados. b) Que carecen de la consideración de prueba documental la testifical, la confesión y la pericial, así como los documentos que la sentencia recurrida tuvo en cuenta para dictar su fallo. c) Que la profesionalidad se centra en la dedicación a las actividades agrícolas más que en la capacidad personal para realizar las faenas o tareas propias de una explotación agraria; en tanto que la posible ayuda que el titular pueda recibir por parte de sus familiares que con él convivan no es bastante para caracterizar al profesional de la agricultura. d) Que dicha ayuda no es óbice para la estimación de su pretensión, pues ni aunque se halle jubilado ello es de tener en cuenta, de conformidad con la reiterada doctrina de esta Sala, que a partir de la sentencia de 19 de mayo de 1986 llega a la conclusión de no confundir la jubilación con la pérdida de profesionalidad agraria, pues la consideración de cultivador personal no se desistirá por la edad del arrendatario, ni por su situación de pensionista, ya que en los artículos 15 y 16 de la Ley no existe condición prohibitiva referida a la edad de jubilación (sentencias, entre otras, de 28 de enero y 3 de junio de 1988, 20 de febrero y 6 de junio de 1989). e) El hecho declarado probado de que el demandante viene poseyendo la finca desde antes del año 1935, no ha sido eficazmente combatido, y lo ha de aceptar esta Sala de casación; que no está facultada para una nueva revisión del material probatorio aportado al proceso; siendo de hecho la cuestión de determinar la existencia o inexistencia de un contrato, que compete a los Tribunales de instancia. Por todo ello ha de ser desestimado el motivo 1º del recurso; así como el segundo que con el mismo amparo procesal alega la infracción de la citada disposición transitoria, regla 3ª, en relación a los artículos 15-a) y 16,1, de la Ley de arrendamientos rústicos.

TERCERO

El tercero de los motivos, también al amparo del nº 5 de la Ley de Enjuiciamiento civil, alega la infracción del artículo 98 de la citada Ley especial, en relación al artículo 47 de la de expropiación forzosa. Acusa el motivo que la sentencia recurrida no recoge la aplicación del artículo 47 mencionado, que establece el abono al expropiado, además del justo precio fijado legalmente, un 5% como premio de afección.

Ciertamente la sentencia no señala esa aplicación de manera expresa, pero es indudable que nada opone a ella, ni se excluye en la aplicación para determinar el precio conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la misma Ley, y sin duda al dejar la concreción del "quantum" para ejecución de sentencia, es indudable que la Sala "a quo" se atuvo a lo preceptuado en la Ley de Expropiación forzosa, como lo revela su admisión de lo razonado por la sentencia de primera instancia en su cuarto fundamento jurídico. En consecuencia, al no haberse excluido la aplicación del invocado artículo 47 por la Sala, que como de carácter imperativo ha de ser tenido en cuenta en la ejecución ordenada para cuantificar el precio, es improcedente insistir en ello; para lo que no es necesario, como se indica, la estimación del motivo. Con independencia de que el motivo ha planteado una cuestión nueva no susceptible de ser resuelta por primera vez en el recurso de casación, por no ser esta la función de este tribunal, sino resolver sobre la aplicación del Derecho por los tribunales inferiores.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos implica la del recurso en su totalidad, con imposición de costas al recurrente conforme exige el artículo 1715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento civil; y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Carlos Caballero Ballesteros en representación de don Jose Antonio, contra la sentencia de fecha doce de septiembre de mil novecientos noventa y uno, que dictó la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas del recurso, y a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia y Sección la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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