STS 918/1997, 23 de Octubre de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 1997
Número de resolución918/1997

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Luis María, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 5 de marzo de 1.993 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao dimanante del juicio de cognición sobre acceso forzoso a la propiedad, seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Balmaseda. Son parte recurrida en el presente recurso DON Jose Manuel, DOÑA Marina, DOÑA InésY DOÑA Gabriela, representados por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Ortiz de Solorzano Arbex.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Balmaseda, conoció el juicio de cognición número 159/91 sobre acceso forzoso a la propiedad, seguido a instancia del hoy recurrente D. Luis María, contra Dª Marina, Doña Gabriela, Don Juan Antonio, Doña Inésy Don Jose Manuel.

Por el Procurador Sr. Echevarria Otañes, en nombre y representación de D. Luis María, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que estimando íntegramente ésta demanda se declare que DON Luis María, tiene derecho a adquirir con carácter forzoso la propiedad de la casa o caserío y pertenecidos de la misma, descritos en el hecho tercero de esta demanda de los demandados propietarios arrendadores, mediante el pago en metálico y al contado de la suma de dinero que se fije como precio de todo ello, conforme a la prueba que se practique en este juicio, y si no fuere posible, en el trámite de ejecución de sentencia, y si ni lo uno ni lo otro aconteciere, en la cantidad fijada por el perito Sr.. Aureliode dos millones trescientas cuarenta y tres mil setecientas cuarenta y tres pesetas (2.343.743.- pts.); fijado a tenor de lo que establecen las normas de expropiación forzosa, y como consecuencia de todo ello, se condene a los demandados a estar y pasar por las precedentes declaraciones y en su virtud a otorgar la escritura pública de venta en el precio anteriormente indicado, respecto a la participación de propiedad que cada uno de ellos tiene en los respectivos bienes, conforme a la cual recibirán la parte alícuota correspondiente del precio que se fije, y con todos los requisitos precisos para que dicha escritura de compraventa pueda ser inscrita en el Registro de la Propiedad de Balmaseda, con la advertencia de que si no lo hicieren voluntariamente en el modo y plazo que al efecto le confiere este Juzgado se otorgará por el mismo de oficio y a costa de ellos, así como al pago de las costas de este juicio".

Admitida a trámite la demanda, por el Procurador Sr. Martínez Quiroga en representación de la parte demandada D. Jose Manuel, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia, por la que, con total desistimiento de la demanda promovida, se absuelva de la misma a mi representado por sí y en la representación que ostenta, con expresa condena en costas a la demandante inquilina".

Con fecha 26 de abril de 1.992, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que debo absolver y absuelvo la demanda planteada declarando no haber lugar al acceso a la propiedad solicitado por D. Luis María, sobre el casería "LA CERCA" de GORDEXOLABIZKAIA; se condena en costas al actor.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Bilbao, dictándose sentencia por la Sección Primera, con fecha 5 de marzo de 1.993 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Luis Maríadebemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia con expresa imposición al apelante de las costas causadas".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo, en nombre y representación de D. Luis María, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"En base al Art. 1692 apartado 3 e infracción del Art. 359 de la LEC o principio de congruencia"

Segundo

"En base al apartado 4º del Art. 1.692 de la LEC que establece infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate citando expresamente como infringido el Art. 93-2 in fine, 15-a) y 16-2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al recurso de casación, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...tenga por impugnado el recurso de casación de que trae mérito, desestimando los dos motivos de casación planteados de contrario, con imposición de costas a la parte recurrente y con todo lo demás que en Derecho corresponda"

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día ocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del presente recurso de casación tiene como base legal el artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse infringido, según manifiesta la parte recurrente, el artículo 359 de dicha ley procesal o principio de congruencia.

Basa el anterior aserto, la parte recurrente en casación, en el dato recogido por la sentencia recurrida, de que no procedía el acceso a la propiedad, dado que el recurrente, ahora, y antes demandante, no era un profesional de la agricultura, y la sentencia de primera instancia, había desestimado la pretensión actora, porque el terreno objeto de arrendamiento tenía un valor en venta superior al doble del de los colindantes o en la misma comarca. Y en el recurso de apelación interpuesto, la parte demandada y más tarde apelada y, ahora, recurrida en casación, no se había adherido al recurso de apelación, de cuya substanciación se deriva la sentencia, ahora recurrida.

Pues bien dicho motivo, anteriormente explicitado, debe ser totalmente desestimado.

Es doctrina pacífica y consolidada, derivada de la jurisprudencia de esta Sala (como ejemplo emblemático las SS. de 12 de noviembre de 1.988, 17 de julio de 1.989, 20 de marzo de 1.991 y 15 de febrero de 1.993), que la congruencia que exige para las sentencias el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil supone una conformidad entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes durante el período expositivo del pleito, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción ejercitada.

Y en el presente caso la sentencia dictada por el órgano "a quo", ha tenido en cuenta como "causa decidendi", una pretensión de oposición planteada por la parte demandada, consistente en achacar al actor, el hecho de no ser profesional de la agricultura, y sí, ejercer el oficio de albañil. Dato por otra parte recogido y alegado por la parte recurrente en la exposición del motivo, ahora en estudio, por lo que es totalmente incierto que la sentencia recurrida, en su parte decisiva no haya tenido en cuenta las pretensiones alegadas en el transcurso procesal de la contienda planteada, para constituir el contenido de la misma.

SEGUNDO

El segundo y último motivo alegado está fundamentado en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento, porque dice la parte recurrente que se han infringido el artículo 93-2 "in fine", 15-a) y 16-2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, así como la jurisprudencia aplicable a los mismos.

En primer lugar hay que advertir que no cita ni directa ni indirectamente, que sentencias se han despreciado en la resolución impugnada, por lo que esa faceta del motivo no puede ser tenida en cuenta.

Pero es más, el resto del motivo ha de ser totalmente desestimado, y ello por la simple razón de intentar salirse la parte recurrente en casación del "factum" de la sentencia recurrida, que establece paladinamente que dicha parte impugnante, no se la puede estimar como profesional de la agricultura, puesto que su profesión durante "aproximadamente unos doce años o así, los últimos años "(sic)", dedicación profesional que no consta fuera a tiempo parcial.

Y esa situación fáctica, totalmente incontrovertida en el cauce procesal casacional que ahora se contempla, hace que no se pueda considerar al actor inicial de la presente "litis" como profesional de la agricultura, y así lo proclama la sentencia de esta Sala de 27 de enero de 1.993, cuando dice la dedicación no preferente a la actividad agraria, no puede dar la cualidad de cultivador personal y, por tanto, profesional de la agricultura en sentido legal, pues no puede, quien en tiempo libre que le deja su jornada laboral esencial, se ocupa, además, de actividades agrarias, por lo que no puede hacer uso del derecho de adquisición forzosa de la parcela en cuestión. Y sobre todo cuando la parte recurrente, no ha aportado al proceso, principio de prueba alguno, que indique siquiera esa "segunda actividad" de tipo agrícola.

TERCERO

En materia de costas procesales y relativo al recurso de casación, se seguirá, para su imposición, la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que lleva consigo la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Luis Maríacontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao de fecha 5 de marzo de 1.993, imponiendo a dicha parte recurrente el pago de las costas procesales y pérdida del depósito constituido. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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