STS 898/2004, 1 de Octubre de 2004

PonenteRomán García Varela
ECLIES:TS:2004:6137
Número de Recurso2737/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución898/2004
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 29 de mayo de 1998, en el rollo número 737-A/97, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, dimanante de autos de juicio de cognición sobre acceso a propiedad de finca rústica, seguidos con el número 422/1996 ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela; recurso que fue interpuesto por doña Victoria, representada por el Procurador don Cesáreo Hidalgo Senén, siendo recurrido don Juan Enrique, representado por la Procuradora doña Margarita López Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña María Luisa Mínguez Valdés, en nombre y representación de don Juan Enrique, promovió demanda de juicio de cognición sobre acceso a propiedad de finca rústica, turnada al Juzgado de primera instancia número 4 de Orihuela, contra doña Victoria, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dicte en su día sentencia por la que se declare el derecho de mi representado a acceder a la propiedad de la parcela de la FINCA000 que lleva en arriendo, con la parte proporcional del camino de servicio de la misma, con una superficie total de 11,17 tahullas y con los lindes, ubicación y descripción que se reseña en el hecho segundo de la demanda y que figura en el informe de medición y plano que se deja acompañado con el número 28 de documentos, abonando a la propietaria el precio resultante de la media aritmética entre la valoración catastral de la tierra y el valor en venta actual, cifrado en 2.184.439 pesetas; condenando a la propietaria demandada a estar y pasar por dicha declaración y a otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa a favor del actor y contra el pago por éste de dicha cantidad en el momento de su otorgamiento, con expresa imposición de las costas causadas a la demandada".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador Sr. Martínez Moscardó, se opuso a las pretensiones de la actora, alegando inadecuación de procedimiento, y solicitando la desestimación total de la demanda con la preceptiva condena en costas a aquélla.

  2. - El Juzgado de Primera e Instrucción número 4 de Orihuela dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 1997, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la demanda presentada por don Juan Enrique, representado por la Procuradora Sra. Mínguez Valdés y contra doña Victoria, representada por el Procurador Sr. Martínez Moscardó, debo declarar y declaro el derecho del demandante a acceder a la propiedad de los bancales de la FINCA000 que lleva en arriendo, con la parte proporcional del camino de servicio de la misma, con una superficie total de 11,17 tahullas, y que linda por el Norte con tierras de la finca matriz, arrendadas por don David, Sur, tierras de la finca matriz arrendadas a don Antonio, Este, tierras de la finca matriz FINCA000 y Oeste, finca DIRECCION000, debiendo abonar a la demandada y propietaria del terreno la cantidad de 2.184.439 pesetas, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a otorgar escritura pública de compraventa a favor del demandante, contra el pago de la cantidad expresada, condenando también a la demandada al pago de las costas devengadas en la instancia".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia, en fecha 29 de mayo de 1998, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela de fecha 15 de mayo de 1997 en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante".

SEGUNDO

El Procurador don Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de doña Victoria, interpuso, en fecha 1 de septiembre de 1998, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) y 2º) Por infracción del artículo 1.1 b) de la Ley 1/92 de Arrendamientos Rústicos Históricos, y, terminó suplicando a la Sala: "Dicte sentencia estimando el recurso por todos o alguno de los motivos articulados con resolución de lo que corresponda con arreglo a derecho".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Margarita López Jiménez, en nombre y representación de don Juan Enrique, lo impugnó mediante escrito de fecha 8 de febrero de 2000, suplicando a la Sala: "Dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas del mismo a la parte recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 10 de septiembre de 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Juan Enrique demandó por los trámites del juicio de cognición sobre reconocimiento de acceso a la propiedad a doña Victoria, y, entre otras peticiones, interesó la declaración del derecho de aquél a acceder a la propiedad de los bancales de la finca descrita en el escrito inicial, que lleva en arriendo con la parte proporcional del camino de servicio de la misma, y el abono a la propietaria del precio resultante de la media aritmética entre la valoración catastral de la tierra y el valor en venta actual, cifrado en 2.184.439 pesetas, y la correspondiente condena a la litigante pasiva.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Doña Victoria ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción del artículo 1.1 b) de la Ley 1/1992, de Arrendamientos Rústicos Históricos, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada considera que, "datando el arriendo que liga a las partes del 22-6-32, no cabe duda que ha de ser calificado como histórico a los efectos de la Ley 1/1992, siendo irrelevante el argumento del apelante referente a que existió una duración pactada de dos años prorrogables y que el arrendatario carecía así del derecho de acceso a la propiedad, ya que ello en nada puede incidir en esa calificación", sin embargo el arrendamiento objeto del proceso no tiene la consideración de histórico, pues no se ha perdido memoria del tiempo en que se concertó, habida cuenta de que este requisito continua vigente en la regulación establecida por la Ley 1/1992- se desestima porque la doctrina jurisprudencial (entre otras, SSTS de 4, 10 y 30 de octubre de 1997, 13 de octubre de 1998 y 7 y 19 de octubre de 1999) interpreta la expresión de "pérdida de memoria del tiempo por el que se concertaron" en el sentido de que no se refiere a la fecha de la celebración del contrato -nacimiento del vínculo jurídico arrendaticio-, sino al tiempo de la duración del mismo y de sus prórrogas, interpretación que es la más acorde con la "ratio" de la norma, y con su aplicación lógica, además de responder a la semántica utilizada en el precepto (preposición "por", en vez de "en"); y, en el supuesto del debate, sucede que el arrendamiento es del año 1932, pero se desconoce el período de vigencia pactado y su desenvolvimiento histórico (plazo inicial y prórrogas), pues la sentencia recurrida expresa que "data al menos del día 22 de junio de 1932, y así consta acreditado al folio 414, al haber incorporado la propia doña Victoria dicho contrato al procedimiento que se siguió contra el aquí demandante para la revisión de rentas", como también que "el arrendamiento se ha ido sucediendo y prorrogando en el tiempo con aquiescencia de la propia dueña que nada opuso en su momento".

Como consecuencia de ello, el razonamiento y la conclusión de la Sala de instancia son plenamente acertados, y por consiguiente procede rechazar el motivo.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1.1 b) de la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia no ha considerado que los supuestos previstos en los apartados b) y c) del artículo 11 de la referida Ley sólo serían aplicables si el arrendatario que ejerce el derecho de acceso a la propiedad de la finca arrendada es el que originariamente concertó el arriendo, por lo que no puede ejercitarse en aquellos casos, como ocurre en el presente, en que el actor ocupa la posición de arrendatario al haber sucedido en dicha posición contractual a un arrendatario anterior- se desestima porque la recurrente introduce una cuestión nueva, no aducida por los litigantes en los escritos alegatorios, que ya fue rechazada en la sentencia recurrida, y que, según reiterada doctrina jurisprudencial, tiene vedado el conocimiento en casación.

Las cuestiones nuevas alteran el objeto de la controversia, atentan a los principios de preclusión e igualdad de partes (SSTS de 11 de abril y 4 de junio de 1994 y 2 de junio de 1999) y producen indefensión al litigante adverso (SSTS de 22 de julio y 20 de septiembre de 1994, 19 de noviembre de 1994 y 24 de junio de 2003).

CUARTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Victoria contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante en fecha de veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

12 sentencias
  • SAP Valencia 740/2008, 2 de Diciembre de 2008
    • España
    • 2 Diciembre 2008
    ...[RJ 1987\2708], 20 de enero de 1988 [RJ 1988\130], 25 de noviembre de 1991 [RJ 1991\8480], 3 de marzo de 1992, 10 de marzo de 2003, 1 de octubre de 2004 [RJ 2004\5759], 4 y 27 de abril, 10 y 13 de mayo [RJ 2005\6376], 6 [RJ 2005\6410] y 21 de junio de 2005 [RJ 2005\6424 En el caso de autos,......
  • SAP Almería 141/2014, 15 de Septiembre de 2014
    • España
    • 15 Septiembre 2014
    ...de Enjuiciamiento Civil y a la jurisprudencia que lo inspira (entre otras, SSTS de 14-4-1987, 20-1-1988, 25-11-1991, 3-3-1992, 10-3-2003, 1-10-2004, 4-4-2005, 27-4-2005, 10-5-2005 y 21-6-2005 ), resumida en el aforismo lite pendente nihil innovetur . En consecuencia, debe ser rechazada de p......
  • STS 617/2007, 24 de Mayo de 2007
    • España
    • 24 Mayo 2007
    ...una alteración del objeto de la controversia, en contra de los principios de preclusión y audiencia (SSTS de 22 de julio de 2003; 1 de octubre de 2004; 22 de marzo 2005 El tercero se formula "para que el tribunal acceda a la adecuada integración del factum por defecto u omisión del Juzgador......
  • STS 1012/2005, 15 de Diciembre de 2005
    • España
    • 15 Diciembre 2005
    ...y de sus prórrogas; no tratándose el contrato en cuestión en este proceso de un contrato de duración indefinida (Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Octubre de 2004). En la disposición transitoria 1ª, 3ª de la Ley de Arrendamientos Rústicos se incluyen los arrendamientos concertados con ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR