STS 735/2006, 29 de Junio de 2006

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2006:4000
Número de Recurso4017/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución735/2006
Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADESCLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, como consecuencia de autos, juicio de cognición número 221/1997, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Santa María la Real de Nieva (Segovia), sobre acción de acceso a la propiedad derivada de la Ley de Arrendamientos Rústicos, el cual fue interpuesto por Don Ismael, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Alarcón Martínez, en el que son recurridos Don Alonso y los hermanos Doña Irene, Doña Isabel, Doña Julieta, Doña Lina, Doña Maite, Don Juan Ignacio y Don Marcos , representados por la Procuradora Doña Beatriz Sánchez Vera y Gómez Trelles.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Santa María la Real de Nieva, fueron vistos los autos, juicio de cognición, promovidos a instancia de Don Ismael, contra Doña Irene, Doña Lina, Doña Isabel, Doña Julieta, Don Juan Ignacio, Doña Maite y Don Marcos y a la persona que ha actuado en la representación legal de la comunidad de bienes Herederos de Don David, Don Alonso.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "..se dicte sentencia declarando el derecho del actor, en su cualidad de arrendatario rústico al acceso a la propiedad de las fincas descritas en el hecho primero de esta demanda, mediante el pago al contado y en metálico del precio que para dichas fincas se determine durante la sustanciación de este procedimiento, por la Junta Arbitral de Arrendamiento Rusticos de Segovia, como se tiene solicitado. Condenando a los demandados a estar y pasar por la precedente declaración y al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, e imponiendo a dichos demandados el pago de las costas del juicio".

Admitida a trámite la demanda, los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado: "... dictar sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda, se absuelva expresamente a los demandados de todas las pretensiones contra ellos deducidas en la misma, condenando en costas a la parte demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de Abril de 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. de la Fuente Hormigo, en nombre y representación de Don Ismael, contra Doña Irene, Doña Lina, Doña Isabel, Doña Julieta, Don Juan Ignacio, Doña Maite, Don Marcos y Don Alonso, representados por el Procurador Sr. Martín Orejana, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones deducidas frente a los mismos, condenando al actor al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Segovia, dictó sentencia con fecha 25 de Junio de 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue: "...FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Santa María la Real de Nieva, de fecha 5 de Abril de 1999 en los autos de juicio de cognición número 221/97, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

La Procuradora Doña Ana María Alarcón Martínez, en representación de Don Ismael, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: La sentencia de instancia incurre, al modesto juicio de esta parte, en infracción, por no aplicación, del artículo 8 e la Ley 83/1980 de Arrendamientos Rústicos . Motivo amparado en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Motivo segundo: La sentencia de instancia incurre, al modesto juicio de esta parte, en infracción por no aplicación, del artículo 1 de la Ley 1/1992 , de Arrendamientos Rústicos Históricos. Motivo amparado en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Motivo tercero: La sentencia de instancia incurre, al modesto juicio de esta parte, en infracción, por no aplicación del artículo 61 de la Ley 14/1990, de 28 de Noviembre, de Concentración Parcelaria de Castilla y León. Motivo amparado en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Motivo cuarto: La sentencia de instancia incurre, al modesto juicio de esta parte, en infracción, por no aplicación, del artículo 1255 en relación con el 1204 y 1207 del Código Civil . Motivo amparado en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Motivo quinto: La sentencia de instancia incurre, al modesto juicio de esta parte, en infracción, por no aplicación del artículo 73 de la Ley 83/1980 de Arrendamientos Rústicos . Motivo amparado en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Beatriz Sánchez-Vera y Gómez-Trelles, en representación de Don Alonso y hermanos Doña Irene, Doña Isabel, Doña Julieta, Doña Lina, Doña Maite, Don Juan Ignacio y Don Marcos, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia por la que se desestimen todos los motivos del recurso de casación, confirmando íntegramente la recurrida y condenando en costas y a la perdida del deposito al recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 22 de Junio de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Ismael ejercita acción de acceso a la propiedad derivada de la Ley de Arrendamientos Rústicos, a través de juicio de cognición, contra Doña Irene, Doña Lina, Doña Isabel, Doña Julieta, Don Juan Ignacio, Doña Maite y Don Marcos y la persona que ha actuado en la representación legal de la comunidad de bienes Herederos de Don David, Don Alonso, por la que suplica se dicte sentencia declarando el derecho del actor, en su cualidad de arrendatario rústico al acceso a la propiedad de las fincas descritas en el hecho primero de la demanda, mediante el pago al contado y en metálico del precio que para dichas fincas se determine durante la sustanciación de este procedimiento por la Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos de Segovia, con condena al otorgamiento de la escritura pública de compraventa y pago de las costas del juicio.

Los demandados comparecieron en forma legal formulando oposición a la demanda, con afirmación de las pretensiones de las respectivas partes en el acto de la celebración del juicio.

En sentencias dictadas en primera y segunda instancia se desestimó la pretensión deducida, con imposición del pago de las costas causadas.

Contra la sentencia dictada resolviendo el recurso de apelación, el demandante ha formulado recurso de casación al que los demandados se han opuesto.

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción por no aplicación del artículo 8 de la Ley 83/1980 .

El precepto legal invocado dispone que son nulos los actos realizados en fraude de esta Ley y no impediran la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir.

La invocación de este precepto por parte del recurrente hace referencia al contrato que en 25 de Agosto de1977 concluye como arrendatario su padre Don Cesar, viviendo su madre Doña Angelina. Y es imposible advertir nulidad de tal contrato, en base a la imposible acreditación de que el mismo se suscribe para interrumpir las subrogaciones arrendaticias y de tal forma impedir el acceso a la propiedad de la Ley de Arrendamientos Rústicos. La imputación de esta conducta al arrendador, padre de los recurridos, es insostenible, toda vez que el contrato es anterior a la Ley reguladora de la cuestión 83/1980, de 31 de Diciembre .

TERCERO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción por no aplicación del artículo 1 de la Ley 1/1992, de Arrendamientos Rústicos Históricos .

En el párrafo segundo del citado precepto legal se prevé que no se perderá la consideración de arrendamientos rústicos históricos, que podrá acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, por el hecho de que las partes hayan establecido algún pacto que modifique la renta u otros elementos del contrato primitivo, siempre que se mantenga constante el arrendamiento sobre todas o parte de las fincas primitivamente arrendadas. En el presente caso no se está ante esta prevención, pues el contrato vigente, al que ya se ha hecho referencia, implica la extinción de la relación locaticia del anterior titular. En el mismo no se hace referencia a otro anterior de 1 de Agosto de 1942 del que en cuestión fuera continuador, sino que se establece la regulación que ha de regir la relación arrendaticia, señalando el plazo de duración del contrato, que concluiría, como expresamente se manifiesta, el día 24 de Agosto de 1980; se pacta la renta contractual y su forma de pago, así como el aumento o disminución de la misma según la carestía de la vida; y el contrato no trae causa de quien era la arrendataria, la madre de Don Cesar, que vivía en el momento de su conclusión, sin que, se produjera subrogación "intervivos" no regulada hasta la Ley 31 de Diciembre de 1980 .

A mayor abundamiento, aún aceptando que el contrato de 1977 tuviera causa del anterior de 1942 y éste existiera desde tiempo inmemorial o fuera anterior a la Ley de 15 de Marzo de 1935, no se puede aplicar al caso la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Arrendamientos Rústicos, por cuanto que en el contrato de 1977, cuya nulidad no se admite, hay una determinación del plazo de vigencia del arrendamiento, por lo que es claro que el mismo hubiera operado una novación modificativa o impropia, además de en la renta contractual también en cuanto a la duración del contrato; tampoco se trataría de un contrato en el que se hubiere perdido memoria del tiempo por el que se concertaron, sino de una relación arrendaticia con un timpo de duración determinado por la concorde voluntad de las partes, con sujeción a la legislación vigente en su momento (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1991 ).

CUARTO

El motivo tercero se formula al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por no aplicación, del artículo 61 de la Ley 14/1990, de 28 de Noviembre, de Concentración Parcelaria de Castilla y León .

La cuestión resuelta por la concentración parcelaria es de todo punto ajena a la cuestión que aquí se debate, pues realizada la misma, la característica de los contratos de arrendamiento afectados permanece; por lo que no puede dejar de tenerse en cuenta las aseveraciones admitidas para la desestimación de los dos anteriores motivos.

QUINTO

El motivo cuarto se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción, por no aplicación, del artículo 1255 en relación con los artículos 1204 y 1207 del Código Civil. La desestimación de los motivos primero y segundo imposibilita tener en cuenta el presente que acude a preceptos genéricos, para intentar negar la extinción del contrato anterior a 1977, que se ha dado por acreditado y que las sentencias de instancia así lo han estimado de forma razonable.

SEXTO

El motivo quinto se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción, por no aplicación, del artículo 73 de la Ley 83/1980, de Arrendamientos Rústicos .

El citado precepto legal dispone que el arrendatario podrá subrogar en el contrato a su cónyuge o a uno de sus descendientes si en él concurre el mismo carácter de profesional de la agricultura, y, en su caso, de cultivador personal. Será requisito indispensable la notificación fehaciente hecha por subrogante y subrogado al arrendador.

No existe inaplicación de este precepto pues no se está en presencia de unilateral decisión de la arrendataria que comunica, conjuntamente con su hijo, la continuación del contrato a la que forzosamente ha de estar el arrendador. Como se ha dicho hasta la saciedad se está en presencia de un contrato con nuevas cláusulas estipulado entre el arrendador y el hijo de la arrendataria, sin intervención alguna de ésta, que vivía en su fecha.

SÉPTIMO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer el pago de costas causadas en este recurso al recurrente con pérdida del depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Ana María Alarcón Martínez, en nombre y representación de Don Ismael, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, de fecha 25 de Junio de 1999 , con imposición del pago de costas causadas en este recurso al recurrente y pérdida del depósito constituído.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés.Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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