STS 900/2000, 2 de Octubre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha02 Octubre 2000
Número de resolución900/2000

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Vitoria, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de cognición, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Amurrio, sobre acción de acceso a la propiedad, cuyo recurso fue interpuesto por Don J.A.E.L.

representado por el procurador de los tribunales Don A.L.F.M., en el que es recurrida Doña A.M.Z.O.

representada por el procurador de los tribunales Don L.P.A.

.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Amurrio, fueron vistos los autos, juicio de cognición, nº 71/93, promovidos a instancia, de Don J.A.E.L. contra Doña A.M.Z.O., sobre resolución de contrato de arrendamiento rústico y sus acumulados, nº 127/93, instados por Doña A.M.Z. Olano contra Don D.E.L..

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia en su día estimando la demanda, con los siguientes pronunciamientos: a) Declarando el derecho de Don J.A.E.L. a acceder a la propiedad de las fincas objeto de arrendamiento y que se describen en el informe pericial, aportado como documento nº 14, en el precio que del procedimiento resulte o en el que se establezca en ejecución de sentencia, calculado como ordena la Ley 1/92 de 10 de febrero. b) Condenando a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración, así como, consiguientemente, a otorgar a favor del actor la correspondiente escritura pública de transmisión de las fincas a que se refiere la demanda, detalladas en el informe pericial citado.

Admitida a trámite la demanda la demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda, con imposición de las costas del juicio a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó auto en fecha 10 de enero de 1994, acordándose la acumulación de los autos de juicio de cognición número 127/93, sobre resolución de contrato de arrendamiento rústico instada por Doña A.M.Z. Otaola Olano contra Don D.E.L., en la que la parte actora tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso terminó suplicando se dictara en su día sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se declarase resuelto el contrato de arrendamiento rústico entre las partes, procediéndose al desahucio o desalojo de las fincas del demandado-arrendatario, condenándole a estar y pasar por ello así como al pago de las costas del juicio. La parte demandada se opuso a la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se desestimara la demanda con imposición de costas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de julio de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña M.S.B.M.

en nombre y representación de Don J.A.E.L., sobre acceso a la propiedad derivada de la Ley de Arrendamientos Rústicos, y, consecuentemente, debo absolver y absuelvo a Doña A.M.Z. de Otaola y Olano de la acción ejercitada en su contra en estos autos, y, asimismo, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Don F.D.M.A.

en nombre y representación de Doña A.M.Z. de Otaola y Olano, sobre resolución de contrato de Arrendamiento Rústico, contra Don D.E.L. a quien absuelvo de la acción ejercitada en su contra en estos autos; finalmente, las costas procesales causadas deberán ser satisfechas por Don J.A.E.L. a excepción de las costas procesales causadas a instancia de Don D.E.L. que deberán ser satisfechas por Doña A.M.Z. de Otaola y Olano".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Vitoria, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Desestimar los recursos interpuestos por las representaciones de Don D.E.L. y Don J.A.E.L.

y pro adhesión por la de Doña A.M.Z. de Otaola y Olano frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Amurrio, dictada en autos de cognición seguidos al número 71/93, rollo de Sala nº 531/94. Confirmando dicha sentencia sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada".

TERCERO.- El procurador Don A.L.F.M., en representación de Don J.A.E.L., formalizó recurso de casación que funda en un único motivo de casación al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, se denuncia la violación por aplicación indebida de los artículos 15 y 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Pulgar Arroyo en nombre de Doña A.M.Z. Otaola Olano, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El único motivo del recurso denuncia (artículo 1.692 nº

4 de la Ley Procesal) la infracción de los artículos 15 y 16 de la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos y de la jurisprudencia aplicable. La cuestión litigiosa se centra en las relaciones entre ambos que se citan como vulnerados y el concepto legal de "cultivador personal" a los efectos prevenidos en la Ley de Arrendamientos Rústicos históricos, para el acceso del colono a la propiedad de la finca arrendada. La sentencia recurrida que parte de la aceptación de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida establece que "la pormenorizada sentencia de la Juzgadora "a quo" ha resuelto la denegación basándose en que el arrendatario no tiene una dedicación principal al cultivo de la finca litigiosa". Y a continuación, añade "en efecto, está acreditado en autos que J.A.E.

es empleado como calderero en la misma empresa desde hace al menos veinte años. Ciertamente tiene la condición de "cultivador personal" por lo que, ex artículo 16-2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, debe ser considerado como profesional de la agricultura. Sin embargo, sería absurdo cuestionar que es, también, un profesional calderero. Dicha profesión la ejerce no de forma accesoria, complementaria u ocasional; ni siquiera es titular de un negocio de calderería que le podría acaso permitir, con ayuda de otros operarios, una dedicación limitada o supervisora. J.A.E.

es un empleado de una sociedad anónima y debemos deducir que la prueba que lo es con las exigencias de horario y dedicación que su condición de empleado requiere". Como explicación de la solución a que llega tras fijar el carácter excepcional de las normas de adquisición forzosa y referirse a las exigencias que a la interpretación impone el artículo tercero del Código civil, se muestra conforme con el "plus" de protección que, para el arrendatario (aunque también parecería al revés) reclama la juzgadora consistente en que "el producto es la finca litigiosa su medio principal de subsistencia del arrendatario". Se remacha de este modo el razonamiento de la sentencia de primera instancia: "la actividad agrícola que en su caso desarrolla el actor ha sido de menor entidad para su propia economía doméstica que la actividad que ha desarrollado por cuenta ajena, por lo que no se ha hecho acreedor del especial privilegio que en favor del arrendatario histórico, es decir, de quien ha hecho de la actividad agrícola su única o primordial fuente de ingresos personal o familiar, establece el especial ordenamiento que regula las relaciones arrendaticias de carácter rústico, debiendo señalarse que a tal conclusión no se opone ni el hecho de que tres testigos hayan manifestado que el actor, y antes sus antecesores cultivaban personalmente las tierras ni que en la diligencia de reconocimiento judicial se pudiera verificar que las tierras no se hallaban abandonadas, ya que si bien ello prueba el cultivo personal de las fincas arrendadas, al no ser este hecho suficiente a los efectos de la concesión del privilegio especial que comporta el acceso a las tierras en condiciones tan ventajosas como se pretende, pues a tal fin la actividad agrícola además de personal ha de ser única o principal".

SEGUNDO.- Los argumentos judiciales de instancia que conducen a la denegación del acceso son, sin embargo, contrarios a las determinaciones que, acerca del concepto legal de cultivador personal, que una vez reconocido, no puede fragmentarse, según los efectos que del mismo se deriven imponiendo ningún "plus especial" para el caso del acceso a la propiedad; pues, además, se confunden cuestiones que han sido objeto de conveniente tratamiento jurisprudencial, pues la nota de "exclusividad" que (sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1994) diferencia de la "preferencia", entre "cultivador personal" y "profesional de la agricultura" se conecta con la llevanza de la explotación "por sí o con ayuda de familiares que con él convivan, sin usar asalariados mas que que circunstancialmente", sin que el dato de ocuparse el colono de otras actividades laborales remuneradas, (empleo en una empresa como maquiniesta sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1993), sea óbice que impida la conceptuación como cultivador personal, siempre que no se demuestre, obviamente, que ambas actividades son incompatibles, lo que no ocurre, en el caso, pues el propio juzgador establece reconocida la cualidad del colono de cultivador personal, y que las "tierras no se h allaban abandonadas".

TERCERO.- La introducción de un elemento nuevo en la consideración legal, que hace referencia a la cuantía de los ingresos obtenidos con la agricultura en proporción con los obtenidos en otra actividad, no está acuñado por las leyes, ni jurisprudencia aplicable al caso, ni siquiera en la fecha en que se dictó la última sentencia (23 de diciembre re de 1934), pues sólo a partir de la vigencia de la Ley 19/1995, de 4 de julio se establecen criterios que relacionan la calificación de profesional de la agricultura con porcentajes de la renta, lo que de suyo tampoco invalida, pese a las posibles divergencias, entre los conceptos de profesional de la agricultura y cultivadores personales, la vigencia del segundo párrafo del artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos. Por lo expuesto procede acoger el motivo y casar la sentencia recurrida.

CUARTO.- Al recuperar la instancia esta Sala parte del hecho probado indubitado recogido expresamente por la sentencia de primera instancia y aceptado por la recurrida de que estamos en presencia de un arrendamiento rústico histórico, de los comprendidos en la letra a) del artículo primero de la Ley 1/1992 de 10 de febrero, esto es, de un arrendamiento anterior al Código civil. Se mantiene, en efecto, que los documentos números 1, 2 y 3 que acompañan a la demanda acreditan sin lugar a dudas la antigüedad del arrendamiento, por lo que de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos de fecha 10 de febrero de 1992, deberá entenderse que estamos ante un arrendamiento histórico, ya que como tal cabe conceptuar el celebrado con anterioridad a la promulgación del Código civil que se verificó en 1889, siendo que el arrendamiento que ahora nos ocupa es anterior a dicha fecha, efectivamente, por mucho que diga ahora la parte demandada es obvio que las manifestaciones verificadas en su día por los antecesores del señor Ereño Larrazabal ante las autoridades eclesiásticas o ante el Registro Civil, dada la antigüedad de las mismas -esto es, los años 1909, 1.917 o 1922- deben reputarse como verdaderas, ya que no hay ninguna razón para dudar de ellas, y todo ello por la sencilla razón de que entonces era impensable que se estuviera pretendiendo constituir un principio de prueba para ejercitar en este procedimiento, ya que simplemente la acción ejercitada en estos autos trae causa de una Ley de 1992 por lo que semejante conclusión debe rechazarse por absurda, así, si Doña Luisa Larrea González -hija del primer arrendatario y abuela del señor Ereño Larrazabal en el año 1909 llevaba residiendo en el Caserío de Izaga veintidós años en compañía de sus padres es indudable que el arrendamiento concertado por su progenitor -y del que trae causa el del señor Ereño Larrazabal- se remonta al año 1887, por lo que sin duda alguna es un arrendamiento histórico, siendo irrelevante a los efectos que ahora nos oc upan el hecho de que Doña L.L.G. naciera en Santa María de Oquendo .ya que tal hecho no acredita que en el documento número uno de los que se acompañan a la demanda se contengan manifestaciones contradictorias, pues el mismo data de 1909 y se refiere a L.L.G.

de 24 años de edad que reside en el barrio de Izaga desde hace 22 años, lo que evidencia que nació y residió sus dos primeros años de vida en otro lugar diferente al referido caserío-, asimismo, el que el esposo de la anterior naciera en Arrancudiaga es irrelevante, pues sería realmente inusitado que naciera en el mismo lugar en el que cuatro años más tarde iba a nacer la que sería su cónyuge, y, finalmente, en relación a la partida de defunción del padre de Doña L.L.G. lo mismo cabe concluir, máxime teniendo en cuenta que la inscripción de defunción se realizó en virtud de certificación facultativa y queda avalada por dos testigos, por lo que difícil es pensar que todos mientan cuando ninguna necesidad tenía de hacerlo; y, por otro lado, cabe señalar que el hecho de que en virtud de escritura pública de fecha 8 de mayo de 1973 -documento número cuatro que acompaña a la demanda y que ha sido renconocido por ambas partes- se segregara parte de la finca incialmente arrendada y se vendiera la casa, la tejavana y el antuzano al anterior arrendatario, Don D.E.L., no implica que se produjera una novación extintiva del contrato de arrendamiento y el nacimiento de una nueva relación contractual -de la misma manera que la subrogación operada en el año 1987 no tiene tampoco dicho efecto ya que, como se ha expuesto anteriormente, la subrogación supone una novación subjetiva que no extingue el contrato de arrendamiento anterior, de forma que el subrogado adquiere la condición de arrendatario en las mismas condiciones que su antecesor sin mejorar ni agravar su situación, por lo que adquiere los mismos derechos y obligaciones del subrogante, entre ellos la duración del contrato- por así preverlo el artículo 1-2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos, en virtud del cual "no se perderá la condición de arrendamiento rústico histórico ... siempre que se mantenga constante el arrendamiento sobre todas o parte de las fincas primitivamente arrendadas", siendo que a mayor abundamiento es doctrina jurisprudencial consolidada aquella que postula que existiendo dos tipos de novaciones -la novación propia o extintiva, y la novación impropia o meramente modificativa- en los casos dudosos deberá optarse por el efecto más débil, esto es, la novación modificativa, debiendo finalmente señalarse que la cláusula señalada bajo la letra C) de la referida escritura pública de fecha 8 de mayo de 1973 -en virtud de la cual "Es condición de esta venta que si los propietarios actuales o sus derecho-habientes vendieran el resto de los pertenecidos del caserío Izaga, que lleva en arriendo el comprador, vendrá obligado éste a dejarlos a la libre disposición de quien adquiriese dichos pertenecidos, cesando en el arrendamiento", no tiene los efectos que la propiedad pretende ya que su sola formulación no implica novación extintiva del contrato de arrendamiento pues para empezar no afecta ni el objeto ni a las condiciones del mismo, lo que es indudable en el caso de autos si se tiene en cuenta que dicha cláusula ni siquiera ha quedado acreditado que haya sido nunca operativa -pues a tal efecto no se ha probado que se haya intentado la venta de dichos pertenecidos, resultando que el oficio remitido a tal fin a la notaría de Llodio ha sido negativo- y todo ello al margen de que debiera ser objeto de análisis su operatividad en el caso de que la situación que la misma contempla se hubiera dado, circunstancia que como no se ha planteado siquiera en este procedimiento no es preciso entrar a analizar.

QUINTO.- Obvio resulta, atendida la dicción literal del apartado a) del artículo primero de la Ley 1/1992, que en contraste con lo preceptuado en los apartados b) y c) la condición de que el arrendatario sea cultivador personal -pese a que concurra en el caso- no es exigible para el supuesto contemplado, es decir, un arrendamiento rústico anterior al Código civil, por lo que procede acoger en lo principal la demanda, accediendo a declarar, en favor del demandado, un derecho a acceder a la propiedad de las fincas objeto de arrendamiento, en el precio que se establezca en ejecución de sentencia, según los módulos legales. Dada la complejidad del asunto en lo relativo al establecimiento de la antigüedad del contrato no se imponen las costas de primera instancia al demandado. Las costas de segunda instancia y las del presente recurso deberán satisfacerse por cada parte las suyas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don J.A.E.L.

contra la sentencia de fecha veintitres de diciembre de dos mil dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria, Sección Primera, en autos, juicio de cognición número 71/93 y sus acumulados 127/93 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Amurrio por el recurrente contra Doña A.M.Z. Otaola Olano y los acumulados instados por la demandada Doña A.M.Z. Otaola Olano contra Don D.E.L., y, en consecuencia, mandamos anular y casar la sentencia recurrida, declarando, en su lugar, que el actor tiene derecho a acceder a la propiedad de las fincas arrendadas en el precio que se determine, conforme a las reglas legales en ejecución de sentencia, condenando al demandado a estar y pasar por estas declaraciones. No se imponen las costas de primera instancia. Las de segunda instancia y las de este recurso, se pagarán por cada parte las suyas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

.- J.A.N.-.A.G.B.-.X.O.M.

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