STS 104/2007, 7 de Febrero de 2007

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2007:678
Número de Recurso1133/2000
Número de Resolución104/2007
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por don Casimiro y doña María del Pilar contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 27 de diciembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Sexta), dimanante del juicio de menor cuantía número 264/98 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Oviedo. Son parte recurrida en el presente recurso doña Rosa, doña María Luisa, doña Ana, doña Claudia, don Germán y don Pedro Francisco, doña Laura, don Jesus Miguel, don Pablo, doña Esperanza, don Diego, don Jesús María, y doña Celestina, doña Leonor, doña Marí Juana y doña Carina, doña Lourdes y el Instituto de Religiosas Adoratrices y Esclavas del Santísimo Sacramento y de la Caridad, representados por el Procurador don Gabriel de Diego Quevedo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 2 de los de Oviedo conoció el juicio de menor cuantía número 264/98 seguido a instancia de doña Rosa, doña María Luisa, doña Ana, doña Claudia

, don Germán y don Pedro Francisco, doña Laura, don Jesus Miguel, don Pablo, doña Esperanza, don Diego, don Jesús María, y doña Celestina, doña Leonor, doña Marí Juana y doña Carina, doña Lourdes y el Instituto de Religiosas Adoratrices y Esclavas del Santísimo Sacramento y de la Caridad.

Por doña Rosa, doña María Luisa, doña Ana, doña Claudia, don Germán y don Pedro Francisco, doña Laura, don Jesus Miguel, don Pablo, doña Esperanza, don Diego, don Jesús María, y doña Celestina, doña Leonor, doña Marí Juana y doña Carina, doña Lourdes y el Instituto de Religiosas Adoratrices y Esclavas del Santísimo Sacramento y de la Caridad se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimaron de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "..se dicte sentencia en la que, estimando íntegramente la demanda, se contengan los siguientes pronunciamientos: Primero.- Que se condene a los demandados Don Casimiro y Dª. María del Pilar, como constructores del edificio de la calle Campoamor nº 28 de Oviedo, para que abonen a mis representados la cantidad indemnizatoria de veinte millones cuatrocientas veintiseis mil novecientas ochenta y cuatro pesetas (20.426.984,-), en que se valora, al día actual, la superficie de 34,09 metros cuadrados invadida por el subsuelo, y que comprende tanto el valor propiamente dicho como los daños y perjuicios derivados de dicha ocupación, todo ello con los intereses legales desde la presente interpelación judicial. O bien, subsidiariamente, la que pudiera ser fijada en perido probatorio o en ejecución de sentencia. Segundo.- Que se condene a los citados demandados para que abonen a mis representados el importe de los daños y perjuicios derivados del terreno invadido por el subsuelo, por el disfrute posesorio desde la primera interpelación judicial hasta el pago total del precio, importe que se fijará en ejecución de sentencia. Tercero.- Se impongan a los demandados las costas causadas."

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de don Casimiro y doña María del Pilar se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, con imposición de costas a los demandantes y ello por ser así de justicia que pido en Oviedo, a 8 de julio de 1998". Con fecha 8 de enero de 1999 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sra. PEREZ GARCIA en nombre y representación de Rosa, María Luisa, Ana, Claudia, Pedro Francisco, Laura, Jesus Miguel, Pablo, Esperanza, Diego, Jesús María, Celestina, Leonor, Marí Juana, Carina, Lourdes, Germán Y INST. RELIGIOS. ADORATRICES Y ESCLAVAS STMO. SACRAMENTO contra Casimiro y María del Pilar, representados por el Procurador Sr. López González, debo condenar y condeno a dichos codemandados a abonar a los actores la cantidad de

9.900.000 ptas. incrementadas en un 25% en que se calcula el perjuicio causado a la propiedad por privarle del uso del terreno invadido durante el tiempo que dure la invasión y descontándose las costas o gastos que se devengarían por la construcción de las tres plazas de garaje de que se vieron privados. Sin pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales. "

Con fecha 20 de enero de 1999 se dictó Auto por el que aclaró la anterior sentencia, en los términos siguientes: "Se acuerda ACLARAR la sentencia recaída en los presentes autos, supliendo las omisiones en que se incurrió por error material de transcripción, debiéndose recoger en el fallo de la misma también al codemandante D. Pedro y que la determinación de los gastos por construcción de plazas de garaje a deducir se diferiría para el trámite de ejecución de sentencia. Asimismo el Fundamento de Derecho relativo a la pretensión deducida por intereres en relación con el contenido del fallo, donde se acordaba no haber lugar al devengo de intereses moratorios al determinar la cantidad líquida realmente adeudada en dicha sentencia, sin perjuicio de los intereses legales devengados a tenor del art. 921 LEC ."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Sexta) dictó sentencia en fecha 27 de diciembre de 1999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: SE ESTIMA EN PARTE tanto el recurso principal interpuesto por los demandados don Casimiro y doña María del Pilar, como la adhesión formulada por la parte actora, ambos frente a la sentencia dictada en autos de juicio civil de menor cuantía, que con el núm, 264/98 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de esta capital. Sentencia que se revoca en cuanto se fija la indemnización a pagar por los demandados a la referida actora en la cantidad total de ocho millones seis mil novecientas setenta y nueve (8.006.979) pesetas, más sus intereses legales desde la interposición de la demanda. Sin imposición de costas de ambos recursos."

TERCERO

Por la representación procesal de don Casimiro y doña María del Pilar se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, infracción de los artículos 687, 359 y 701 de la misma Ley de Enjuiciamiento .

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1252 del Código Civil .

Tercero

Al amparo del artículo 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 359 y 372 de la misma Ley, en relación con el artículo 120.3 de la Constitución y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 5 de septiembre de 2002 se admitió a trámite el recurso, y, evacuando el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito de impugnación del mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veinticuatro de enero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que ahora se examina trae causa del juicio de menor cuantía promovido por los demandantes, aquí recurridos, ejercitando la acción indemnizatoria por el valor de la porción del subsuelo de la finca de su propiedad que había sido invadida por los demandados, y por los daños y perjuicios sufridos a resultas de esa indebida ocupación, todo ello con fundamento en la doctrina jurisprudencial de la accesión invertida.

Los demandados, ahora recurrentes, se opusieron a la demanda, alegando, entre otras razones relativas al fondo del asunto, la excepción de cosa juzgada, derivada de la sentencia firme recaída en el juicio de menor cuantía número 116/1990, promovido por Pedro Francisco, quien actuó para sí y para la Comunidad de Propietarios del edificio de la CALLE000 NUM000 de Oviedo, formada con sus hermanos y con los herederos de dicho Luis Enrique, así como con la Comunidad de Religiosas Adoratrices y Esclavas del Santísimo y de la Caridad, todos ellos demandantes en el juicio del que trae causa este recurso. Argumentaron los demandados que la pretensión deducida en la demanda fue desestimada implícitamente por la sentencia que puso término al anterior proceso, en el que se había deducido junto con la acción declarativa de dominio y negatoria de servidumbre frente a, entre otros, los aquí recurrentes, concurriendo, por tanto, la triple identidad, objetiva, subjetiva y causal, precisa para apreciar el efecto impeditivo derivado de la cosa juzgada material, en su sentido negativo.

La excepción, en cuyo planteamiento se ratificaron los demandados en la comparecencia prevista en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fue resuelta por Auto de fecha 29 de julio de 1998 en sentido negativo. En dicha resolución se desestima la excepción con el siguiente argumento. "Del examen de las sentencias recaídas tanto en la primera como en la segunda instancia y la recaída en el Tribunal Supremo en relación con las pretensiones deducidas en la demanda que dio origen al Juicio de Menor Cuantía citado (116/90) y en el presente, se ha de resolver en el sentido de desestimar dicha excepción toda vez que si no se resolvió sobre la cuestión que se plantea en el presente procedimiento lo fue por estimarse la excepción de falta de legitimación activa en el demandante D. Pedro Francisco (aquí codemandante) por entenderse que debían demandar conjuntamente todos los condueños, que es lo que se ha verificado al presentarse la demanda origen de este pleito, subsanándose el defecto procesal denunciado en el pleito ya resuelto y no la subsanación o suplencia de un aquietamiento frente a una resolución firme anterior".

Contra dicho Auto interpusieron los demandados recurso de apelación, que fue tenido por anunciado por el Juzgado, el cual dispuso que se sustanciaría "junto con la apelación de la sentencia que en su caso recayera en el pleito principal".

La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y condenó a los demandados a abonar a los actores la suma de 9.900.000 ptas., incrmentadas en un 25%, importe en que se calcula el perjuicio causado a la propiedad por privarle del uso del terreno invadido durante el tiempo que durase la invasión, y descontándose las costas o gastos que se devengaran por la construcción de las tres plazas de garaje de que se vieron privados los actores. Dicho pronunciamiento fue después aclarado en el sentido de incluir al codemandante, cuyo nombre se había omitido por error, y en el sentido de que la determinación de los gastos por construcción de las plazas de garaje a deducir se diferiría para el trámite de ejecución de sentencia, aclarando también el fundamento de derecho cuarto de la resolución, en lo atinente al devengo de intereses.

Contra dicha sentencia los demandados interpusieron recurso de apelación, al que se adhirieron los demandantes en lo tocante a la no fijación de la cantidad exacta y determinada, como cuantía de indemnización, y a la desestimación de la condena al pago de intereses legales desde la interpelación judicial.

La Audiencia Provincial estimó en parte, tanto el recurso principal como el adhesivo, y revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, fijando la indemnización a pagar por los demandados en la suma de 8.006.979 pesetas, mas los intereses legales desde la interposición de la demanda.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, que se formula al amparo del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 687, 359 y 702 de la misma Ley .

Argumentan los recurrentes que se ha producido la aludida vulneración normativa al haber resuelto el Juez de Primera Instancia acerca de la excepción de cosa juzgada mediante auto, cuando debió haberlo hecho en sentencia, de suerte que la interposición del recurso de apelación contra ella, hubiera tenido la consecuencia de que la Audiencia Provincial examinase la concurrencia o no de los presupuestos a que se condiciona el instituto, sin rechazar su análisis por la razón formal en que se ha amparado.

La razón de ser de este alegato impugnatorio se encuentra en que el tribunal de instancia rehusó en primer término el examen de la excepción de cosa juzgada, al no haber reproducido los demandados la apelación del auto que desestimó dicha alegación en la primera instancia al recurrir en apelación la sentencia que puso término a esa primera fase del proceso, por lo que, al consentir dicho pronunciamiento, quedó firme.

El motivo debe ser desestimado.

Y así es porque, si bien es cierto que la Ley de Enjuiciamiento Civil atribuía a la cosa juzgada alegada como excepción en el juicio de menor cuantía el carácter de excepción perentoria y que, conforme a lo dispuesto en el artículo 687, los demandados debían proponer en la contestación a la demanda todas las excepciones que tuvieran en su favor, así dilatorias como perentorias, de tal modo que, de mantenerse, debía el Juez resolver sobre todas ellas en la sentencia, absteniéndose de hacerlo en cuanto al fondo del pleito si estimase procedente alguna de las dilatorias que lo impidiera, no menos cierto es que, habiéndose resuelto tal cuestión por Auto, tras la comparecencia del artículo 691, y habiéndose anunciado por el Juez en el propio acto que, previamente a continuar con el procedimiento, se había de resolver sobre la señalada excepción, nada dijo entonces la parte ahora recurrente, que consintió ese tratamiento procesal de la cuestión; del mismo modo que, dictado el Auto, y habiendo anunciado oportunamente la interposición del recurso de apelación contra el mismo, no reprodujo su interposición al apelar la sentencia definitiva en el modo y forma que establece el artículo 703.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiéndose limitado a apelar la sentencia de primera instancia sin reproducir la del Auto previamente anunciada, y a insistir en el acto de la vista del recurso en la procedencia de la estimación de la excepción formulada, sin que se suscitase en ningún momento, pues, la infracción del artículo 687 que ahora se invoca, ni se denunciara entonces la incongruencia de la sentencia de primera instancia por no haber resuelto acerca de la excepción de cosa juzgada. De modo que, ante tal pasividad, ni tal infracción de la norma de procedimiento es admisible, por tener carácter de cuestión nueva, ni se justifica la existencia de la necesaria indefensión material -no meramente formal- que ha de acompañar a la infracción normativa, para que sea viable el motivo de casación, ni existe, en fin, incongruencia alguna en la sentencia recurrida, que resuelve sobre la excepción alegada, por más que sea para, ante todo, rechazarla "a límine" por haber incumplido los recurrentes la carga del artículo 703.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, e incluso para rechazarla en cuanto al fondo, en un argumento sin duda expuesto a mayor abundamiento. Y no puede olvidarse que, como esta Sala ha advertido con reiteración, no es lo mismo incongruencia que disconformidad con las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión judicial, pues en su vertiente o aspecto constitucional, el deber de congruencia consiste en el derecho a obtener una respuesta motivada y fundada en derecho no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda resultar discutible o merecedora de reparos -Sentencias de 12 de junio de 2000, y 3 de junio de 1999, que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991, entre otras-.

TERCERO

De nuevo al amparo del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia en el tercer motivo del recurso, que por razones metodológicas se estudiará ahora, como subsidiario de los anteriores, la incongruencia de la sentencia, mediante la cita, como infringido, del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto al que acompaña el artículo 372 de la misma Ley, también citado como infringido, en relación con los artículos 120.3 de la Constitución española y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Aduce la parte recurrente, en síntesis, que falta en la sentencia la necesaria congruencia o coherencia interna a la hora de fijar la cuantía de la indemnización, que no responde a un proceso lógico, toda vez que, después de afirmar que es más creíble el informe pericial practicado en autos que el aportado por la parte, establece la suma de la indemnización conforme a lo solicitado en la demanda, sin basarse en pericia alguna.

El motivo, como el anterior, debe ser desestimado.

E ineludiblemente ha de serlo, pues no cabe ampararse en la alegación de la incongruencia de la sentencia para discutir el resultado de la valoración de la prueba y para disentir de las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de instancia respecto de una cuestión, como es la de la determinación del "quantum" indemnizatorio, que es de su soberana competencia, en cuanto se halla asentada en el juicio de hecho, e irrevisable, por tanto, en casación, salvados, claro está, los supuestos de error de hecho y de derecho, o de desproporción evidente -Sentencias de 29 de septiembre y 9 de octubre de 2001, entre muchas otras-. No ha de confundirse la incongruencia con la discrepancia del resultado de la valoración de la prueba: no tienen nada que ver con la incongruencia las consideraciones que se hacen respecto a la hipotética omisión de valoración de pruebas, brevedad argumentativa respecto de las mismas y sobre la valoración en conjunto del acervo probatorio - Sentencia de 29 de septiembre de 2001 -; ni permite la alegación de la incongruencia amparar una revisión probatoria -Sentencias de 11 de mayo de 1998, 1 de diciembre de 1998, 1 de marzo de 1999, 25 de octubre de 1999, 29 de mayo de 2000, 7 de febrero de 2001 y 16 y 23 de mayo de 2001, entre otras muchas-, pues, como hasta la saciedad se ha dicho, no es lo mismo incongruencia que error en la valoración de la prueba -Sentencia de 8 de marzo de 2000, por todas-.

Pero es más -y esto resulta ya el argumento definitivo para rechazar el motivo- la lectura del tercer párrafo del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida pone de manifiesto que el tribunal de instancia fijó el importe del valor en venta del subsuelo, y, por tanto, la cuantía de la indemnización que deben satisfacer los demandados a los actores, atendiendo al resultado del informe pericial practicado en autos, que avalaba la suma reclamada por éstos en la demanda, lo que deja definitivamente carente de todo fundamento la denuncia casacional que se esgrime en el motivo examinado, ya la relativa a la falta de congruencia de la sentencia, ya la referida a la falta de motivación, que, recuérdese, no cabe confundir con aquélla, como también ha declarado esta Sala con reiteración -véanse, entre otras muchas, las Sentencias 27 de septiembre y 13 de noviembre de 2001 -.

CUARTO

Por último y por las razones antedichas se estudiará el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1252 del Código Civil .

Insiste de este modo la parte recurrente en el efecto impeditivo de la cosa juzgada material, derivada de la sentencia firme recaída en el anterior juicio declarativo de menor cuantía, al considerar que, al no haberse hecho en ella pronunciamiento alguno al respecto en su parte dispositiva, la pretensión indemnizatoria que constituye el objeto del presente proceso, con fundamento en la figura de la accesión invertida, quedó definitivamente resuelta en el anterior juicio en sentido absolutorio, por virtud de la doctrina jurisprudencial conforme a la cual las cuestiones oportunamente suscitadas que no son estimadas se han de reputar denegadas o rechazadas, cual fue el caso; de suerte que no le cabe a los demandantes suscitar nuevamente dicha pretensión, al ser "res iudicata".

El motivo, como los anteriores, ha de ser desestimado.

El primer obstáculo para su acogimiento se encuentra en el hecho de que, como se ha expuesto en el precedente fundamento, los recurrentes no reprodujeron la interposición de la apelación del Auto que resolvió en primera instancia sobre tal alegación al apelar la sentencia definitiva recaída en esa primera fase del proceso, del mismo modo que tampoco suscitaron en la segunda instancia la infracción de la norma del procedimiento y la incongruencia de la sentencia de primera instancia que se han querido hacer valer a través del primer motivo de este recurso. Insistir en la procedencia de acoger la excepción de cosa juzgada, así las cosas, sin contar con el apoyo del éxito del motivo procedente, no es más que pretender el examen de una cuestión que, por su propia actuación procesal, la parte recurrente dejó al margen del debate, y por eso no puede suscitarla de nuevo en esta sede, obviando las consecuencias de su actuar en el proceso, pues sería tanto como consentir el planteamiento de cuestiones que ahora cobran carácter novedoso, en relación con aquellas que delimitaron el contenido del objeto del proceso en el devenir de las sucesivas instancias.

Pero es que, de cualquier modo, el fundamento de la alegación cede ante los razonamientos de la sentencia recurrida, recogidos "ex abundantiam", con los que esta Sala muestra su plena conformidad. La lectura completa de la sentencia recaída en el precedente proceso pone enseguida de manifiesto que la pretensión, que ahora se deduce en este juicio, fue desestimada por falta de legitimación de la parte actora, en quien se apreció la falta del poder de disposición sobre aquello que constituía su objeto, al no concurrir con los demás comuneros titulares del derecho del que dimanaba la acción ejercitada, ni tener conferida la representación de éstos. Consecuentemente, el silencio de la parte dispositiva acerca de dicha pretensión indemnizatoria no puede entenderse sino en función del razonamiento jurídico expuesto en el fundamento de derecho segundo de la señalada sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Oviedo, de 14 de julio de 1992, y explica el hecho de que, ante el aquietamento de la parte actora frente a dicha decisión judicial, el objeto de la segunda instancia quedase limitado a la viabilidad o no de la acción reivindicatoria, sobre el patio o terreno al que se hacía referencia en la demanda, y, consecuentemente, sobre la viabilidad o no de la acción negatoria de servidumbre sobre las construcciones existentes en dicho patio; del mismo modo que explica también la circunstancia de que el el fundamento de derecho segundo de la Sentencia de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1997 -que resolvió el recurso de casación interpuesto contra la dictada por la Audiencia Provincial en el repetido previo procedimiento- se indique que "en cuanto a la problemática del subsuelo del patio, la sentencia recurrida no efectúa pronunciamiento decisorio expreso alguno, y al confirmar la de primera instancia, que estimó en parte la demanda, no acogió la petición suplicada por los actores de indemnización de daños y perjuicios respecto a la invasión que se denuncia de 34,09 m2. del referido subsuelo, así como su valor en venta", rechazando, consiguientemete, el defecto de congruencia allí alegado. Y en el fundamento de derecho tercero de la misma Sentencia, que estudia la infracción del artículo 397 del Código Civil, y con relación a la indemnización por ocupación del subsuelo a la que se ha hecho referencia, se desestima el motivo de casación "pues una vez mas se margina el fallo de la sentencia de apelación que se limita a declarar sustancialmente que el patio del pleito reivindicado forma parte del predio de dicha comunidad hereditaria recurrida, al estar integrado en la finca urbana que se deja reseñada"; del mismo modo que en el siguiente fundamento de derecho, el quinto, se dice que "la sentencia recurrida no contiene pronunciamiento expreso sobre la propiedad del referido subsuelo, como queda dicho. La situación física del patio se presenta compartida, en cuanto el suelo y el vuelo corresponde a los actores-reivindicantes y la posesión del subsuelo, de momento, a los recurridos", en clara referencia, con esa precisión acerca del carácter momentáneo y provisional de la posesión, a las resultas de la decisión judicial de la primera instancia de aquel proceso y a las razones que la sustentaban.

Así las cosas, debe estarse, ciertamente, a la doctrina jurisprudencial conforme a la cual la no estimación expresa en el fallo de la sentencia de una pretensión oportunamente deducida equivale, a su desestimación, cuando razonablemente quepa apreciar esa consecuencia -Sentencias 24 de marzo de 1998, en recurso 168/94, y de 17 de diciembre de 2004, en recurso 3432/98 -; pero también a la que impone la integración del fallo con los razonamientos contenidos en su fundamentación jurídica -véase, entre otras, la Sentencia de 22 de enero de 2001, en recurso de casación 244/96 -. A lo que debe añadirse el rechazo de la producción de los efectos negativos de la cosa juzgada, respecto del procedimiento posterior, cuando el pronunciamiento absolutorio del juicio precedente ha venido fundado, como aquí ha sucedido, en la falta de legitimación del actor, por falta de poder de disposición y de representación de los restantes comuneros, para ejercitar la acción indemnizatoria con fundamento en la figura de la accesión invertida, sin haberse entrado, por tanto, a resolver acerca de ella; razones estas que, además, impiden apreciar en uno y otro proceso la necesaria identidad subjetiva, pues allí se actuó en nombre propio y en nombre y beneficio de la comunidad, apreciándose entonces la falta de la debida capacidad del actor por faltar precisamente la representación de los comuneros que la integraban -de ineludible presencia, habida cuenta del objeto de la pretensión indemnizatoria deducida y su fundamento-, en tanto que en el presente juicio los demandantes actúan en su propio nombre y derecho, consituyendo de este modo de forma correcta la relación procesal en su vertiente subjetiva con relación a la pretensión ejercitada, sanando, de este modo, la defectuosa constitución de dicha relación del primer juicio.

No resulta aplicable, en cambio, la doctrina jurisprudencial que se dice contenida en las sentencias que se citan en el cuerpo del motivo que declara que sólo el fallo o parte dispositiva de la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada, pues no se trata de extender tal efecto a los razonamientos o argumentaciones jurídicas de la sentencia, sino de integrar el contenido del fallo con un pronunciamiento implícito cuyo sentido y contenido a su vez se encuentra en los fundamentos de derecho de la sentencia.

QUINTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Casimiro y doña María del Pilar frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 17 de diciembre de 1999 .

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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