STS 317/2006, 21 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución317/2006
Fecha21 Marzo 2006

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 345/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Las Palmas de Gran Canaria, sobre declaración de derechos; cuyo recurso fue interpuesto por don Jose Manuel y doña Nuria, representados por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Calvo Ruiz y defendidos por el Letrado don Rafael Alzola Ayala; siendo parte recurrida don Germán, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Castro Rodríguez y defendido por el Letrado don Juan M. Moreno García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Germán contra don Jose Manuel y doña Nuria.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando: "a.- Que el solar actualmente ocupado por la casa de los demandados, es propiedad de mi mandante. a.- (sic) Que mi mandante tiene derecho a que los demandados le paguen el precio del terreno ocupado.- Condenando a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones, debiendo pagar a mi mandante el precio del solar de conformidad con la valoración que se realice en ejecución de Sentencia, así como a las costas."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Jose Manuel y doña Nuria contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, "... se dicte en su día sentencia, por la que recogiendo nuestros pedimentos, acceda, sin entrar en el fondo del asunto, a la excepción invocada de litisconsorcio pasivo necesario, y para el improbable supuesto de que así no lo estimara, dicte sentencia desestimando la demanda con fundamento en lo expuesto en el presente escrito, en ambos casos con expresa imposición de costas a la parte actora, dada su evidente mala fe y temeridad."

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 26 de noviembre de 1996 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario alegada por los demandados Jose Manuel, Y Nuria debo absolver y absuelvo en la instancia a los demandados, y sin entrar en el fondo del asunto. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación don Germán, y los demandados don Jose Manuel y doña Nuria, y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 1999 , cuyo Fallo es como sigue: "Que entrando en el fondo del asunto y desestimando la excepción de la litisconsorcio pasivo necesario, desestimamos el recurso de apelación interpuesto en la representación de D. Jose Manuel y Dª Nuria contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de esta ciudad de fecha 26 de noviembre de 1.996 y acogiendo el recurso de apelación formulado en nombre de D. Germán contra dicha resolución, estimamos la demanda interpuesta por esta parte contra aquéllos, revocamos la sentencia impugnada y declaramos que: a) El solar actualmente ocupado por la casa de los demandados es propiedad del actor, b) El demandante tiene derecho a que los demandados le paguen el precio del terreno ocupado y c) Condenamos a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, debiendo pagar al demandante el precio del solar de conformidad con la valoración que se realice en ejecución de sentencia. Todo ello sin que haya merito para imponer las costas causadas en ambas instancias."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Francisco Javier Calvo Ruiz, en nombre y representación de don Jose Manuel y doña Nuria, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario, infracción del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e inaplicación del artículo 24.2 de la Constitución .

  2. Al amparo del número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con denuncia de las mismas infracciones.

  3. Al amparo del número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil basado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y concretamente del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que la sentencia es incongruente en relación con la infracción de la doctrina jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario.

  4. Al amparo del número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incurrir la sentencia recurrida en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y concretamente del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 372 de la misma Ley .

  5. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de lo dispuesto por el artículo 1.218-2º del Código Civil .

  6. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , también por infracción de lo dispuesto por el artículo 1.218 del Código Civil .

  7. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , igualmente por infracción de lo dispuesto por el artículo 1.218 del Código Civil .

  8. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.243 del Código Civil y del 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  9. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.243 del Código Civil y del 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina jurisprudencial sobre la valoración conjunta de la prueba.

  10. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denunciando infracción, por indebida aplicación, del artículo 361 del Código Civil y de la jurisprudencia; y

  11. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denunciando infracción, por indebida aplicación, del artículo 348 del Código Civil y de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado del mismo a la parte contraria, se opuso al mismo por escrito.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de marzo de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor don Germán interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre declaración de derechos, que dirigió contra don Jose Manuel y su esposa doña Nuria, interesando que se dictara sentencia por la que se declarara que el solar sobre el que han edificado los demandados, sito en el lugar denominado DIRECCION000, pago de las Rehoyas de Las Palmas de Gran Canaria, que se describe en el hecho primero de la demanda, es de propiedad del demandante, por lo que el mismo tiene derecho a que los referidos demandados le paguen el precio del terreno ocupado, debiendo ser condenados los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones así como al pago del precio del solar, de conformidad con la valoración que se efectúe en ejecución de sentencia, más las costas.

Los demandados se opusieron a dichas pretensiones, alegando en primer lugar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Las Palmas, al que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, dictó sentencia por la que estimó la concurrencia de dicha excepción y, sin entrar a conocer del fondo del asunto, absolvió en la instancia a los demandados sin especial pronunciamiento sobre costas.

Recurrida en apelación por ambas partes dicha resolución absolutoria, al no estar de acuerdo los demandados con determinados pronunciamientos contenidos en su fundamentación jurídica, la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Quinta, dictó nueva sentencia por la que desestimó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, revocó la sentencia apelada y, entrando en el fondo del asunto, desestimó el recurso de los demandados y acogió el de la parte actora estimando en su integridad las pretensiones contenidas en la demanda, sin imposición de costas de ambas instancias.

Dicha sentencia ha sido recurrida en casación por los demandados.

SEGUNDO

Los tres primeros motivos del recurso han de ser tratados conjuntamente en cuanto se dirigen a atacar la desestimación por parte de la Audiencia de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, denunciando la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el mismo con fundamento alternativo en los ordinales 3º y 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (motivos primero y segundo) y en la existencia de incongruencia con violación de lo dispuesto en los artículos 359 y 372 de la citada Ley (motivo tercero ).

Toda la argumentación en que se basan los indicados motivos arranca de la consideración de que la sentencia recurrida acepta los resultados del informe pericial emitido en los autos por el arquitecto Sr. Luis Andrés (f. 223 y ss.) el cual concluye que los demandados han edificado sobre el solar que pertenece en propiedad al actor, tras hacer un estudio de los títulos de cada uno de los propietarios de las fincas colindantes, lo que viene a significar una reubicación de cada uno de los solares que son propiedad de estos lo que, según el sentir de la parte impugnante, les afecta y habría motivado la necesidad de que figuraran como demandados en este proceso. Pero tal argumentación no puede acogerse ya que la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario, expresada en las sentencias que se citan y en otras muchas de esta Sala, requiere para su apreciación de determinados requisitos que no concurren en el caso.

Así, resulta necesario que entre presentes y ausentes en el proceso exista un nexo común o, lo que es lo mismo, una comunidad de riesgo procesal ( sentencias de 30 junio 1967, 6 diciembre 1977, 24 noviembre 1998, 28 diciembre 1999 y 20 diciembre 2005 ), nacida de vinculaciones subjetivas resultantes de los derechos deducidos en juicio de modo que todos ellos quedarán afectados por la resolución (sentencias de 4 junio y 30 septiembre 1999 ); afectación que ha de ser directa y no meramente refleja (sentencias de 2 abril y 18 junio 2003, y 22 abril 2005 ). Por ello la exigencia del litisconsorcio como necesario no puede predicarse en el caso presente por el hecho de que una eventual estimación de la demanda daría lugar a una posterior pretensión de los demandados frente a terceros a efectos de obtener frente a ellos una declaración que fije cuál es el solar que les corresponde en propiedad según su título, pues el éxito de dicha pretensión no queda determinado por la declaración que se formule en el presente proceso ni, obviamente, las conclusiones obtenidas por el perito informante resultan vinculantes para el proceso posterior. La determinación de quién ha de ser demandado nace del objeto del litigio de que se trata y en el caso presente la actuación procesal de la parte actora se dirige exclusivamente a obtener la declaración de que los demandados han edificado sobre terreno propio del demandante.

De ahí que tampoco pueda aceptarse el defecto de incongruencia que se denuncia. La incongruencia como vicio interno de la sentencia existe cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado, se aprecian excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo que resulten estimables de oficio, o se altera por el Tribunal la "causa petendi" como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte; supuestos a los que cabe añadir la falta de resolución sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes ( artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), por lo que no puede estimarse la incongruencia de una sentencia por la circunstancia de que acoja las conclusiones del informe pericial en relación con lo que es objeto del proceso y prescinda de las restantes en cuanto afectan a terceros, las que, como ya se dijo, no vinculan para otro posterior.

En consecuencia, han de ser rechazados los tres primeros motivos del recurso.

TERCERO

El motivo cuarto se ampara en el ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y concretamente de lo dispuesto en el artículo 359 en relación con el 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exige que en los fundamentos de derecho de las sentencias se aprecien los puntos de derecho fijados por las partes, dando las razones y fundamentos legales que se estimen procedentes para el fallo que haya de dictarse y citando las leyes o doctrinas que se consideren aplicables al caso. En el desarrollo del motivo se denuncia en realidad la falta de motivación de la sentencia y se dice que no expone adecuadamente el razonamiento jurídico que motiva el fallo, provocando indefensión al recurrente y contraviniendo incluso el artículo 120.3 de la Constitución Española , que en realidad es la norma que debe de citarse como infringida cuando se imputa a la sentencia falta de motivación, fundándose el recurso por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

No obstante, carece de sentido afirmar que en la sentencia no se razona jurídicamente el fallo cuando el fundamento de derecho tercero de la misma se refiere a ello y cita como aplicado el artículo 361 del Código Civil con las consecuencias jurídicas que del mismo se derivan. En realidad lo que la parte recurrente está discutiendo es la expresión en la sentencia de la valoración de la prueba practicada de la que extrae el hecho de que la edificación llevada a cabo por los demandados lo ha sido sobre terreno del actor. Pero tampoco en tal aspecto ha de considerarse inmotivada la sentencia que obtiene tal conclusión del conjunto de la prueba practicada y especialmente de la pericial judicial, acogiendo los razonamientos y conclusiones expresados por el perito en su amplio y razonado informe, lo que podrá ser contrario a la opinión de la parte pero en absoluto causarle la indefensión que denuncia, ya que la sentencia recurrida dice de dónde obtiene la prueba de los hechos relevantes que constituyen el supuesto de la norma que aplica (artículo 361 del Código Civil ) y que contiene la consecuencia jurídica incorporada al fallo, conteniendo una motivación adecuada por remisión al contenido del informe pericial.

La sentencia de esta Sala de 11 de octubre de 2004 se refiere a la doctrina constitucional sobre la necesidad de motivación de las sentencias y cita la del Tribunal Constitucional número 100/1987, de 9 de julio , que puso de relieve que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente. En igual sentido la sentencia del mismo Tribunal número 56/1987, de 5 de junio , reitera, en fin, que lo determinante es que el interesado conozca las razones decisivas, el fundamento de las resoluciones que le afectan; y, por último, la número 174/1987, de 3 de noviembre, entre otras, señala la suficiencia de la fundamentación por remisión.

Por ello ha de ser rechazado el motivo.

CUARTO

El motivo quinto se formula por el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 1.218-2º del Código Civil . Sostiene la parte recurrente que la sentencia impugnada ha desconocido lo establecido por dicha norma, la cual señala que las declaraciones hechas por los contratantes en documento público hacen prueba contra ellos y sus causahabientes, pues ha considerado la Audiencia como de propiedad del actor un solar que es distinto del que se describe en su título, integrado en la escritura pública de compraventa de 16 de septiembre de 1963.

El motivo ha de ser rechazado ya que efectivamente no coincide la cabida entre el solar ahora discutido y el reflejado en el título, pero ello queda aclarado desde el mismo momento de la formulación de la demanda cuando se dice (hecho segundo) que el primitivo solar de doscientos setenta y dos metros y sesenta decímetros cuadrados, a que se refiere la escritura, quedó dividido en dos al ser atravesado por la calle Pedro Sanz Sainz, lo que explica que la superficie del litigioso -el situado más al sur de los dos resultantes de la división- sea de noventa y seis metros cuadrados, siendo irrelevante que en la sentencia se admita, al acoger el resultado del informe pericial, que el lindero norte y sur sea de 8 metros, como señala el perito, cuando en el título figura para ambos vientos de sólo 7,60 metros; no siendo cierto, por otra parte, pese a que así se afirma por la recurrente, que el perito señale y la sentencia admita que el lindero de poniente de la finca del actor venga constituido por el solar de don Romeo, lo que además no integraría desconocimiento de lo fijado en el documento público que señalaba un lindero con don Diego vigente en el año 1963, que lógicamente ha podido variar con posterioridad.

QUINTO

El motivo sexto, con igual amparo procesal, denuncia nuevamente la infracción del artículo 1.218 del Código Civil sobre el valor probatorio de los documentos públicos. Dicho motivo ha de ser rechazado. En primer lugar, por su imprecisión ya que no concreta a qué documentos públicos se refiere haciendo, por el contrario, una alusión genérica a la escritura pública de compraventa y notas informativas de las fincas de los reseñados señores, sin precisar a quiénes se refiere; y, en segundo lugar, porque al tratarse presumiblemente de los títulos públicos de adquisición otorgados a favor de quienes no son parte en este proceso, por ser ajenos a lo que en él se discute, el efecto probatorio que dimana de lo establecido en el artículo1.218 del Código Civil para los ahora contendientes queda limitado al hecho que motiva el otorgamiento de la escritura y a su fecha, sin alcanzar a las declaraciones de los contratantes que únicamente hacen prueba contra ellos y sus causahabientes.

Igualmente procede el rechazo del motivo séptimo, en el que también se cita como infringido el artículo 1.218 del Código Civil en relación con la certificación emitida por el Servicio de Gestión Catastral de Las Palmas de Gran Canaria, que indica la ubicación del solar de los demandados, ya que en ningún caso el catastro determina propiedades ni se trata de un registro dirigido a reconocer o proteger situaciones jurídico-privadas, sino de un instrumento de las relaciones entre los ciudadanos y la Administración para el conocimiento por parte de ésta tanto de los datos de las fincas como de su titularidad a efectos fundamentalmente de carácter fiscal, como esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencias de 4 de noviembre de 1961 y 23 de diciembre de 1999 y proclama en la actualidad el artículo 1º del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , manteniendo su definición tradicional como registro puramente administrativo.

SEXTO

Los motivos octavo y noveno, amparados en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncian la infracción de los artículos 1.243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y discuten la apreciación de la prueba pericial llevada a cabo en la instancia, tanto en su consideración aislada como en relación con el conjunto de la prueba practicada.

Es la propia parte recurrente la que, con cita de la sentencia de esta Sala de 20 de junio de 1995, que a su vez se refiere, entre otras, a las de 13 de junio de 1989 y 30 de mayo de 1990 , afirma que el proceso valorativo de la prueba pericial sólo está sujeto a las reglas de la sana crítica sin que existan normas legales de valoración preestablecidas, por lo que tal criterio valorativo únicamente puede ser sometido a revisión casacional cuando sea notoriamente irracional o no ajustado a las directrices de la lógica. Pero tal postulado, que llevaría a reducir el ámbito casacional a los supuestos de incorrecta apreciación por el juzgador de los resultados de la pericia, lo extiende, interesada e indebidamente, la parte recurrente a la discusión de las propias conclusiones obtenidas por el perito, que son acogidas por la sentencia impugnada dándoles un valor prevalente en su conjunta apreciación con el resto de la prueba practicada. La reciente sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2005 reitera que «la revisión de la prueba pericial tiene carácter extraordinario, ya que no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido, como decía la sentencia de 6 de octubre de 2004 , con numerosos precedentes (sentencias de 13 de diciembre de 2003 , de 19 de abril de 2004 ) en una doctrina que sigue manteniéndose sin fisuras (sentencias de 21 y 29 de abril de 2005 ), y que sólo tiene excepción en casos en que el juzgador "a quo" tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee en forma arbitraria sus dictados o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas (sentencia de 29 de abril de 2005, que cita, entre otras, las de 8 de febrero de 2002 , 19 de junio de 2002 , 30 de noviembre de 2004 etc.)». En el presente caso no puede tacharse de irrazonable o de arbitraria la valoración de la prueba pericial realizada por la Audiencia al aceptar las conclusiones del perito y, de acuerdo con ellas, estimar como hecho probado que el solar de propiedad del actor es precisamente aquél sobre el que han edificado los demandados, por lo que ambos motivos han de ser rechazados.

SÉPTIMO

El motivo décimo, igualmente amparado en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , adolece de un defecto esencial de formulación que lo hace inviable, ya que en su enunciado alude a la infracción por indebida aplicación del artículo 361 del Código Civil en relación con determinadas sentencias, que se limita a citar por sus fechas, para posteriormente, en el breve desarrollo del motivo, abandonar tal fundamentación y referirse a los requisitos de las acciones otorgadas por el artículo 348 del Código Civil y, en concreto, a la identificación del objeto de las mismas, denunciando su falta en el caso presente.

Pues bien, frente a ello ha de razonarse, por un lado, que la sentencia impugnada aplica correctamente el artículo 361 del Código Civil en cuanto el mismo se ajusta exactamente al supuesto de hecho contemplado consistente en la edificación de buena fe en suelo ajeno; y por otro, que en forma alguna cabe imputar a quien acciona un defecto de identificación del solar que afirma de su propiedad pues desde la formulación de la demanda y durante todo el proceso ha afirmado que es precisamente aquél sobre el que los demandados han levantado su edificación.

El motivo undécimo, amparado en la misma norma que el anterior, denuncia la infracción por indebida aplicación del artículo 348 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de identificación de la finca de la que la parte actora afirma ser propietaria y la necesidad de que se refiera a la misma el título de dominio que se alega. En el caso la finca ha sido correctamente identificada por el actor como se ha dicho, se ha aportado con la demanda el título público de adquisición y se ha acreditado por medio de la prueba pericial que es la finca a la que el título se refiere.

Por ello, también han de ser desestimados los referidos motivos.

OCTAVO

Rechazados todos ellos, procede la desestimación del presente recurso con imposición a la parte recurrente de las costas del mismo ( artículo 1.715, apartado 3, de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jose Manuel y de doña Nuria contra la sentencia de fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Quinta, en autos de juicio de menor cuantía número 345/94 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de dicha ciudad a instancias de don Germán contra los recurrentes y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución con imposición a estos de las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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