STS 46/2007, 30 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución46/2007
Fecha30 Enero 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 191/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tafalla; cuyo recurso fue interpuesto por don Cesar, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar y defendido por el Letrado don Vitorino Pascual Díaz, y doña Montserrat, representada por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu y defendida por el Letrado don Javier Bonete; siendo parte recurrida don Ignacio y doña Verónica, representados por el Procurador de los Tribunales don Victorio Venturini Medina, sin que sea legible la identidad del Letrado que firma el escrito. Autos en los que también ha sido parte don Plácido que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Ignacio y dona Verónica contra don Cesar, don Plácido y doña Montserrat .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara "... Sentencia en los siguientes términos:

    - Condenando a DON Cesar al pago de una tercera parte de NUEVE MILLONES CIENTO QUINCE MIL TRESCIENTAS SESENTA Y SIETE (9.115.367.- ) pesetas, más los intereses legales de dicha tercera parte devengados desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha de la Sentencia, incrementados en dos puntos desde entonces haste al efectivo cumplimiento de la misma.

    - Condenando a DON Plácido al pago de una tercera parte de NUEVE MILLONES CIENTO QUINCE MIL TRESCIENTAS SESENTA Y SIETE (9.115.367.-) pesetas, más los intereses legales de dicha tercera parte devengados desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha de la Sentencia, incrementados en dos puntos desde entonces hasta el efectivo cumplimiento de la misma.

    - Condenando a DOÑA Montserrat al pago de una tercera parte de NUEVE MILLONES CIENTO QUINCE MIL TRESCIENTAS SESENTA Y SIETE (9.115.367.-) pesetas, más los intereses legales de dicha tercera parte devengados desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha de la Sentencia, incrementados en dos puntos desde entonces hasta el efectivo cumplimiento de la misma."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de doña Montserrat contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, se dicte "Sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas a la demandante".

    La representación procesal de don Cesar contestó asimismo la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes y terminó suplicando al Juzgado ".. se dicte sentencia en la que acogiendo la excepción de cosa juzgada o cualquiera de las otras excepciones o causas de oposición que se han dejado alegadas, se declare no haber lugar las pretensiones de la demanda, absolviendo de las mismas a mi poderdante, con imposición de costas al actor..."

    La representación procesal del demandado don Plácido se allanó a la demanda.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 5 de mayo de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda deducida por D. Ignacio y Dª Verónica frente a D. Cesar, D. Plácido y Dª Montserrat y desestimando las excepciones opuestas por los demandados, debo condenar y condeno a cada uno de dichos demandados a pagar a los demandantes la suma de 908.369 pesetas con aplicación de los intereses previstos en el art. 921 de la L.E.Civil, sin expresa condena en las costas causadas en el presente juicio."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación don Ignacio, doña Verónica

, doña Montserrat y don Cesar, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 1999, cuyo Fallo es como sigue: "Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez, en nombre y representación de D. Ignacio y Dª Verónica, contra la sentencia dictada en el Juicio de Menor Cuantía nº 191/97, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tafalla y; desestimar el recurso interpuesto por el Procurador D. Pedro María del Olmo Ardaiz, en nombre y representación de D. Cesar, así como el interpuesto por el Procurador D. Juan José Moreno De Diego, en nombre y representación de Dª Montserrat, ambos contra la resolución anteriormente citada. No procede verificar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas por el recurso que ha sido estimado, debiendo abonar cada uno de los apelantes cuyo recurso ha sido desestimado las ocasionadas por el mismo.

Revocar parcialmente la sentencia dictada en la primera instancia, estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Susana Laplaza Aysa, en nombre y representación de D. Ignacio y Dª Verónica, frente a D. Cesar, representado por el Procurador D. Javier Aldunate Terdío, Dª Montserrat, representada por la Procuradora Dª Isabel Ortueta Condón, y D. Plácido, declarado en rebeldía procesal en este procedimiento; condenando a cada uno de los codemandados al pago de una tercera parte de nueve millones ciento quince mil trescientas sesenta y siete pesetas (9.115.367 ptas), más los intereses legales de dicha tercera parte devengados desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha de la notificación de la sentencia, incrementados en dos puntos desde entonces hasta el efectivo cumplimiento de la misma."

En fecha 25 de enero de dos mil, se dictó auto de aclaración de la mencionada sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "Acordamos aclarar la sentencia dictada en el Rollo Civil nº 217/98, añadiendo la expresa condena al pago de las costas causadas en la primera instancia a los demandados."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la demandada doña Montserrat, formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos, todos ellos formulados al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas del Código Civil: el primero, por infracción del artículo 1.252 ; el segundo, por infracción del artículo 361 ; el tercero, por infracción del artículo 1.225 ; y el cuarto, por vulneración del artículo 433 .

CUARTO

El Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación del también demandado don Cesar, formalizó igualmente recurso de casación fundado en cinco motivos: el cuarto amparado en el nº 3 del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia, denunciando la vulneración de los artículos 359 y 408 de la citada ley ; y los restantes amparados en el nº 4º del artículo 1.692 ; denunciando, en el primero, la infracción por aplicación indebida del artículo 361 del Código Civil e infracción por inaplicación del artículo 1.303, en relación con el 633 del mismo código y determinadas normas de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra, así como de la jurisprudencia de esta Sala; en el segundo, la infracción del artículo 1.196 del Código Civil, en relación con el 361, así como nuevamente, por inaplicación, el artículo 1.303 del mismo código ; el tercero vuelve a denunciar la indebida aplicación del artículo 361 del Código Civil, inciso o proposición segunda, así como la doctrina sentada en sentencias de esta Sala de 29 octubre 1931 y 17 febrero 1992 y el principio general de derecho sobre la evitación del enriquecimiento injusto, e infracción por inaplicación del inciso o proposición primera del mismo artículo 361 y 1.303 del Código Civil, en relación con el 1.295 y 453 del mismo código; y el quinto, por infracción del artículo 1.108 del Código Civil y del principio "in illiquidis non fit mora" recogido en las sentencias que cita.

QUINTO

Admitidos ambos recursos formulados por los demandados y dado traslado de los mismos a la parte actora, se opuso por escrito a la estimación del recurso formulado en nombre de don Cesar sin contestar al interpuesto en nombre de doña Montserrat .

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de enero de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores don Ignacio y su esposa doña Verónica interpusieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra don Cesar, don Plácido y doña Montserrat en solicitud de que se condenara a cada uno de ellos al pago de una tercera parte de la cantidad de nueve millones ciento quince mil trescientas sesenta y siete pesetas, más los intereses legales de dicha tercera parte desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia, incrementados en dos puntos desde entonces hasta el efectivo cumplimiento de la misma, condenándoles igualmente al pago de las costas.

El fundamento de dicha pretensión era la construcción de buena fe por el actor de una nave sobre una finca urbana sita en Tafalla, descrita como "Corral en calle Arrabal del Sur, número treinta y ocho, que linda: derecha entrando, Ángel Daniel ; izquierda, Marta y fondo, monte", lo que realizó tras el derribo de la construcción antigua existente. Afirmaba el actor haber adquirido la propiedad de dicha finca en virtud de donación verbal que le había hecho su padre -el demandado don Plácido - que a su vez la había recibido, también por donación, de la madre de éste -abuela del demandante- doña Beatriz mediante escritura pública de fecha 31 de enero de 1975; donación esta última que fue declarada nula en sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Navarra, que revocó la dictada por el Juzgado de Tafalla en autos de juicio de mayor cuantía n° 1/83, la cual había desestimado la demanda, revirtiendo en consecuencia la finca donada, junto con otras, a la comunidad hereditaria creada por fallecimiento de doña Beatriz . Dicha sentencia quedó firme al desestimar esta Sala el recurso de casación interpuesto contra la misma.

Los demandados se opusieron a la demanda, salvo don Plácido, que se allanó, y seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia de Tafalla dictó sentencia de fecha 5 de mayo de 1998 por la que estimó parcialmente la demanda y condenó a cada uno de los demandados a satisfacer a los demandantes la suma de 908.369 pesetas con aplicación de los intereses previstos en el artículo 921 del Código Civil, sin expresa condena en costas.

Recurrida que fue en apelación por ambas partes, la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva sentencia de fecha 23 de octubre de 1999 por la que desestimó la apelación interpuesta por los demandados don Cesar y doña Montserrat, con imposición a estos de las costas causadas por sus respectivos recursos, y estimó la apelación deducida por los demandantes don Ignacio y doña Verónica, condenando a cada uno de los demandados a satisfacer a los actores una tercera parte de la cantidad de 9.115.367 pesetas, en que se valoró la construcción realizada, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de notificación de la sentencia, incrementados en dos puntos desde entonces hasta su efectivo cumplimiento.

Contra dicha sentencia han interpuesto recurso de casación los demandados doña Montserrat y don Cesar .

Recurso interpuesto por doña Montserrat

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso, con amparo en el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción del artículo 1.252 del Código Civil y afirma la existencia de cosa juzgada.

Sostiene la parte recurrente que la cuestión quedó definitivamente resuelta por sentencia firme dictada en anterior proceso de menor cuantía n° 242/97 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Tafalla por las mismas partes, en el cual, ocupando además igual posición procesal, el actor don Ignacio, interesó, entre otros pronunciamientos, que se declarara: a) Que construyó a su costa la nave sobre la finca anteriormente citada; b) Que dicha nave es de su propiedad; y c) Que procede la accesión del terreno a favor del actor, como propietario de la nave o edificio levantado de buena fe, pagando a los demandados el precio del terreno. Dicha demanda fue desestimada por el Juzgado y, recurrida en apelación por el demandante, resultó confirmada por la Audiencia Provincial de Navarra, no obstante señalar la propia Audiencia (fundamento de derecho 5°) que no habían sido objeto de controversia tanto el hecho de que el actor construyó la edificación como su derecho de propiedad sobre la misma. La "ratio decidenci" de la sentencia radicaba en la negación al actor de un pretendido derecho a hacer suyo el terreno mediante el pago de su precio a los titulares del mismo cuando, en los supuestos de construcción de buena fe en terreno ajeno, el artículo 361 del Código Civil atribuye al propietario del suelo, y no a quien construye, la facultad de optar entre dos posibilidades: hacer suya la obra previa indemnización u obligar al que edificó a pagarle el precio del terreno.

De ahí que no quepa apreciar la existencia de cosa juzgada en tanto que las pretensiones que constituyen el objeto de uno y otro proceso son distintas, aunque coincidan las personas de los litigantes, la calidad con que lo fueron y la causa de pedir, ya que en cada uno de los referidos procesos el actor ha formulado una pretensión diferente respecto de las posibilidades que al dueño del terreno concede el artículo 361 del Código Civil ; por lo que, desestimada la articulada en el primer proceso, por la oposición a la demanda de los demandados, surge la posibilidad actuada en el presente de solicitar la alternativa.

Por ello el motivo ha de ser rechazado.

TERCERO

El segundo motivo, con igual apoyo procesal, denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 361 del Código Civil . Se refiere el motivo, en su escueto desarrollo, al hecho de que la parte demandante no ha respetado la facultad de opción que el indicado artículo concede al dueño del terreno pretendiendo imponer a los demandados que hagan suya la obra previa indemnización y que ambas posibilidades debieron ser presentadas por la parte actora en un mismo procedimiento.

Es cierto que el correcto ejercicio procesal de los derechos que para el constructor de buena fe en terreno ajeno dimanan de lo dispuesto en el artículo 361 del Código Civil debería llevar a plantear la demanda en términos de condena a la parte demandada -titular del terreno- a ejercitar la opción prevista en dicha norma; pero también lo es que, como ya se ha adelantado, instada una de tales posibilidades por el actor en el proceso n° 242/97, anteriormente referido, y desestimada la demanda al no conformarse con ella los demandados, queda abierta al demandante el ejercicio de la acción que sostiene en el presente pleito a efectos de que tenga lugar la segunda. Lo contrario significaría vaciar de contenido la norma del artículo 361 del Código Civil y la total negativa del derecho que de la misma dimana para el constructor de buena fe, por lo que ninguna infracción se ha producido por la sentencia en tal sentido y el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El tercer motivo, también amparado en el artículo 1.692-4° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se formula por infracción del artículo 1.225 del Código Civil, según el cual «el documento privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubieren suscrito y sus causahabientes».

Se sustenta el motivo en la afirmación de que la sentencia impugnada ha asumido el informe de valoración de la construcción aportado con la demanda (documento n° 11) en el que la empresa O.T. 66 Estudios y Proyectos señala un importe de 9.115.367 pesetas, acogiendo el mismo como base para la condena sin que concurran en tal documento los requisitos del citado artículo 1.225 del Código Civil .

El planteamiento del motivo resulta por sí inacogible ya que no se trata en el caso de un documento incardinable en la previsión de dicha norma, sino de un informe técnico de valoración cuya naturaleza es ajena a la del documento privado a que la misma se refiere.

Como señala la sentencia de esta Sala de 1 febrero 2005 «la jurisprudencia, al efecto, señala que el artículo 1225 sólo contempla los documentos que contienen un acto jurídico bilateral o unilateral receptivo y, en este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1970 se refiere a los documentos "expresivos de un acto constitutivo de una obligación suscritos por la otra parte contra quien se alega, o por otra persona en su nombre, y dirigidos a quien los invoca" (sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1992 ). En parecidos términos la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1994 », de donde se deduce que dicho artículo no ha sido aplicado ni, por tanto, infringido por la sentencia que se recurre.

En consecuencia el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

El cuarto motivo también se incardina en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia la infracción del artículo 433 del Código Civil al reputar la sentencia recurrida que la posesión del actor era de buena fe.

Afirma la parte recurrente que el demandante tenía conocimiento desde hace más de quince años de que los terrenos sobre los que construyó no eran de su propiedad, pues así lo ha reconocido en los pleitos anteriores y en el presente. En primer lugar el requisito de la buena fe a que se refiere el artículo 361 del Código Civil ha de apreciarse lógicamente en relación con el momento en que se construye sobre terreno ajeno, siendo el conocimiento posterior de tal circunstancia el que precisamente determina la aplicación de la norma; y en segundo lugar no puede negarse la buena fe del demandante al efectuar la construcción por el hecho de que su padre don Plácido le hiciera donación del terreno sin cumplir con los requisitos formales "ad solemnitatem" que se establecen en el artículo 633 del Código Civil, pues la calificación sobre la buena fe podría mantenerse incluso en el supuesto de que tal acto de liberalidad no se hubiera previsto al efectuarse la construcción sobre terreno que estimaba de propiedad de su padre y con la autorización de éste.

Por ello también ha de desestimarse el anterior motivo.

Recurso formulado por don Cesar

SEXTO

El primer motivo, amparado en el nº 4 del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 361 del Código Civil e infracción por inaplicación del artículo 1.303, en relación con el 633 del mismo código y determinadas normas de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra, así como de la jurisprudencia de esta Sala sobre el hecho de que nada tiene que ver con la accesión las edificaciones llevadas a cabo por un adquirente del predio a virtud de contrato extinguido por resolución, con cita de las sentencias de esta Sala de 1 febrero 1979 y 14 junio 1956, y de la que proclama la prevalencia de la norma especial sobre la general con cita de las sentencias de esta Sala de 22 mayo 1989 y 29 marzo 1968, entre otras.

Lo que en realidad viene a sostener la parte recurrente es que la norma aplicable al caso no es la del artículo 361 del Código Civil, que la Audiencia ha utilizado, sino la del artículo 1.303 en relación con el 633 del mismo código, pues al haber sido declarada la nulidad de la donación inicial de doña Beatriz a favor de su hijo don Plácido, y ser inexistente la donación verbal de este último al actor por incumplimiento de la forma legalmente exigida, lo procedente sería la restitución de la cosa objeto del contrato con sus frutos como consecuencia de la nulidad de la obligación. Pero tal planteamiento no puede ser aceptado porque parte de una realidad distinta a la contemplada en el proceso ya que ninguna relación jurídica contractual existía entre el demandante y los demandados -ahora recurrentes- en el momento en que la construcción se llevó a cabo, por lo que no podía ser objeto de resolución con aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.303 y siguientes del Código Civil . Por ello resulta extraña al caso la doctrina contenida en las sentencias que cita el recurrente, pues la de 1 febrero 1979 dice que «la accesión invertida nada tiene que ver con las obras y edificaciones realizadas por el arrendatario o el usufructuario, que vienen reguladas por su específica normativa, esto es, por los arts. 1573 y 487 del C. Civ.» y la de 14 junio 1956 se refiere a un supuesto de resolución de un contrato de compraventa. Es más, aunque se aceptara la tesis que se sostiene en la formulación del motivo, tampoco podría llegarse a las consecuencias que la misma pretende ya que la donación efectuada por doña Beatriz a favor de su hijo don Plácido lo habría sido con causa torpe no constitutiva de delito ni falta y en tal caso, al mediar culpa por parte de la donante, la aplicación del artículo 1.306 del Código Civil le habría impedido tanto a ella como a sus causahabientes repetir lo que hubiera dado a virtud del contrato.

Por todo lo anterior tampoco puede entenderse conculcada la conocida doctrina jurisprudencial citada por el recurrente sobre la prevalencia de la norma especial sobre la general, pues no se da aquí tal relación entre lo dispuesto por el artículo 1.303 y el 361, ambos del Código Civil, que como se ha dicho regulan situaciones jurídicas distintas.

En consecuencia el motivo ha de ser rechazado.

SÉPTIMO

El segundo motivo, también por infracción de ley (artículo 1.692-4° de la Ley de Enjuiciamiento Civil) considera que ha sido infringido por la Audiencia el artículo 1.196 del Código Civil, en relación con el 361, así como nuevamente por inaplicación el artículo 1.303 del mismo código .

Se dirige el motivo, con indebida cita de preceptos heterogéneos, a combatir el pronunciamiento de la sentencia por el que se condena a los demandados a satisfacer al actor la suma de 9.115.367 pesetas como valor actual de lo edificado, sin estimar que el demandante deba satisfacer los frutos civiles o una compensación por los años de disfrute que ha tenido sobre la finca. Se afirma que la sentencia ha aplicado implícitamente en los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho cuarto "in fine" el citado artículo

1.196 del Código Civil -que se refiere a los requisitos de la compensación como causa extintiva de las obligaciones- cuando el propio párrafo de la sentencia precisamente excluye de modo expreso la aplicación de compensación alguna, la que además no aparece prevista en el artículo 361 que ha sido la norma correctamente aplicada.

Por ello el motivo ha de ser desestimado.

OCTAVO

El tercer motivo, en su oscura formulación, vuelve a denunciar la indebida aplicación del artículo 361 del Código Civil, inciso o proposición segunda (cuando la opción es la de adquirir el solar), así como la doctrina sentada en sentencias de esta Sala de 29 octubre 1931 y 17 febrero 1992 y el principio general de derecho de evitar un enriquecimiento injusto, e infracción por inaplicación del inciso o proposición primera del mismo artículo 361 y 1.303 del Código Civil y, en cuanto son coincidentes por analogía con el mismo (sic), los artículos 1.295 en lo relativo al reintegro de las cosas y el 453, párrafo segundo, sobre la opción concedida al dueño vencedor de abonar los gastos o el mayor aumento de valor que por ellos se hubiese dado, así como la jurisprudencia dictada en relación con el citado artículo.

En realidad toda la argumentación del motivo viene a desembocar en discutir la aplicación que la sentencia hace del artículo 453 en relación con el 361 del Código Civil que, según sostiene el recurrente, ignora la facultad del dueño del terreno en cuanto al abono de los gastos útiles. De ahí que cite como infringida la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta Sala de 29 octubre 1931 y 17 febrero 1992 que se limitan a distinguir sobre las consecuencias derivadas de las dos alternativas que contempla el citado artículo 361 .

Pero la formulación del motivo parte de un error de concepto ya que conforme a lo dispuesto en este último artículo el dueño del terreno hace suya la obra previa la indemnización establecida en los artículos 453 y 454 y en forma alguna puede considerarse que el valor intrínseco de la obra, que la sentencia ha tenido en cuenta para fijar la indemnización, es un gasto útil sino que integra un gasto necesario pues sin él la propia obra no existiría, por lo que en cuanto a tal gasto no existe la facultad de opción del dueño del terreno que le atribuye el párrafo segundo del artículo 453 del Código Civil en orden a satisfacer el importe de los gastos o abonar el mayor valor que por ellos haya adquirido la cosa. En el mismo sentido no puede imputarse a la sentencia una aplicación indebida o errónea de la prohibición del enriquecimiento injusto, pues la "ratio decidendi" de la sentencia impugnada no se encuentra en la aplicación de tal doctrina a fin de evitar el beneficio injustificado de los demandados sino, como se ha repetido, en la estricta observación de la norma contenida en el artículo 361 del Código Civil .

Por ello, también este motivo ha de ser desestimado.

NOVENO

El motivo cuarto se formula al amparo del artículo 1.692-3° de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente, por estimar que la sentencia es incongruente y viola lo dispuesto en los artículos 359 y 408 de la misma Ley y la doctrina jurisprudencial en lo relativo al "principio dispositivo de parte" en su faceta de "principio de rogación".

El motivo ha de ser estimado puesto que efectivamente existe incongruencia, entre otros supuestos, cuando se concede más de lo pedido por la parte y en este caso, aunque la pretensión inicial de indemnización del actor fue en relación con un valor de la edificación de 9.115.367 pesetas, como sostuvo en la demanda, sin embargo al formular su apelación contra la sentencia de primera instancia -que le había atribuido sólo un valor de 2.725.108 pesetas- solicitó, según consta en el acta de vista de la apelación, que la Audiencia le reconociera el de 6.044.221 pesetas, pese a lo cual la sentencia de segunda instancia, prescindiendo de la expresa petición del recurrente, se atuvo a lo solicitado en la demanda y estableció una indemnización total, dividida entre los tres demandados, de 9.115.367, faltando así a la exigencia de congruencia pues como esta Sala tiene declarado, entre otras muchas, en sentencia de 10 noviembre 2004, son «las concretas pretensiones que el apelante o apelantes hayan formulado las que, en consecuencia, delimitan el ámbito del recurso, según la máxima de todos conocida "tantum apellatum, quantum devolutum"»

DÉCIMO

El quinto, y último, motivo del recurso, amparado en el artículo 1.692-4° de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la violación del artículo 1.108 del Código Civil y el principio "in illiquidis non fit mora" declarado en sentencias, entre otras, de 11 febrero, 23 marzo y 31 octubre 1992, y 11 diciembre 1996

, que considera infringido por la sentencia que ha dictado la Audiencia al condenar a los demandados al pago de los intereses legales de la cantidad objeto de la condena dineraria desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha de notificación de la sentencia.

Es cierto que el brocardo "in illiquidis non fit mora" fue mantenido con cierta rigurosidad por la jurisprudencia de esta Sala en las sentencias que se citan, entre otras, pero también lo es que como señala la de 30 noviembre 2005 «la Sentencia de 19 de junio de 1995, inició un giro jurisprudencial, que la de 13 de octubre de 1997 da por consolidado, insistente en reconocer el derecho del demandante a los intereses moratorios aunque la sentencia diera menos de lo pedido en la demanda. Línea que han seguido, entre otras, las Sentencias de 25 de febrero de 2000, 8 de noviembre de 2000 y 10 de abril de 2001, hasta las de 5 de abril de 2005 y 15 de abril de 2005, entre otras. Inspiran esta línea los principios de buena fe contractual y de equilibrio de las prestaciones, así como la consideración de la preexistencia cierta del crédito que se hacia valer en la demanda, por más que su cuantificación final no coincidiera exactamente con la estimada por el demandante». En similares términos, la de 4 febrero 2004 había manifestado que «la jurisprudencia de esta Sala ya no sigue aquel brocardo jurídico (que no principio general del Derecho) por razones de equidad y de justicia, amparador de prolongados litigios para alejar el momento del pago de lo debido cuando es consciente la parte que lo invoca de que es deudora de la que reclama, siendo por lo demás poco racional que una disminución de la cantidad de lo reclamado origine daños al acreedor (sentencias 5 marzo de 1992 y 25 octubre 2002 y las que en ellas se citan)»

En el caso ahora enjuiciado resulta evidente que si los demandados -hoy recurrentes- se opusieron en el anterior proceso seguido contra ellos por el actor (autos nº 242/87) a la petición de éste ordenada a hacer suyo el terreno sobre el que había construido, previa satisfacción de su valor, estaban, al menos implícitamente, ejerciendo la opción que la ley les concede por la posibilidad contraria de las reconocidas por el artículo 361 del Código Civil y en tal concepto eran deudores por el valor de la edificación a partir de tal momento, habiendo incurrido en mora desde la reclamación judicial de dicha cantidad (artículo 1.101 CC ), por lo que quedaban obligados al pago de los intereses a que se refiere el artículo 1.108, aun cuando finalmente la cantidad reconocida a favor del actor sea menor que la reclamada; pues parece adecuado que si los demandados han mantenido y se han beneficiado de la cantidad que habrían estado obligados a pagar en un momento anterior incluso a la iniciación del proceso no puedan limitarse ahora a su satisfacción sin abonar los intereses correspondientes.

En consecuencia el motivo ha de ser desestimado.

UNDÉCIMO

Procede por ello la desestimación del recurso de casación interpuesto en nombre de doña Montserrat y la estimación parcial del deducido en nombre de don Cesar a los efectos que se dirán, con imposición a la primera de las costas causadas por su recurso y sin especial declaración sobre las de este último. Respecto de los intereses procesales previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se devengarán desde la fecha de la sentencia dictada en apelación, en cuanto incrementó la cantidad objeto de la condena aun cuando ahora ha quedado parcialmente reducida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Montserrat, y haber lugar parcialmente al sostenido por la representación de don Cesar contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Primera) con fecha 23 de octubre de 1999 en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 191/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tafalla a instancia de don Ignacio y doña Verónica frente a los hoy recurrentes y don Plácido, que se allanó a la demanda, y en consecuencia casamos parcialmente dicha resolución a los solos efectos de fijar como cantidad que han de satisfacer al demandante los hoy recurrentes la que corresponda a la tercera parte de 6.044.221 pesetas más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia dictada en apelación y, a partir de ésta, el interés legal incrementado en dos puntos.

Condenamos a la recurrente doña Montserrat al pago de las costas causadas por su recurso sin especial declaración en cuanto al resto.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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