STS, 20 de Julio de 2005

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2005:5041
Número de Recurso8860/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 8860/1999 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Magdalena, representada por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, contra la sentencia de 20 de octubre de 1999 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLO; "DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 1008/1996 interpuesto por DO (sic) Magdalena, en impugnación de la desestimación presunta por silencio administrativo, del Ministerio de Educación y ciencia de su petición de homologación del título de Especialista en Anestesiología obtenido en el Colegio de Médicos de la Provincia de buenos Aires (República Argentina), al título español equivalente de Médico Especialista en Anestesiología y reanimación, y con la pretensión de que se acuerde tal homologación, por ser el acto recurrido ajustado a Derecho, absolviendo a la Administración General el (sic) Estado demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda; y sin expresa imposición de las costas causadas en este proceso".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de doña Magdalena se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras expresar los motivos en que lo apoyaba se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) DICTE NUEVA SENTENCIA POR LA QUE, ESTIMANDO LOS MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN, CASE Y ANULE DICHA SENTENCIA Y, EN SU LUGAR, DICTE OTRA POR LA QUE, DE LUGAR A LA DEMANDA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA FORMULADA POR ESTA PARTE Y, EN SU CONSECUENCIA, ACUERDE LA HOMOLOGACIÓN O CONVALIDACIÓN DEL TÍTULO DE ESPECIALISTA MÉDICO EN ANESTESIOLOGÍA OBTENIDO POR MI MANDANTE, DOÑA Magdalena, EN LA REPÚBLICA ARGENTINA, A SU EQUIVALENTE ESPAÑOL, reconociéndole cuantas prerrogativas, facultades y derechos corresponda a éste, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración e imponiendo las costas causadas en la instancia a la contraparte. SUBSIDIARIAMENTE, Y PARA EL CASO DE QUE NO SE CONCEDA LA CONVALIDACIÓN U HOMOLOGACIÓN DEL TÍTULO DE MI MANDANTE, DICTE SENTENCIA POR LA QUE, ESTIMANDO EL MOTIVO DE CASACIÓN CUARTO, Y LA CAUSACIÓN DE INDEFENSIÓN CITADA, PREVIA DENUNCIA EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO, CASE Y ANULE DICHA SENTENCIA, ORDENANDO A LA SALA DE INSTANCIA LA REPOSICIÓN DE LOS AUTOS AL MOMENTO PROCESAL DE SU RECIBIMIENTO A PRUEBA PARA PROSEGUIRLOS POR SUS TRÁMITES LEGALES, también con imposición de costas a la Administración demandada. (...)".

CUARTO

La representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO formalizó su oposición mediante escrito en el que, después de alegar lo que estimó conveniente, pidió que se desestimara el recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 6 de julio de 2005, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

oPRIMERO.- El proceso de instancia fue iniciado por doña Magdalena, mediante recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio de la homologación solicitada ante el Ministerio de Educación y Ciencia en relación al título de Médico Especialista en Anestesiología otorgado en Argentina por el Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires.

El actual recurso de casación lo interpone igualmente doña Magdalena contra la sentencia que desestimó su recurso contencioso-administrativo que acaba de mencionarse.

SEGUNDO

Los razonamientos que esa sentencia de instancia utiliza para justificar su pronunciamiento se pueden resumir así:

- La homologación cuestionada se encuentra regulada por el Real Decreto 86/1987, cuya disposición adicional segunda establece que la homologación referida a títulos oficiales españoles acreditativos de una especialización se regulan por disposiciones específicas; y señala que, tratándose de especializaciones médica y farmacéutica, esas disposiciones específicas se dictarán a propuesta conjunta de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, de conformidad con lo previsto en los RRDD 127/1984 de 11 de enero, y 2708/1982 de 15 de octubre.

- Respecto de las especialidades médicas estas disposiciones específicas vienen constituidas por el RD 127/1984, de 11 de enero, y la Orden de 14 de octubre de 1991.

- De conformidad con lo establecido en el artículo 10 del RD 127/1984, para acordar o denegar la homologación de un título extranjero con uno español de especialista médico habrá que estar, en primer lugar, a lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por España; y, en defecto de estos últimos, procederá aplicar la normativa general, constituida por la Orden de 14 de octubre de 1991 y, supletoriamente, por el RD 86/1987.

- La homologación discutida no puede ampararse en el artículo 2 del Convenio de Cooperación Cultural concluido entre España y Argentina el 23 de marzo de 1971, y ratificado el 17 de noviembre de 1972, porque el título de cuya homologación se trata no es un título académico. La demandante pretende la homologación de un certificado de especialista expedido por el Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires.

- En el expediente constan informes de la Comisión Nacional de la Especialidad de Anestesiología desfavorables a la homologación porque "hay equivalencia entre los CONTENIDOS del programa formativo español y el realizado por el solicitante para obtener el título, diploma o certificado que presenta, pero no hay equivalencia entre la DURACIÓN del programa formativo español y el realizado por la solicitante para obtener el título, diploma o certificado que presenta".

- Lo anterior es una manifestación de la discrecionalidad técnica de la Administración que, por la especialización e imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación, goza de una presunción "iuris tantum" de certeza o razonabilidad. Esa presunción no ha sido desvirtuada en el caso de autos.

- No hay conculcación del principio de igualdad porque este principio ha de tener su aplicación dentro de la legalidad.

TERCERO

El actual recurso de casación de doña Magdalena, invoca en su apoyo cuatro motivos.

El primero y el segundo se amparan expresamente en letra D) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional -LJCA- de 1998 aquí aplicable y denuncian, respectivamente, la infracción de los artículos 2 del Convenio de Cooperación Cultural concluido entre España y Argentina el 23 de marzo de 1971, 6 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, y 10 del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero; y la jurisprudencia de esta Sala dictada respecto del Convenio internacional mencionado y el principio jurídico de los actos propios.

El tercer motivo, que dice ampararse en lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala la infracción del artículo 14 de la Constitución.

Las ideas o razones principales con las que pretenden defenderse esos tres primeros motivos son estas que se expresan a continuación.

La supremacía que ha de darse al mencionado Convenio Hispano-argentino frente a cualquier normativa interna española.

La existencia en Argentina de varias opciones para obtener la especialización médicas, pero con un denominador común consistente en que todas se cursan en Hospitales facultados especialmente para ello por la legislación argentina y en todas la duración en la misma, lo que debe conducir a que cualquiera de esas vías posibles de especialización sea calificada de igual modo a los efectos de su homologación en España.

La jurisprudencia de esta Sala que declaró que el Convenio Hispano-Argentino permitía la homologación de un modo automático sin ninguna clase de condicionamientos, requisitos o limitaciones.

Y los precedentes administrativos que otorgaron la homologa-ción en casos idénticos al del recurrente.

CUARTO

Las sentencias de 23 de enero y 13 de febrero de 2004 de esta Sala y Sección han recordado que una muy reiterada jurispru-dencia, de la que son muestra reciente las sentencias de 1 y 5 de diciembre de 2003 (recursos 3542/1998 y 3740/1998), ha establecido, por un lado, que el artículo 2 del Convenio Cultural entre España y Argentina solo es aplicable cuando se trata de trata de títulos a-cadémicos; y, por otro, que ni siquiera los títulos expedidos por las autoridades académicas comportan su automática homologación, pues tampoco están excluidos de un control de equivalencia por la Administración española.

Esta jurisprudencia ha abandonado el criterio diferente existente con anterioridad y lo ha hecho, no en virtud de un mero voluntarismo, sino justificando y razonando ese cambio de criterio. Así lo declara la sentencia de 1 de diciembre de 2003 que acaba de citarse, que recuerda que los términos de justificación y razones del cambio criterio se reflejan en las sentencias de 2 de diciembre de 1996, 30 de mayo y 23 de noviembre de 1997, 15 de junio y 20 de diciembre de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 18 de junio y 9 de julio de 2002.

QUINTO

Lo anterior hace que las infracciones denunciadas en esos tres primeros motivos de casación antes expuestos no puedan ser compartidas y deban ratificarse aquí como acertadas, según se hace a continuación, todas esas argumentaciones antes reseñadas que la Sala de instancia invocó para justificar su pronunciamiento.

La homologación no puede concederse automáticamente por la mera aplicación del Convenio entre España y Argentina. Ha de estarse a lo que establecen el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, y la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1991, por lo que la tramitación de la solicitud de homologación había de seguir el procedimiento regulado en la mencionada Orden, que exige la intervención de la Comisión Nacional de la especialidad para que emita un informe sobre la formación científica del solicitante, a los efectos de determinar si guarda o no equivalen-cia con la formación correspondiente al título español.

Ese control de equivalencia entre los procesos formativos correspondientes a los títulos que han de ser contrastados constituye un juicio de discrecionalidad técnica que no está al alcance de los órganos jurisdiccionales, y explica que el informe de la Comisión Nacional sea un trámite insoslayable.

Ese informe posee además un singular valor en esta materia, a causa de la cualificación y objetividad que en principio debe reconocerse al órgano que lo emitió, por lo que habrá de dársele primacía mientras no se acredite de manera eficaz su evidente error.

En el caso enjuiciado, según recoge la sentencia recurrida, el informe desfavorable de la Comisión Nacional de la especialidad sobre la solicitud de homologación no fue eficazmente desvirtuado.

Por último, debe insistirse en que el principio de igualdad opera efectivamente dentro de la legalidad, como también en que no es contrario a dicho principio el cambio razonado de criterio que haya llevado a los tribunales a una modificación de la interpretación del ordenamiento jurídico.

SEXTO

El cuarto motivo de casación se ampara en el artículo 95.1.3º de la Ley jurisdiccional (debe entenderse que se trata del artículo 88.1.c) de la LJCA de 1998) y en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El reproche con el que se intenta dar sustento a este motivo es que la Sala "a quo" vulneró el artículo 24 de la Constitución, por no haber admitido al recurrente las pruebas que propuso dirigidas acreditar que la Administración española había concedido homologaciones de títulos de Médicos Especialistas expedidos por Colegios de Médicos de la República Argentina.

También este motivo tiene que fracasar porque, con base en lo que se ha razonado anteriormente, la apreciación del hecho que pretendía acreditarse con esas pruebas cuya denegación aquí se combate sería intranscendente para la homologación pretendida por el recurrente.

SÉPTIMO

Procede, de conformidad con todo lo expuesto, declarar no haber lugar al recurso de casación, y no se aprecian circunstancias que justifiquen la no imposición de las costas correspondientes a esta fase de casación (artículo 139.2 de la LJCA de 1998).

Pero, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA de 1998, se señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.500 (MIL QUINIENTOS) euros. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a que la cuestión planteada ya estaba &básicamente resuelta por una reiterada jurisprudencia.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Magdalena, contra la sentencia de 20 de octubre de 1999 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a esta fase de casación con el alcance y límite que se establece en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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