STS, 22 de Abril de 1998

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso2617/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jose Ramón, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha once de junio de mil novecientos noventa y siete que le condenó por delito de abusos sexuales, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y Doña Inmaculada, Rodrigo, y Teresa, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Llorens Valderrama, y la parte recurrida por el Procurador Sr. Fontanilla Fornieles.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción numero 4 de Barcelona instruyó procedimiento abreviado 75/97 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha doce de junio de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    " Primero.- Se declara probado que el acusado Jose Ramón, mayor de edad, sin antecedentes penales, el 18 de diciembre de 1.993, contrajo matrimonio con Inmaculada, con quien el acusado habia convivido maritalmente los dos años anteriores. Inmaculada, fruto de un anterior matrimonio tenia dos hijas Teresay Silvia, nacidas respectivamente el 6 de enero de 1.983, y el 31 de agosto de 1.985 respecto de las cuales ostentaba la guarda y custodia, por lo que el acusado, desde el inicio de su relación con Inmaculada, pasó a convivir con las hijas de éstas en el domicilio familiar, sito en la Avda. DIRECCION000, NUM000, piso NUM001de Montcada i Reixach, colaborando de hecho con la madre en el ejercicio de las funciones derivadas de la patria potestad. El acusado, desde el mes de Diciembre de 1.993, aprovechandose de la situación anteriormente descrita, y actuando con el propósito de satisfacer sus instintos sexuales, bien cuando conseguía quedarse a solas con la menor Teresao bien, cuando entraba a la habituación de las menores que dormian en el mismo cuarto pero en diferentes camas, por las noches con el pretexto de contarles un cuento, efectuaba toda serie de tocamientos en los pechos y en los órganos genitales de la menor Teresa. El acusado, desde la fecha indicada efectuaba tales actos habitualmente tres o cuatro veces por semana, a pesar de la oposición de la menor a los mismos,. que llegó a manifestar verbalmente al acusado. Sin embargo, la menor Teresa, dada la verguenza que sentía y el temor que tenía a una posible represalia de su padrastro, no le dijo nada a su madre, por lo que el acusado persistió en su conducta hasta el mes de julio de 1.995, cuando la menor Teresacontó todo lo sucedido a su madre que interpuso la correspondiente denuncia ante la Policia. Como consecuencia de estos hechos, Teresa, sufrió cambios en su comportamiento habitual, manifestada en una actitud pasiva e introvertida, lo que incidió en su rendimiento escolar y síndrome ansiosos asociados al recuerdo de los hechos, por lo que ha precisado apoyo psicológico. El acusado Jose Ramóntrabaja como peón especializado con un sueldo mensual de 149.568 pts. y tiene un hijo de corta edad, fruto de su relación con Inmaculada.

  2. -La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Ramóncomo autor responsable de un delito continuado de abusos sexuales precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECISEIS MESES DE PRISION, a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales sin incluir las de la acusación particular. Acreditese la solvencia de dicho acusado. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra. Notifiquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco dias.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Jose Ramónque se tuvo por anunciado, remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

    1. Recurso del Ministerio Fiscal.-

Primero

Por infracción de ley, al amparo del numero 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los articulos 192 y 74 del nuevo Código:

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del numero 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 109, 110.3º y 115. y 116.1º inciso primero del Código Penal.

  1. Recurso del acusado Jose Ramón.

Primero

Por infracción de ley, al amparo del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, derecho a la presunción de inocencia.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del numero 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de derecho sin especificar los artículos que basa el motivo.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 15 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.-Recurso del Ministerio Fiscal.-

PRIMERO

El inicial motivo de impugnación, se formula por el cauce procesal del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciandose en el mismo, aplicación indebida de la penalidad resultante de los artículos 192 y 74 del Nuevo Código Penal. Según se argumenta en el motivo, el autor ha sido condenado por un delito del artículo 181 números 1 y 2 y apartado 1º de dicho número 2. Sobre tal tipo, se estima primero la agravación del artículo 192, y después sobre dicho conjunto, la continuidad del artículo 74 número 1º. La penalidad impuesta de 16 meses de prisión, no corresponde a los tipos básicos y a las agravaciones estimadas. El motivo, debe ser estimado.

En efecto, el apartado 1º del número 2º del artículo 181, obliga a imponer prisión de 6 meses a 2 años. La aplicación del artículo 192, exige tal pena en su mitad superior. La asi obtenida debe, finalmente, computarse, a tenor del número 1º del artículo 74, en su mitad superior. La pena tipo, es de 6 meses a 24 meses, esto es, dos años. La diferencia entre 6 y 24, son 18 meses; la mitad superior se formaría sumándole a seis la cifra nueve -mitad de 18- lo que daría 15 meses. De 15 a 24 meses, sería la mitad superior. La diferencia entre ambas cifras daría 9 meses. Sumando la mitad de 9, o sea cuatro meses y 15 dias, que añadidos a los 15 meses, daría un resultado de 19 meses y 15 dias, que sería el umbral mínimo, hasta un máximo de dos años (24 meses), entre los cuales ha de concretarse la pena a imponer. Como la sentencia de instancia, ha impuesto una sanción de 16 meses, es obvia la infracción de ley denunciada, pues se tendría que partir al menos de 19 meses y 15 dias que sería el mínimo de la pena a imponer.Procede, pues, casar la sentencia en tal extremo, dictandose a continuación la procedente.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, por la misma via procesal que el precedente, se alega inaplicación de los artículos 109, 110.3º, 115 y 116.1º inciso primero.

La sentencia recurrida, en su fundamento quinto, absuelve al acusado de toda indemnización, fundandose en que la acusación particular no lo solicitó. Tal tesis, no puede admitirse, y por tanto, el motivo ha de ser estimado.

El relato fáctico acredita que la menor ofendida, como consecuencia de los abusos sexuales, ha sufrido cambios en su comportamiento habitual, actitud pasiva e introvertida, con deterioro escolar y síndromes ansiosos asociados al resultado de los hechos, por lo que se ha precisado apoyo psicológico. El Ministerio Fiscal en la instancia, solicitó una indemnización a favor de aquella de 2.00.000 de pesetas. con el interes que preceptúa el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El fundamento de derecho quinto de la sentencia, argumenta "que no habiendo sido solicitado por la acusación particular cantidad indemnizatoria alguna, para la menor Teresa, procede en consecuencia no determinar cantidad alguna". Tal postura, sin embargo, no puede aceptarse.

Como argüye el Ministerio Fiscal en su recurso, el artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su párrafo 2º expresa que, aunque los perjudicados no se muestren parte en la causa, no por esto se entiende que renuncian al derecho de restitución, reparación o indemnización que a su favor pueda acordarse en sentencia firme, siendo menester que la renuncia de este derecho se haga en su caso de una manera expresa y terminante. Es evidente que tal renuncia expresa no se ha producido en la causa, sin que pueda tener trascendencia alguna, el que la acusación particular no haya postulado indemnización alguna, cualquiera que sea la causa de tal omisión, mientras no conste acreditado la renuncia expresa a ella, máxime cuando el Ministerio Fiscal si solicitó dicha indemnización.

Por otra parte, tratandose de derecho económicos correspondientes a un menor, tal renuncia, requiere que cumpla los requisitos que exigen los artículos 166, 1810, 1813 y concordantes del Código Civil, en relación con los artículos 2011 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ésto es, causas justificadas de utilidad o necesidad, y precia autorización del Juez del domicilio, con audiencia del Ministerio Fiscal, o consentimiento del mayor de dieciseis años, lo que se explica por ser la renuncia un acto dispositivo especialmente grave -dejación de un derecho- sin en principio nada a cambio, todo lo cual, obviamente no se ha acreditado.

Por tanto, procede acoger el motivo, casando y anulando la sentencia de instancia, en tal particular, dictándose a continuación la procedente.

  1. Recurso del acusado Jose Ramón.-

TERCERO

Por la via del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega en el primer motivo de impugnación, vulneración del principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución Española, y de la tutela judicial efectiva, por falta de motivación de la sentencia de instancia.

En relación con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que solo puede acogerse, según una doctrina reiteradisima de esta Sala y del Tribunal Constitucional, cuando exista un vacio probatorio, evidentemente en el caso que se exmina no ocurre, ya que el propio recurrente se extiende en el contenido del motivo, en consideraciones subjetivas y unilaterales, y en la falta de fiabilidad de la prueba practicada, lo que desmiente la ausencia de probanza efectivamente verificada en el acto del juicio oral, concretada sobre la declaracion de la victima, pese a reconocer que según el dictamen psicológico de la menor, ésta es equilibrada y no fabuladora.

El Tribunal de instancia en el fundamento de derecho segundo, párrafo último, afirma que "lo relatado por Teresay la forma tan espontánea de exteriorizarlo lleva a la Sala a la convicción de que es cierto, que durante años, su padrastro estuvo abusando sexualmente de ella". Esta convicción corrobora el contenido del psicólogo, quien también otorga plena credibilidad a la víctima, y descarta la posibilidad de fabulación.

La espontaneidad, sinceridad y coherencia de la menor Teresa, no pueden discutirse.

Esta Sala tiene declarado además -cfr. Sentencias, 22 Marzo 1.995, 11 Abril y 20 Octubre 1.996, que el dictamen psicológico, en el que se verifica el análisis de la credibilidad de un testimonio, goza de la naturaleza de prueba pericial, apreciable por el juzgador de instancia, al presuponer la existencia de una declaración prestada en legal forma y con todas las garantias legales.

Tambien se ha señalado por esta Sala -cfr. Sentencias 27 Abril 1.994 y 3 Abril 1.996-, asi como por el principal intérprete del texto constitucional -Sentencias 443/95 de 22 Marzo y 697/95 de 23 de Mayo- que las declaraciones de las victimas del delito, tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías, incluso tratándose de víctimas menores de edad, esto es prestadas en el juicio oral, siguiendo los principios de de contradicción, oralidad e inmediación, siendo medios hábiles "per se" para la enervación de la presunción de inocencia -Tribunal Supremo Sentencias 10 Diciembre 1992 y 10 Marzo 1.993-.

En cuanto a la pretendida falta de motivación, nada se expone en el motivo respecto a la misma, bastando además para su rechazo, leer el fundamento de derecho segundo de la sentencia, donde ampliamente se analizan las pruebas que han servido al juzgador para fundar el fallo condenatorio y la autoria de los hechos por parte del acusado.

El motivo, pues, en su integridad, debe desestimardo.

SEGUNDO

En el segundo motivo de impugnación, por la via del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce error de derecho. El motivo debe rechazarse. Ls nueve líneas del motivo nada desarrollan sobre la pura infraccion de ley, hasta el extremo de dejar en blanco los preceptos presuntamente infringidos. Todo ello, no permite más que no acoger el motivo, por ausencia de contenido valuable para su estimación. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en sus motivos primero y segundo del MINISTERIO FISCAL y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por el acusado Jose Ramón, condenándole además de las costas procesales de su recuerso, interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha once de junio de mil novecientos noventa y siete que condenó a este último por delito de abusos sexuales, y en su virtud casamos y anulamos la mencionada sentencia en dicho particular.

Comuniquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador con declaración de oficio de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción numero 4 de Barcelona, contra Jose Ramón, de 26 años, hijo de Jesús Maríay de Celestina, natural de Marruecos, sin antecedentes penales, por delito de abusos sexuales, y que una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha once de junio de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el dia de hoy por esta Sala II del Tribunal Supremo, los componentes de la misma bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, hacen constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

Se aceptan, incluso el de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan, salvo el inciso final del párrafo 1º del fundamento 5º.

UNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia rescindente, debe concederse a la víctima la indemnización y en la cuantía solicitada por el Ministerio Fiscal, e imponersele la pena al acusado en su mitad superior de la fijada al tipo del artículo 181 -apartado 1º- del número 2, del Código Penal y posteriormente computarse a su vez en su mitad superior por imperativo del artículo 74.1º, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia, en cuanto no se opongan o queden desvirtuados por los de la presente. III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Ramóncomo autor responsable de un delito continuado de abusos sexuales precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECINUEVE MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION, a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnize a Teresaen la cantidad de 2.000.000 pts. con el interés del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia, en cuanto no se opongan o queden desvirtuados por los de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

9 sentencias
  • SAP Sevilla 513/2014, 25 de Septiembre de 2014
    • España
    • 25 Septiembre 2014
    ...al MF a ejercitar la acción civil cuando el perjudicado no renuncia, ni ejercita, ni se ha reservado la misma. En este sentido la STS de 22 de abril de 1998 que indica " es evidente que tal renuncia expresa no se ha producido en la causa, sin que pueda tener trascendencia alguna, el que la ......
  • SAP Córdoba 35/2004, 17 de Febrero de 2004
    • España
    • 17 Febrero 2004
    ...posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba (ss. TS. 17-12-98, 22-4-98). Es preciso la existencia de una prueba terminante (ss. 3-11-93 y 31-7-99 sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilid......
  • SAP Madrid 533/2011, 13 de Junio de 2011
    • España
    • 13 Junio 2011
    ...dicha pretensión en el transcurso de la instrucción, alegato que no ha de tener acogida. Así es: comos señala la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1998 "el art. 110 LECrim., en su párr. 2 .º, > que, aunque los perjudicados no se muestren parte en la causa, no por esto se enti......
  • STSJ Cataluña 21/2014, 22 de Septiembre de 2014
    • España
    • 22 Septiembre 2014
    ...especialmente grave - dejación de un derecho- sin en principio nada a cambio, todo lo cual, obviamente no se ha acreditado ( STS 22 de abril de 1998 ). Mediante la aplicación de la precedente doctrina, teniendo presente lo dispuesto en el art. 108 LECrim , pueden adoptarse dos Una primera, ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR