STS 1261/2004, 29 de Octubre de 2004

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2004:6952
Número de Recurso26/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1261/2004
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

LUIS ROMAN PUERTA LUISSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAJOSE MANUEL MAZA MARTINFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Fermín, contra sentencia de fecha seis de noviembre de 2.002, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, en causa seguida al mismo por delito de abusos sexuales continuados, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Marcos Moreno, y como recurrida la Acusacion Particular, Leticia, representada por la Procuradora Sra. Ruíz Bullido.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid instruyó sumario con el nº 7 de 1.999 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha seis de noviembre de 2.002, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "

Primero

En fechas no precisadas de los años 1.985 ó 1.986, el acusado Fermín, mayor de edad, sin antecedentes penales y natural de La Habana (Cuba), entabló amistad en Madrid con su paisana Teresa, nacida también en La Habana (Cuba) el 4 de abril de 1.953, la cual estaba separada de su esposo Julián y tenía la custodia de los dos hijos habidos en su matrimonio, llamados Leticia, nacida el 31 de enero de 1.978, y Juan Ignacio, dos años menor que su hermana, quienes los fines de semana se marchaban con su progenitor.

Esta relación de amistad surgida determinó que a partir de 1.986 Fermín se fuera a vivir al domicilio donde habitaba Teresa con sus hijos, sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000NUM001NUM002, de Madrid, ocupando una habitación de la casa distinta a la de su dueña, sin perjuicio de la relación sentimental que ambos comenzaron a mantener.

Desde el inicio de esta convivencia, Fermín aprovechó las ausencias por razones laborales de su compañera Teresa para mantener constantes relaciones íntimas de tipo sexual con la menor hija de ésta, llamada Leticia, procediendo a practicar diversos tocamientos de su cuerpo y a mantener relaciones sexuales con penetración vaginal, con al menos dos felaciones y con actos de masturbación delante de la niña. Esta situación se prolongó durante los años 1986 a 1.990, es decir, cuando la menor contaba de 8 a 12 años, no contando Fermín con la oposición de Leticia puesto que la convenció de que los actos sexuales que realizaban redundarían en su beneficio, puesto que en caso de que se negara a practicarlos no adquiriría madurez ni le vendría la regla, indicando él a ella que debían guardar secreto de lo que hacían, porque todas las personas los efectúan, llegando Leticia al convencimiento de que si alzaba el secreto se deterioraría la relación con sus padres y generaría problemas entre su madre y Fermín.

Segundo

Esta situación de prácticas sexuales acabó a petición reiterada de la menor, cuando ésta tenía 12 años, es decir, en el año 1.990, pero se reanudó cuando contaba 15 años y hasta que alcanzó los 18 años, es decir desde 1.993 hasta 1.996, concretamente hasta que ella comenzó a estudiar la carrera universitaria. Dichas relaciones sexuales de Leticia con Fermín las propició éste, aprovechando que la menor se había "enamorado" del futbolista Julen Guerrero, ofreciéndose Fermín para ayudar a Leticia a allanar el camino para conseguir que el futbolista se fijara en Leticia a través de prácticas esotéricas que la menor se creyó, pues Fermín la convenció de que poseía poderes sobrenaturales y que a través de la magia podía conseguir la atención de la persona "amada". De esta forma Fermín fue embaucando a Leticia, primero a través de sesiones sin trascendencia sexual y después solicitanto y obteniendo a través de engaño constantes relaciones sexuales, con y sin penetración, en el domicilio familiar, en número que no ha podido determinarse, habiendo sido Leticia convencida por Fermín de que era ésta la única forma de que Julen Guerrero se enamorara de ella y que en caso de dejar de realizar tales prácticas podría llegar a morir el futbolista.

Esta situación se prolongó hasta septiembre de 1.996, momento en que Leticia se traslada a estudiar, con 18 años cumplidos a Pamplona.

Tercero

Sumida en una gran angustia y depresión, el 14 de abril de 1.998, Leticia decide contar todo lo sucedido con Fermín desde que tenía ocho años a sus padres. A últimas horas de dicho día madre e hija formulan denuncia, en compañía del progenitor, en la Comisaría del Distrito de Tetuán acompañando al domicilio de la c/ DIRECCION000 nº NUM000NUM001NUM002 a la familia una dotación policial, siendo sorprendido el acusado Fermín a la 1,15 de la madrugada del día 15 de abril de 1.998 oculto debajo de la escalera de acceso a los garajes del edificio, donde es detenido, ocupándosele un revólver detonador de la marca BBM, modelo Olimpic 38, con número de serie y demás marcas comerciales borrados, modificado para el disparo de cartuchos convencionales y apto para el disparo; cinco cartuchos metálicos troquelados en su base con las siglas SK.380 Knall, de los que cuatro han sido modificados adquiriendo de esta forma las propiedades de los cartuchos convencionales, incluyendo su capacidad lesiva; un cuchillo de cocina con empuñadura de madera y 23 centímetros de hoja, y un frasco de 720 centílitros de gasolina".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos al procesado Fermín, como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito continuado de abusos sexuales a la pena de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estupro , a la pena de seis meses de arresto mayor, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, decretándose asimismo el comiso de las armas intervenidas. El procesado deberá, además, satisfacer las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, e indemnizar a Leticia en la cantidad de noventa mil euros por los perjuicios irrogados, con productividad de los intereses legales.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación".

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma, por la representación del recurrente, recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de las pruebas. SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia, art. 24.2 de la Constitución Española. TERCERO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de prueba pertinente.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su coformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintiseis de noviembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Séptima), en sentencia de seis de noviembre de dos mil dos, condenó a Fermín como autor de un delito continuado de abusos sexuales, de otro, también continuado, de estupro, y de un delito de tenencia ilícita de armas, a las correspondientes penas (diez años de prisión, por el primero; seis meses de arresto mayor, por el segundo; y dos años de prisión, por el último), por haber mantenido reiteradas relaciones sexuales, consistentes en penetraciones vaginales y alguna felación, con Leticia, desde que ésta tenía ocho años de edad hasta que cumplió los dieciocho años, salvo el período de tiempo comprendido entre los doce y los quince años de la menor, hija de Teresa, con la que el acusado mantenía una relación de pareja estable en aquella época.

Contra la sentencia de la Audiencia, se ha interpuesto recurso de casación por la representación del acusado que ha formulado tres motivos distintos: el primero, por error de hecho; el segundo, por vulneración de precepto constitucional; y el tercero, por corriente infracción de ley, cuyo posible fundamento vamos a examinar respetando el orden en que se han sido articulados por la parte recurrente.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso, con sede procesal en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas, y, para acreditarlo, cita: 1º) el "informe médico de los Doctores Emilio y Rodolfo" (f. 247); 2º) la "declaración de Doña Teresa (f. 11); y 3º) el "informe pericial balístico" (f. 122). Las anteriores pruebas -en opinión de la parte recurrente- "demuestran precisamente la ausencia de responsabilidad criminal del acusado".

El motivo no puede prosperar por las siguientes razones:

  1. - En cuanto al primero de los documentos citados -el informe de Don Emilio y Rodolfo-: a) porque, tratándose de un informe pericial y, por tanto, de una prueba personal, en principio, no constituye un documento válido a los efectos casacionales pretendidos (v. art. 849.2º LECrim.); b) porque, en cualquier caso, en dicho informe, no concurren las circunstancias en mérito de las cuáles este Tribunal -excepcionalmente- viene reconociendo carácter documental a este tipo de pruebas (existencia de un único informe o de varios plenamente coincidentes, ausencia de otros medios probatorios sobre el extremo fáctico de que se trate, e incorporación del mismo al relato fáctico de la sentencia en forma parcial o fragmentaria -silenciando extremos jurídicamente relevantes de la pericia- o aceptando unas conclusiones divergentes de las expuestas por los peritos sin una justificación razonable), dado que, en el presente caso, existen otras pruebas contradictorias con la tesis que la parte recurrente defiende -la impotencia "erigendi" del acusado-, tales como los testimonios de la víctima y de su madre, y otros informes periciales (neurológico y urológico -v. ff. 131 y 132 y ss. del rollo de la Audiencia), así como la intervención -también como perito- del Dr. Juan Luis en la vista del juicio oral (v. acta del J.O.); y c) por el propio contenido del informe citado (v. f. 247) pues prácticamente se recoge en él lo que el interesado refiere a los médicos, y, además, solamente habla en él de posibles disfunciones por razón del hipotiroidismo, de la esclerosis múltiple y de la hipertensión, y se interesa, finalmente, "un estudio diagnóstico objetivo de la función eréctil", que se llevó a efecto por el Servicio de Urología con un resultado contrario al pretendido por la parte recurrente (v. f. 133 y ss. del rollo de la Audiencia).

  2. ) Respecto del testimonio de Doña Teresa (f. 11), baste decir que se trata de una prueba personal que, en ningún caso, puede ser considerada verdadero documento a los efectos aquí pretendidos; con independencia, además, de que su tenor tampoco podría avalar en forma alguna lo que el recurrente pretende.

  3. ) Finalmente, por lo que se refiere al informe pericial balístico relativo al revólver intervenido al acusado, hemos de reiterar cuanto ya hemos dicho anteriormente sobre el carácter de prueba personal de las pruebas periciales, y destacar que, en dicho informe, se dice: a) que "su funcionamiento tanto mecánico en vacío como en el operativo es correcto con la munición detonante"; y, b) que "en su actual estado con la manipulación a la que ha sido sometido, el revólver ha sido capaz de contener, percutir y disparar uno de los cartuchos metálicos de fuego real que lo acompañaban", y que "en esta prueba y debido a la falta de calidad de los materiales con que está construido el revólver, la recámara que alojaba el cartucho resultó dañada". Es de resaltar que los peritos acudieron al juicio oral, en cuyo momento respondieron a las preguntas que, sobre su pericia, les fueron hechas por la acusación y la defensa (v. acta J.O.), por lo que no puede atenderse exclusivamente al tenor literal de su informe.

Por las razones expuestas, procede la desestimación de este motivo.

TERCERO

El segundo motivo, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia la "vulneración del derecho a la presunción de inocencia como derecho fundamental recogido en el art. 24.2 de la Constitución ..".

Dice la parte recurrente, en el desarrollo de este motivo, que "los hechos tal y como se relatan en la sentencia (...) no están tratados correctamente"; "en ningún momento quedó enervada la presunción de inocente de mi defendido o, al menos, quedaron dudas razonables sobre aspectos y circunstancias indispensables para la viabilidad acusatoria".

El Tribunal de instancia, por su parte, dice, en cuanto a la conducta del acusado para con la víctima, que "los hechos declarados probados (...) se deducen de las pruebas de declaración del acusado, testificales de la víctima y su progenitor, periciales de Policía Científica y Médica, y de la abundante documental obrante en autos"; haciendo un análisis pormenorizado del testimonio de la víctima para justificar el reconocimiento que el Tribunal hace de la veracidad del mismo; poniendo de relieve, al propio tiempo, que el acusado en su testimonio "no sólo niega tales hechos, sino que incurre en numerosas contradicciones que conllevan a la no solidez de sus argumentaciones" (v. FJ 1º); y, respecto de la tenencia del arma aprehendida, en cuanto el acusado negó que tuviera conocimiento de su modificación, que su compañera Teresa "declaró ante el Juez de Instrucción, en presencia de los Abogados de las partes y del Ministerio Fiscal (folio 34) que la pistola la compró ella en El Corte Inglés hacía unos siete años, para regalársela a Fermín, habiendo tenido que aportar su D.N.I. para adquirirla", y que, "en cualquier caso, según se desprende del informe pericial obrante a los folios 122 a 125 de las actuaciones, ratificado por los funcionarios (...), dicho revólver detonador tuvo una modificación para que pudiera disparar balas, reseñando que el arma funcionaba correctamente pero en el primero de los disparos con uno de los cartuchos también modificados para aumentar su capacidad lesiva, se rompió la recámara (...). En consecuencia, en vacío funcionaba el arma y en el primer disparo funcionó y disparó. (...), una vez se produjo el primer disparo, se ocasionaron desperfectos que impedían su uso posterior" (v. FJ 2º).

Por todo lo dicho, es patente que el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales, con suficiente entidad para poder desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado. No es posible, por tanto, apreciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado. Consiguientemente, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El motivo tercero, finalmente, con sede procesal en el art. 850.1º LECrim., denuncia quebrantamiento de forma "por denegación de prueba pertinente".

Dice la parte recurrente, como fundamento de este motivo, que "según consta del Informe Médico obrante al folio 247 de las actuaciones, no se realizó el estudio diagnóstico de la función eréctil solicitado por esta parte, mediante la inyección intracavernosa de fármacos vasoactivos capaces de producir una erección y un estudio mediante Eco-doppler de las arterias del pene"; añadiendo que "la denegación injustificada de esta diligencia probatoria ha impedido a esta parte probar de manera más contundente la disfunción eréctil que padece mi patrocinado, ..".

Tampoco puede prosperar este motivo.

En efecto, no es cierto cuanto se alega por la parte recurrente, pues, como consta al folio 133 del rollo de la Audiencia obra un "Informe Clínico", relativo al acusado, en el que consta lo siguiente: "Estudio Ecográfico Doppler de pene con inyección intracavernosa de 20 microgramos de prostaglandina E 1: Estudio basal sin alteraciones. No se observan placas de enfermedad de Peyronie. Tras la inyección de PFE1 se observan en los 30 primeros minutos una velocidad de pico sistólico por debajo de los valores de referencia de forma bilateral. La velocidad diasistólica está dentro de los valores normales siendo las curvas continuas. (...). La velocidad diasistólica siempre es positiva en los controles medios o tardíos pero cerca de la normalidad no demostrando claro fallo corporovenooculsivo. Durante la exploración se produce una erección rígida completa de más de cuatro horas de duración. (...) El resto de estudios analíticos y radiológicos se encuentran dentro de la normalidad. El estudio Eco Doppler con agentes vasoactivos demuestra una vasodilatación con unos flujos que de forma lenta pero progresiva alcanzan valores normales y simétricos, con diastólicos altos cercanos a la normalidad, consiguiéndose una erección completa con inyección intracavernosa, lo que confirma la ausencia de fallo corporovenooclusivo, pero no descarta la posible existencia de un factor arterial leve, o psicógeno, por lo que el estudio realizado no es concluyente al 100 % para descartar patología orgánica que justifique su disfunción eréctil".

Por lo demás, es de destacar igualmente que, en el acta del juicio oral, se recogen las manifestaciones del urólogo Don. Juan Luis, sobre las pruebas realizadas con el acusado.

En conclusión, pues, no es posible apreciar en el presente caso el quebrantamiento de forma denunciado en este motivo que, consiguientemente, debe ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Fermín, contra sentencia de fecha seis de noviembre de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en causa seguida al mismo por delito de abusos sexuales continuados. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Siro Francisco García Pérez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Manuel Maza Martín Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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