STS 1018/2007, 5 de Diciembre de 2007

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2007:8325
Número de Recurso10348/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1018/2007
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Pedro Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, que le condenó por delitos de abuso sexual y corrupción de menores, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supemo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Argüelles González, siendo parte recurrida la Acusación Particular Daniela, representada por el Procurador Sr. Abajo Abril.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería instruyó sumario con el nº 27 de 2.005 contra Pedro Miguel, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, que con fecha 25 de enero de 2.007 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El procesado Pedro Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, padre legal, aunque no biológico, de la menor Carolina

    , nacida el día 7 de septiembre de 1989, cuando ésta contaba 6 ó 7 años de edad y tenían establecido el domicilio familiar en la localidad del Ferrol (La Coruña), con la finalidad de satisfacer sus deseos libidinosos, inició la práctica de mostrar a la niña películas y diapositivas de dibujos animados, realizando el acto sexual en movimiento; procediendo acto seguido, previamente desnuda, a tocarla en el pecho y genitales mientras le decía "que nadie los separaría y que la acción no era nada malo"; convenciéndola con ello, para que también le tocara, a él, sus genitales pese a la oposición de la menor. Estos hechos se vinieron repitiendo varios días a la semana y continuaron cuando ya Carolina había cumplido 10 años de edad, y habían trasladado su domicilio a la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Huercal de Almería (Almería); reiterando la muestra, a la menor, de todo tipo de revistas, vídeos y páginas de Internet en las que aparecían personas practicando relaciones sexuales completas, con la finalidad de aleccionarla y conseguir, de ella, sus lascivas pretensiones; llegando a obligarla a que le practicara felaciones, eyaculando en ocasiones sobre el cuerpo, y en otras en la boca de la niña a la que obligaba a tragarse el semen. También, el procesado, llegó incluso a mantener sexo oral con Carolina para lo que la ataba los pies y manos a la cama; amendrentándola indicándole que si no accedía a sus deseos, o se lo decía a su madre, abandonaría a las dos y tendrían que volver a Galicia. Tales acciones, entre padre e hija, ocurrieron en varias ocasiones, tres o cuatro veces por semana. Finalmente, cuando la menor había cumplido doce años, el procesado intentó penetrarla vaginalmente, no lográndolo ante los gritos y llanto de la menor por el dolor y miedo que sentía quien, pese a tratar de impedir la penetración, accedía a los lúbricos deseos del procesado. Estos hechos se vinieron repitiendo hasta marzo del 2004 en que Carolina, siendo consciente de que aquella relación no era normal, se fue negando a sus pretensiones. Practicado, por agentes de la Policía Nacional, diligencia de entrada y registro en el despacho del domicilio del imputado, y en su ordenador, ya en abril del 2005, fueron encontrados numerosos vídeos de contenido pedófilo y de pornografía infantil.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Pedro Miguel de las circunstancias que constan, como autor de un delito continuado de abuso sexual a la pena de un año y diez meses de prisión; por un delito continuado de abuso sexual a la pena de diez años de prisión; y por un delito relativo a la corrupción de menores a la pena de siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y para el ejercicio de los derechos de la patria potestad durante seis años, y al pago de las 3/4 partes de las costas procesales, declarándose de oficio 1/4 parte, incluidas las de la acusación particular por su relevancia. Deberá indemnizar a Carolina, por daños morales, en la cantidad de noventa mil euros. Se absuelve al procesado del delito de exhibicionismo artículo 186 y 74 del que se le acusaba. Le será de abono para el cumplimiento de la condena impuesta, todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Acredítese la solvencia o insolvencia del procesado.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado Pedro Miguel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Pedro Miguel lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Motivo único.- Infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º L.E.Cr. y 5.4 L.O.P.J., por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . Infracción principio pro reo.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó su único motivo, dándose igualmente por instruida la representación de la parte recurrida, impugnando igualmente el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado fue condenado en la instancia:

  1. por un delito continuado de abuso sexual de los artículos 181.1º y y 74 C.P ., a un año y tres meses de prisión.

  2. por un delito continuado de abuso sexual de los artículos 182.1º y en relación con el 180.1.3º y , y 74 C.P ., a diez años de prisión.

  3. por un delito relativo a la corrupción de menores del art. 189.2º C.P ., a siete meses de prisión.

SEGUNDO

El primer motivo de casación que formula el acusado se interpone en los siguientes términos: infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º L.E.Cr. y 5.4 L.O.P.J., por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . Infracción principio in dubio pro reo.

Para seguidamente aducir que la norma infringida son los siguientes preceptos legales: a) art. 130.6 C. Penal, (prescripción), en relación al delito de abuso sexual de los artículos 181.1 y 2 y 74 del C. Penal . b) Art. 21 C. Penal, atenuante de confesión.

Examinado el desarrollo del motivo, se observa que no se dedica argumento alguno que se refiera a la denunciada violación del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que esta queja debe ser prontamente rechazada.

Se vierten, eso sí, determinadas consideraciones sobre el derecho a la presunción de inocencia, pero lejos de razonar sobre una supuesta ausencia de prueba de cargo, válidamente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada en el caso de autos, el recurrente se limita a exponer las líneas generales del significado del derecho fundamental que invoca, pero, como decimos, se abstiene de toda mención respecto a que en el caso presente se hubiera podido vulnerar el derecho, por lo que, a la postre, la censura casacional se advierte vacía de todo contenido, sobre todo cuando la Sala de instancia valora como prueba de cargo el reconocimiento de los hechos por el acusado y el testimonio de la testigo-víctima que siendo ".... claro, preciso, contundente, descriptivo, coherente y no viciado, corrobora tal autoría" (F. J. Segundo).

TERCERO

En el mismo motivo primero (que, en realidad es único), sostiene que se ha infringido el art. 130.6 C.P . porque los delitos de la letra A) de abuso sexual 181.1 y 2, estaban prescritos al momento de ser denunciados, por lo que debería eliminarse la condena recaída por estos hechos, que, según señala el motivo, cesaron cuando la menor cumplió los doce años (el 7 de septiembre de 2001) de manera que estando sancionados con pena de tres años, según el art. 131, habrían prescrito a la fecha de la denuncia, el 11 de abril de 2.005 .

El motivo debe ser estimado pero no por las razones que aduce el recurrente.

En efecto, el hecho probado describe una actividad criminal del acusado persistente en el tiempo enmarcada siempre en el ámbito de los delitos contra la indemnidad sexual de las personas, en el caso, contra la menor Carolina, de la que era padre legal, aunque no biológico, y con la que convivía en el domicilio familiar junto a la madre de la niña.

Relata el "factum" cómo desde que Carolina contaba con seis o siete años el acusado la sometió a tocamientos en el pecho y genitales de la niña y a que ésta tocara también los de él; estas conductas fueron reiteradas en el tiempo con gran frecuencia, y, continuaron cuando la menor cumplió los diez años (septiembre de 1999), si bien ahora el acusado llegó a hacer que Carolina le praticada felaciones y a realizar sexo oral con la misma. Y, en su escalada delictiva, cuando Carolina tenía ya doce años, el procesado "intentó penetrarla vaginalmente, no lográndolo ante los gritos y el llanto de la menor por el dolor y miedo que sentía ....", si bien accedía a los lúbricos deseos del procesado.

Toda esta actuación del ahora recurrente se desarrolló sin solución de continuidad desde 1996 hasta marzo de 2004 y, desde luego debe calificarse como una continuidad delictiva, puesto que la definición que establece el art. 74 C.P . no debe entenderse como una suma de delitos, sino de acciones u omisiones, o también infracciones contra bienes jurídicamente protegidos. Por eso, la moderna doctrina establece que el delito continuado no es una simple ficción jurídica destinada a resolver en beneficio del reo los problemas de aplicación de las penas que plantea el concurso de delitos, sino una auténtica realidad jurídica que permite construir un proceso unitario sobre una pluralidad de acciones que presentan una unidad objetiva y subjetiva.

En este ámbito, y cuando se trata de delitos de abusos sexuales, deberá aplicarse la continuidad delictiva porque cuando del relato fáctico de la sentencia surgen una homogeneidad de actos ilícitos y punibles, que atacan el mismo bien jurídico protegido, que responden a un único plan de autor, difícilmente aislables unos de otros, que son expresión de un dolo unitario no renovado en cada acto, cuyo fin se trata de conseguir a través de esa sucesión de actos, se está construyendo la unidad objetiva y subjetiva que jurídicamente se realiza a través de la continuidad delictiva.

En el caso presente, todos los abusos sexuales sufridos por la menor se inscriben en este marco del delito continuado, en el que se integran en un "continuum" criminal la totalidad de las acciones, todas las cuales se proyectan sobre la misma víctima y atacan el mismo bien tutelado por la ley cual es la indemnidad sexual de una menor de 12 años. Por eso no cabe hacer distinciones entre los actos abusivos sin penetración que los que contienen en este elemento agravatorio, pues unos y otros responden al mismo propósito del autor y al mismo dolo unitario de éste en lo que se ha denominado progresión en el delito, que infringen en el desarrollo del "iter criminis" preceptos penales menos graves y posteriormente más graves, pero que son "de igual o semejante naturaleza", tal y como establece el art. 74 C.P .

En consecuencia, la continuidad delictiva alcanza a los abusos sexuales sin penetración, que se integran en el "continuum" criminal ejecutado por el acusado y que debe ser sancionado con la pena establecida para el delito más grave en su mitad superior (los abusos sexuales tipificados en el art. 182.1º y C.P .) por lo que debe eliminarse del fallo de la sentencia impugnada la condena impuesta por el delito de abusos sexuales del art. 181.1º y C.P ., que se integra en la de diez años de prisión impuesta por los abusos sexuales con penetración.

En este sentido, el motivo debe ser estimado.

CUARTO

El motivo reclama también infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr ., por indebida inaplicación del art. 21.4 C.P . que tipifica la circunstancia atenuante de confesión.

Baste decir para desestimar la censura, que en el Hecho Probado no figura dato ni mención alguna que pudiera fundamentar la aplicación de la atenuante invocada.

QUINTO

Finalmente se aduce la vulneración del principio "in dubio pro reo" en relación con el tipo delictivo del art. 182 C.P . Alega el recurrente que no ha quedado probado que los abusos sexuales con penetración se hubieran producido cuando la víctima era menor de 13 años.

Dos razones avalan la desestimación del reproche: - Las declaraciones de la perjudicada son rotundas, contundentes a todo lo largo del proceso especificando cómo las felaciones se realizaban a partir de que aquélla cumpliera los diez años, así como que cuando tenía once o doce años su padre intentó penetrarla vaginalmente. El mismo acusado declaró ante el Juez de Instrucción (F. 39) que las felaciones se produjeron a partir de octubre de 2001, esto es, apenas un mes después de que la menor cumpliera doce años.

- El principio invocado por el recurrente únicamente tiene operatividad casacional cuando el Tribunal sentenciador expresa dudas sorbe algún elemento esencial sobre la calificación o sobre la culpabilidad del acusado y, sin embargo, dicta sentencia condenatoria. No es esto lo que se advierte en la resolución recurrida, en la que no hay atisbo de incertidumbre en relación a los hechos probados ni a la subsunción de éstos en los tipos penales aplicados.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley, con estimación parcial de su primer motivo interpuesto por la representación del acusado Pedro Miguel ; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, de fecha 25 de enero de 2.007, en causa seguida contra el mismo, por delitos de abuso sexual y corrupción de menores. Se declaran de oficio las costas procesales. Y, comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil siete.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería, con el nº 27 de 2.005, y seguida ante la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, por delitos de abuso sexual y corrupción de menores contra el procesado Pedro Miguel nacido en El Ferrol (La Coruña) el día 13 de junio de 1967 hijo de José Antonio y Consuelo con D.N.I. NUM001 y con domicilio en CALLE000 nº NUM000 de Huercal de Almería (Almería), sin antecedentes penales, cuya solvencia o insolvencia no consta, en prisión provisional por esta causa desde el 11 de abril del año 2005 en cuya situación continúa, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 25 de enero de 2.007, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Procede dar por reproducidos e incorporados al presente, los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, y que, a su vez, constan transcritos en la sentencia primera de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Los que figuran en la primera sentencia de esta Sala y los de la sentencia recurrida que no se opongan a aquéllas.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al procesado Pedro Miguel de las circunstancias que constan, por un delito continuado de abuso sexual del art. 182.1º y ; 180.1º, 3º y 4º y 74 C.P. a la pena de diez años de prisión y por un delito relativo a la corrupción de menores a la pena de siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y para el ejercicio de los derechos de la patria potestad durante seis años, y al pago de las 3/4 partes de las costas procesales, declarándose de oficio 1/4 parte, incluidas las de la acusación particular por su relevancia. Deberá indemnizar a Carolina, por daños morales, en la cantidad de noventa mil euros.

Manteniéndose el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida no afectados por la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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