STS 251/2003, 19 de Febrero de 2003

PonenteJuan Saavedra Ruiz
ECLIES:TS:2003:1088
Número de Recurso2937/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución251/2003
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Luis Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, que condenó al acusado por delitos de abusos sexuales; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Don Emilio Martínez Benitez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Palma de Mallorca, instruyó Sumario nº 5/2000 contra Luis Manuel , por delitos de abuso sexual, acoso sexual e integridad moral y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, que con fecha veintiocho de julio de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos robados:

"HECHOS PROBADOS: Son hechos probados y así expresamente se declaran que, Luis Manuel , mayor de edad por haber nacido el 12 de noviembre de 1958, carente de antecedentes penales y privado de libertad por razón de esta causa desde el 12 de mayo hasta el 5 de junio del año 2000, con ánimo libidinoso y aprovechándose de su destino como guardia de los calabozos de la Jefatura del Cuerpo Nacional de Policía de esta Ciudad, en cuyo servicio de seguridad estaba destinado dada su condición de agente de la misma, con motivo de que Inmaculada estuviese ingresada en los mismos los días 2 y 3 de marzo y 21 y 22 de mayo del pasado año, coincidiendo en ambas ocasiones con su turno, la sacó de su celda, conduciéndola a una especie de aseo abandonado y reservado sólo a los Policías, que se viene utilizando como almacén para las mujeres de la limpieza, ya fuera del pasillo de las celdas, sito más arriba, donde existe una especie de rellano con una mesa para el oficial de guardia y un banco de madera, una vez dentro la obligó a que le practicara una felación y otra vez a que lo masturbara manualmente, a lo que aquélla accedió, dada la angustia de su detención y la condición de encargado de la seguridad que aquél ostentaba.- Asimismo, con motivo de que Juana también fuera ingresada en aquellos calabozos los días 18 de junio, 14 de octubre, 4 y 21 de diciembre de 1999 y 26 de enero y 8 de marzo del año 2000, también coincidiendo turno y servicio, la sacó de su celda y, tras conducirla a los mismos servicios en desuso, hizo que le masturbara manualmente, salvo en una ocasión que fue en la propia celda, ignorándose el número exacto de ocasiones, aunque no fueron inferiores a cuatro.- Con motivo de que Clara , también estuviese detenida allí el 6 de mayo del año 2000, también coincidiendo turno y destino, repentinamente en la celda la abrazó y la beso en la boca.- Anteriormente, en fecha no determinada pero comprendida entre los meses de enero a agosto de 1997 y, cuando todavía estaba destinado en el subgrupo 3º de Radiopatrullas, ejerciendo la prostitución Inmaculada , en las inmediaciones de la Puerta de San Antonio de esta Ciudad, de madrugada, so pretexto de hablar con ella, la condujo a una bocacalle de la vecina Vía Sindicato, cogiéndola por los hombros y, haciendo fuerza sobre los mismos, la hizo agacharse y le introdujo el pene en la boca, a lo que accedió aquélla por el temor que le produjo su propia condición y la de patrullero del acusado".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER y efectivamente ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Luis Manuel de los doce delitos contra la integridad moral y de los otros dos de acoso sexual de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, lo que pronunciamos declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas.- Que debemos CONDENAR y efectivamente CONDENAMOS al susodicho Luis Manuel como autor de un delito de abuso sexual, con penetración bucal por prevalimiento ya definido, previsto en la redacción anterior a la Ley Orgánica de 30 de abril de 1999, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS de prisión; como autor del mismo delito, en su redacción posterior a la mentada L.O. 11/99, también sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS de prisión y como autor de otro delito de abuso sexual sin penetración y sin la concurrencia de circunstancias modificativas, en su redacción posterior a 1999, a la pena de UN AÑO de prisión, debiendo asimismo indemnizar a Inmaculada en la suma de 500.000 pesetas por los abusos padecidos.- Asimismo, le debemos CONDENAR y le CONDENAMOS como autor de otro delito continuado de abuso sexual, posterior al 30 de abril de 1999, sin acceso carnal y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS de prisión, debiendo asimismo indemnizar a Juana en otras 250.000 pesetas por los abusos sufridos.- Por último, como autor responsable del mismo delito, e igualmente sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de UN AÑO de prisión, debiendo asimismo indemnizar a Clara en la cantidad de 50.000 pesetas.- Se decreta asimismo la inhabilitación especial para ejercer funciones de Policía o cualquier otro servicio de seguridad o vigilancia durante el tiempo que duren las condenas y pago de la otra mitad de las costas procesales causadas.- Que se le abone para su cumplimiento el tiempo durante el cual haya estado preventivamente privado de libertad por razón de esta causa.- Recábense del Juez de Instrucción las piezas de responsabilidad civil terminadas con arreglo a Derecho.- Dando cumplimiento a lo interesado por la Dirección General de la Policía, (folio 133 del Sumario), remítase desde ya a su División de Personal, testimonio de la presente resolución con expresión de si ha ganado firmeza".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recuso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Luis Manuel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley al amparo de los artículos 5.4 de la L.O.P.J. y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concretado en la vulneración del artículo 24.2 de la C.E., que consagra el derecho fundamental a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva y consiguiente aplicación indebida de los artículos 181 y 182 C.P.. SEGUNDO.- Se funda en el nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley al existir error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obren en autos y que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. TERCERO.- Se funda en el nº 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, por estimar que en la sentencia no se han consignado clara y terminantemente los hechos probados, resulta una clara contradicción entre ellos y porque se consignan como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 12 de febrero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con los artículos 901 bis a) y bis b) LECrim. debemos comenzar el examen del recurso por el tercer motivo formalizado al amparo del artículo 851.1 LECrim., que denuncia los tres supuestos de vulneración formal recogidos en el mismo, falta de claridad en los hechos probados, contradicción entre ellos y predeterminación del fallo, con invocación igualmente de los artículos 142.2 LECrim. y 248.3 L.O.P.J..

Sostiene el recurrente que el "factum" contiene expresiones genéricas e indefinidas en relación con las fechas en que se producen los hechos, "dejando el relato histórico sin sustento básico para subsumir en la calificación jurídica que le corresponde". Igualmente acota determinadas expresiones, como cuando afirma la sentencia " .... ignorándose el número exacto de ocasiones, aunque no fueron inferiores a cuatro" o "..... anteriormente, en fecha no determinada pero comprendida entre los meses de enero a agosto de 1997". No existe falta de claridad alguna que impida la correcta calificación jurídica de los hechos, pues las ambigüedades o imprecisiones reflejadas carecen de dicha trascendencia si tenemos en cuenta que no se suscita cuestión alguna relativa a la prescripción o a la aplicación de normas penales sucesivas en el tiempo. La lectura del relato no encierra dudas relativas al lapso de tiempo en que acaecen los hechos.

La contradicción denunciada se hace depender no de los propios términos del "factum", que es lo relevante, sino de aquéllos y las declaraciones efectuadas por los testigos. En cuanto a la predeterminación del fallo no se subraya oración alguna que encierre dicho vicio, como es obligado.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El primer motivo de casación yuxtapone indebidamente, bajo el amparo de los artículos 5.4 L.O.P.J. y 849.1 LECrim., vulneraciones del artículo 24.2 C.E., presunción de inocencia, y aplicación indebida de los artículos 181 y 182 C.P..

En cuanto al derecho fundamental alegado, al que añade el de tutela judicial efectiva, el desarrollo del motivo sustancialmente lo que hace es disentir de la valoración de la prueba de cargo que ha sido tenida en cuenta por la Audiencia para alcanzar la convicción sobre la realidad de los hechos y la participación en los mismos del acusado, cuestionando la credibilidad de las testigos que fueron víctimas de aquéllos, prueba además directa, lo cual es un planteamiento ajeno al alcance del recurso de casación cuando se denuncia la presunción de inocencia. La valoración de dichas declaraciones, sustancialmente su credibilidad y lo que conlleva, contradicciones entre las mismas, en este caso, las de las propias víctimas, los policías, las mujeres de la limpieza y la del acusado, corresponde al Tribunal de instancia ex artículo 741 LECrim., lo cual debe ser entendido no como una valoración en conciencia inabordable para las partes, reservada y hermética, sino que la misma debe trascender racionalmente a la resolución (motivación fáctica), lo que tiene lugar en los fundamentos jurídicos de la sentencia. La declaración de la víctima, aunque sea única, constituye prueba válida de cargo siempre y cuando el Tribunal de instancia emplee en su valoración ciertos parámetros o contrastes que, sin ser requisito necesario para su validez, sirvan de pauta para la ponderación razonable de su credibilidad. La Jurisprudencia de esta Sala con reiteración se ha referido al control de la ausencia de la incredibilidad subjetiva, verosimilitud o persistencia en la incriminación.

Por último, para cerrar este apartado debemos dar respuesta a la denuncia que se introduce a propósito de la falta de identificación ante el Tribunal de una de las testigos. Se afirma que compareció al acto del juicio sin aportar la documentación correspondiente a su identidad. Sin embargo, con independencia que no consta protesta alguna al respecto sobre la procedencia de su declaración, lo cierto es que lo relevante es la identidad de la misma coincidente con la de la persona que denunció los hechos, lo que no se cuestiona. Siendo ello así, ex artículos 708 y 436 LECrim. no puede deducirse tampoco infracción de la legalidad ordinaria por haberse oído su declaración sin que previamente hubiese exhibido su documento de identidad.

En segundo lugar, el motivo se refiere a la infracción por aplicación indebida del artículo 74.3 C.P. en cuanto a la calificación de un delito continuado de abuso sexual en relación con Juana . Sin embargo, precisamente es la reiteración de los mismos sucesos en el lapso de tiempo que se expresa en el "factum", donde se afirma que al menos se repitieron en cuatro ocasiones, sin que pueda precisarse la fecha concreta de cada uno de ellos, lo que justifica dicha calificación, pues concurren plenamente los elementos del aprovechamiento de idéntica ocasión y la pluralidad de acciones que ofenden al mismo sujeto e infringen el mismo precepto penal. Por último, en relación con el hecho descrito en el párrafo tercero de los hechos probados (Clara ), se aduce que no se han cumplido los requisitos comprendidos en el tipo delictivo de abuso sexual, "como es el elemento subjetivo o tendencial", es decir, el ánimo libidinoso. Sin embargo, tampoco el recurso respeta los hechos probados y se endereza a cuestionar la valoración del Tribunal de la declaración de la testigo. Si se afirma que "repentinamente en la celda la abrazó y la besó en la boca" como hecho probado, ello equivale a deducir de acuerdo con la lógica y reglas de experiencia la intención del autor en el sentido expresado por el Tribunal.

También este motivo complejo debe ser desestimado en su totalidad.

TERCERO

El segundo motivo formalizado lo es por la vía del artículo 849.2 LECrim., por error de hecho en la valoración de la prueba. Como documentos casacionales se designan el oficio existente al folio 129, en el que se hace constar que el acusado "patrullaba en coche policial por las calles de Palma hasta el 31 de agosto de 1997", y el dictamen pericial psicológico obrante en las actuaciones.

La evidencia del error es consecuencia de que exista en los autos un documento "literosuficiente", no una declaración o pericia documentada, que tenga valor demostrativo propio y contradiga lo afirmado por el Tribunal, sin que existan otras pruebas en las que éste haya podido basar una conclusión distinta. Pues bien, en relación con el documento mencionado no existe la contradicción que se pretende por cuanto si en el mismo se constata que patrullaba hasta el 31 de agosto de 1997, en el último párrafo del hecho probado lo que se afirma es que los hechos relatados en el mismo sucedieron entre los meses de enero a agosto de 1997, precisamente cuando estaba destinado en el servicio de radiopatrullas, luego la Audiencia no ha desconocido el documento alegado. En cuanto a la prueba pericial, que puede ser considerada como documento casacional siempre que se den las condiciones exigidas por la Jurisprudencia, en el presente caso carece de dicho valor no sólo intrínsecamente, por cuanto la misma no excluye los hechos realizados por el acusado, sino igualmente porque la prueba testifical tenida en cuenta por la Audiencia contradice aquélla.

El motivo igualmente se desestima.

CUARTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, dirigido por Luis Manuel frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, en fecha 28/07/01, en causa seguida frente al mismo por delitos de abuso sexual, con imposición al referido de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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