STS, 6 de Abril de 2001

PonenteGARCIA ANCOS, GREGORIO
ECLIES:TS:2001:2928
Número de Recurso1491/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Guillermo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de la Coruña, que le condenó por delito de abusos deshonestos; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. Rosa María Arroyo Robles.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Mixto, Santiago-Seis, instruyó procedimiento Abreviado con el número 50/98, y, una vez concluso, lo elevó a la audiencia Provincial de La Coruña, que con fecha dieciocho de febrero de mil novecientos novena y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- El Tribunal declara expresamente probados los siguientes hechos: 1º)- El acusado, Guillermo , mayor de edad, sin antecedentes penales, amigo de Alonso , apadrinó al hijo menor de éste, Jesús , nacido el 13-6-1996, visitando por este motivo regularmente el domicilio familiar de su amigo en Roxos-Reborido (Santiago), en el que, además de Alonso , convivían su esposa Cristina , sus hijas, María AntonietaLina , nacida el 17-3-1985, y Daniela , nacida el 237-1989, y el mencionado Jesús , así como los abuelos maternos. El acusado se desplazaba en una moto o ciclomotor de su propiedad y acudía a la casa a diversas horas, comiendo allí en ocasiones y, en otras, trayendo pequeños regalos y golosinas para los niños. Aprovechándose de esa relación y con el propósito de satisfacer sus deseos sexuales, realizó los siguientes hechos en el periodo comprendido entre junio de 1996 y primeros días de agosto de 1997, fecha en que la Xunta de Galicia asumió la protección de las menores: a) Cuando María AntonietaLina todavía no había cumplido los 12 años, la llevó en la moto o ciclomotor en una ocasión, al monte, desnudándola y tocándole por distintas partes del cuerpo, diciéndole que le iba a dar mucho gusto.- b) También antes de cumplir esa edad, en una ocasión la desnudó y realizó tocamientos por el cuerpo de la niña en casa.- 2º)- Un día entre aquéllas fechas, llevó en moto a Daniela y, por circunstancias no aclaradas, la empujó sobre unas ortigas.- 3º)- El acusado padece una deficiencia mental moderada, analfabetismo, carencia afectiva, emocionalmente frágil, y con limitación parcial del autocontrol de sus impulsos así como de sus facultades cognoscitivas y volitivas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que ABSOLVIENDOLE del delito de abusos objeto de acusación respecto de la menor Daniela , declarándose una mitad de las costas procesales de oficio, debemos de CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Guillermo , como autor penalmente responsable de un delito de abusos sexuales continuado ya definido, concurriendo la eximente incompleta de deficiencia mental, a la pena de DIEZ MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, asimismo, al pago de 1/2 de las costas procesales y a que indemnice a la menor María Antonieta en OCHOCIENTAS MIL PESETAS (800.000 pts.), con los intereses del art. 921 LECr.- Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, por la representación del acusado Guillermo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Guillermo , se basa en los siguientes motivos de casación: QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de los artículos 788.1 y 2 de la L.E.Cr..- INFRACCION DE LEY.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1 de la L.E. Cr. por haberse producido una infracción de precepto sustantivo penal, de los artículos 20.1 y 181.1 y 2 del Código Penal.- De todo lo expuesto deduce el Tribunal que el acusado es semiimputable además de por lo expuesto por los peritos, cuestión que no queda nada aclarada en los informes ya que no son capaces de afirmar categóricamente que actos es capaz de discernir el acusado y cuales no, por que es capaz de manejar una motocicleta y de administrar su pensión.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo del artículo 849.2 de la LECr. puesto que existe un claro error en la apreciación de la prueba que derivan de los propios documentos que obran en autos.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se alega por quebrantamiento de forma del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "por vulneración del artículo 788.1 y 2 del mismo texto".

De los cinco supuestos que se comprenden en el indicado artículo 850, ninguno de ellos hace referencia, ni siquiera tangencialmente, a lo que dispone el 788, es decir a la necesidad de asistencia letrada desde la detención de una persona a la que se impute un delito. Este mal planteamiento podría haber determinado su inadmisión "a límine" en fase de instrucción y ahora su desestimación en trámite de recurso.

No obstante ello, y acudiendo al socorrido principio de la "voluntad impugnativa", vamos a examinar brevemente la impugnación del recurrente desde la perspectiva del artículo 24 de la Constitución relativo al derecho a la asistencia letrada y a un proceso con todas las garantías.

Para confirmar su pretensión se alega por el recurrente que gran parte de las diligencias llevadas a cabo en fase de instrucción se hicieron sin su intervención, no notificándosele la existencia del procedimiento hasta fase muy avanzada y sin que, por ello, se le nombrase letrado de oficio para defender sus intereses durante ese período instructor. Frente a ello hemos de decir lo siguiente: a) Como bién razona el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 118 de la L.E.Cr. sobre la necesidad de poner en conocimiento de una persona que ha sido imputada, exige (obvio es decirlo) que antes de nada conocer los de identidad del imputado, de tal manera que su inicial desconocimiento no puede evitar avanzar en la investigación, que fué lo sucedido en el caso de autos como bién se explica en la sentencia recurrida. b) También hay que recordar que no existe ningún obstáculo legal para que el procedimiento llegase a la apertura del juicio oral sin que el imputado "no privado de libertad" esté asistido de letrado si no se solicita su nombramiento, pués el régimen vigente en esos momentos procesales es el del artículo 118 de la Ley Rituaria y no el del artículo 520 del mismo texto (sentencia, por ejemplo, de 5 de octubre de 1.998). c) Aunque se admitiese la tesis recurrente, tampoco se podría llegar a su pretensión de anular la sentencia, pués aunque no se aceptasen las pruebas practicadas en ese período de la instrucción, no cabe olvidar que la sentencia se fundamenta de modo esencial en la actividad probatoria llevada a cabo en el juicio oral.

Se desestima el motivo "pro forma".

SEGUNDO

El correlativo tiene su sede adjetiva en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de los artículos 20.1, 181.1 y 2 del Código Penal.

Amén de mezclar cuestiones jurídicas de fondo como son la eximente de trastorno mental y el delito de abusos sexuales en sí mismo considerado, el recurrente en sus alegaciones no respeta de modo alguno los hechos que en la sentencia se declaran como probados, dialéctica impermisible cuando se utiliza esta vía casacional y que pudo determinar la inadmisión "a límine" del motivo, con arreglo al artículo 884.3º de la propia Ley Rituaria.

Ese defecto tan patente hace decaer ahora esta impugnación sin necesidad de otros razonamientos que, por otra parte, devienen imposibles.

TERCERO

El último de los interpuestos se ampara en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en los informes sicológicos y psiquiátricos obrantes en autos.

Con ello se pretende que la eximente incompleta apreciada por la Sala se transforme en la exención completa, 1ª del artículo 20 del Código Penal. También se presenta como documentos las declaraciones de los menores a esos efectos.

Respecto al primero hemos de decir que esos informes médicos que se presentan como base del error, fueron precisamente los tenidos en cuenta por la Sala sentenciadora para aplicar una semieximente. Además basta su lectura, y en particular el informe evacuado en el acto del juicio oral por el Médico Forense, para llegar a la rotunda conclusión de que lo que se infiere de ellos es la "deficiencia mental moderada" que se expresa en la narración fáctica.

En cuanto a las declaraciones de las menores, es obvio que por propia definición, la prueba testifical es de distinta naturaleza que la documental, y, por ende, no pueden nunca servir de sostén al error de hecho que recoge el mentado artículo 849.2.

Este motivo puedo perfectamente ser inadmitido inicialmente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley Procesal, al carece totalmente de fundamento.

Se rechaza el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Guillermo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de la Coruña, de fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida contra el mismo, por delito de agresión sexual.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida del depósito si lo hubiere constituído en su día al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes con devolución de la causa si en su día la remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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