STS, 23 de Julio de 1998

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1864/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por Miguel, contra Auto, de fecha 15 de julio de 1997, dictado en cumplimiento de lo establecido en la Disposición Transitoria 4ª de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del nuevo Código Penal, sobre revisión de la sentencia dictada por la misma Audiencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Jaén Jiménez.I. ANTECEDENTES

  1. - Dictado auto sobre revisión de sentencia firme, el recurrente preparó ante el tribunal de instancia recurso de casación que, admitido a trámite, se remitió a esta Sala donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

  2. - En el trámite correspondiente el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y de los escritos presentados.

  3. - Realizado el señalamiento para fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 16 de julio de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo del recurso se denuncia la aplicación indebida de la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 10/1995 y del art. 24 del Código penal derogado. El recurrente afirma que, en el auto impugnado, no se consideró que el tiempo redimido por el trabajo con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código penal deben ser computados como efectivamente cumplidos.

El motivo debe ser parcialmente estimado.

  1. En la sentencia firme el reo fue condenado como autor de un delito de violación a la pena de quince años de reclusión menor; como autor de un delito de abusos deshonestos a la pena de dos años y seis meses de prisión menor; y como autor de un delito de robo con intimidación a la pena de cinco años de prisión menor.

    En el auto impugnado, dictado el 15 de julio de 1997, la Audiencia denegó la revisión de la sentencia firma, al considerar que las penas previstas en el Código penal vigente eran más graves que las impuestas en sentencia firme.

  2. La disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 10/1975 establece expresamente que la ponderación de la pena más favorable en la revisión de sentencias firmes ha de prescindir de elementos de individualización vinculados al «ejercicio del arbitrio judicial». En ese sentido, esta Sala ha señalado que la retroactividad de la ley penal más favorable no da lugar a la pretensión de una nueva individualización de la pena, salvo en los casos en que hubieran cambiado de significación jurídica las circunstancias que se tuvieron en consideración como factores de la individualización (cfr. STS 286/1996 de 8 marzo).

    Por tanto, se ha de establecer, en la fijación del término de comparación correspondiente a la pena aplicable de acuerdo con el nuevo Código penal, un marco con un límite máximo y un límite mínimo. Para que esta pena pueda ser considerada más favorable que la impuesta en la sentencia firme, es necesario que ésta última sea superior al límite máximo de aquel marco penal. Es evidente que la Audiencia, al considerar la pena que debía ser más favorable, debía tener en cuenta el marco de pena aplicable de acuerdo con el nuevo Código. En efecto, únicamente si la pena aplicada en sentencia firme es superior a este marco legal, puede afirmarse que la pena del nuevo Código es más beneficioso, ya que de acuerdo con sus disposiciones no se hubiese podido imponer aquélla.

  3. En este caso, las penas aplicables serían las previstas en los artículos 179 (de hasta doce años), 178 (de hasta cuatro años) y 242.1 (de hasta cinco años) del Código penal vigente, si se considera además que, al no concurrir circunstancias atenuantes o agravantes, la pena prevista para el hecho y el autor concretos debe determinarse de acuerdo con la regla primera del art. 66 del Código vigente.

    En este orden de consideraciones, es cierto que, respecto al delito de violación, la pena impuesta en la sentencia firme es más grave que la que podría llegar a imponerse de acuerdo con lo que se establece en el Código penal vigente. No obstante, la decisión final depende del abono de tiempo redimido por el trabajo con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código penal, que debe deducirse en todo caso, y de la redención futura previsible, que debe deducirse en relación con la pena de quince años de prisión impuesta.

SEGUNDO

En cualquier caso esta comparación concreta no puede efectuarse por esta Sala dado que depende de la pena pendiente de ejecución en el momento de la entrada en vigor del nuevo Código y de la medida en que resulte aplicable la redención de penas por el trabajo al recurrente.

En consecuencia, la estimación del recurso tendrá como efecto que la Audiencia dicte una nueva resolución, que sustituya a la ahora anulada por esta Sala, de acuerdo con los criterios precedentemente expuestos.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a la estimación parcial del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la Procuradora Sra. Jaén Jiménez, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha quince de julio de mil novecientos noventa y siete acordando la revisión de sentencia dictada contra Miguel. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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