STS 227/2007, 15 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución227/2007
Fecha15 Marzo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil siete.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Paulino, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección III, por delitos de abusos sexuales, lesiones en ámbito familiar y violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Santos Erroz.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Montoro, instruyó Sumario nº 1/2004, seguido por delitos de abusos sexuales, lesiones en ámbito familiar y violación, contra Paulino, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección III, que con fecha 27 de Abril de 2006 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Apreciando conjuntamente y en conciencia la prueba practicada, se declaran probados los siguientes hechos: El procesado Paulino, mayor de edad, con instrucción, sin antecedentes penales, nacido en Córdoba, el 8 de junio de 1963, con D.N.I. NUM000, está casado con Bárbara, de cuyo matrimonio ha tenido dos hijas: Penélope, nacida el 18 de febrero de 1986, y Estíbaliz, nacida el 18 de noviembre de 1987, así como un tercer hijo varón nacido en 1990. Al poco tiempo de nacer el tercer hijo, el procesado fue intervenido quirúrgicamente para realizarse una vasectomía.- En fecha no exactamente determinada del año 1998, cuando Penélope tenía doce años de edad, el procesado, en una ocasión en que ambos se encontraban solos en la vivienda familiar, sita en la GLORIETA000 nº NUM001, de Villafranca de Córdoba, la condujo al dormitorio conyugal y comenzó a desvestirla, al tiempo que la hacía objeto de caricias y tocamientos lascivos, masturbándose y cogiéndole la mano a ella para que lo siguiera masturbando. Esta conducta la repitió durante varios meses, cada vez que ambos se quedaban solos en la casa.- Varios meses después, aprovechando el procesado que se encontraba en un cortijo denominado " DIRECCION000 ", del término municipal de El Carpio (Córdoba) por motivos laborales (era pastor de ovejas) y que convivía con él su hija Penélope, que lo cuidaba y atendía sus necesidades domésticas, mantuvo con ella relaciones sexuales completas, con penetración vaginas, en numerosas ocasiones. Esta situación, con interrupciones, porque padre e hija volvían al pueblo o convivían con ellos en el cortijo otros familiares, se mantuvo en el tiempo hasta principios del año 2003, en que la hija cumplió diecisiete años.- En todos los casos, tanto en las relaciones mantenidas en la casa de Villafranca, como en el cortijo " DIRECCION000 ", Penélope accedía a mantenerlas influida por el temor y respeto que le inspiraba la figura paterna, y por el miedo a las consecuencias negativas que podría tener para ella el que se conocieran, llegando incluso a temer que unas posibles consecuencias delictuales le fueran aplicables a ella.- Como consecuencia de estas experiencias, Penélope presenta un síndrome ansioso-depresivo.- Así mismo, en fecha no exactamente determinada del verano del año 2001, el procesado, aprovechando que se encontraba solo en el mencionado cortijo con su hija Estíbaliz, que tenía trece años de edad, entró en su dormitorio y comenzó a desnudarla y acariciarla, al tiempo que él también se desnudaba; continuando con caricias y tocamientos que culminaron con la penetración vaginal y la eyaculación. Esta situación se prolongó durante varios meses, siempre que ambos se encontraban solos en el cortijo, manteniendo relaciones sexuales completas, con penetración, casi siempre vaginal y en alguna ocasión anal, con una frecuencia de dos o tres veces semanales. Posteriormente, y hasta septiembre del año 2004, las relaciones se producían indistintamente en el cortijo, en el domicilio familiar de Villafranca o incluso en una discoteca, llamada "La Palma", de dicha localidad, donde el procesado trabajaba ocasionalmente como guarda, por lo que tenía acceso al establecimiento cuando el mismo estaba cerrado al público.- En todas las ocasiones en que el procesado y Estíbaliz mantuvieron relaciones sexuales, ésta accedió a ellas impresionada por la autoridad paterna y temerosa de que la situación, de la que se sentía culpable, pudiera conocerse por terceros, especialmente su madre.- Un día no precisado del mes de agosto de 2004, sobre las 21 horas, el procesado llamó al teléfono móvil de su hija Estíbaliz, que al ver de quien procedía la llamada no lo cogió. Enfadado porque no le cogía el teléfono, el procesado, tras informarse de que su hija Estíbaliz se encontraba con unos amigos en las cercanías de la Plaza de Toros de Villafranca, se dirigió hacia el lugar y tras localizarla, le propinó múltiples bofetadas y golpes en cara, brazos y espalda, conduciéndola a la fuerza hasta su domicilio; una vez allí, continuó su agresión, partiéndole un labio y provocándole un hematoma en un ojo, no constando el alcance exacto de tales lesiones, por no haber recibido asistencia médica.- Por la noche del día siguiente, cuando Estíbaliz estaba en su casa viendo la televisión, el procesado la amenazó con un cuchillo de cocina para que accediera a mantener relaciones sexuales con él, cogiéndola del brazo y obligándola a acompañarlo a la discoteca "La Palma", donde la forzó a mantener relaciones, penetrándola vaginalmente y eyaculando.- No consta que Estíbaliz esté afectada en la actualidad por secuelas o padecimientos psíquicos a consecuencia de los hechos narrados, si bien es previsible que en el futuro ello pueda afectar a su conducta y a sus relaciones con terceras personas.- Aunque durante un determinado periodo de tiempo, de aproximadamente dos años, el procesado simultaneó la práctica de relaciones sexuales con ambas hijas, dependiendo cuál de ellas se encontrara con él en el cortijo, ellas no fueron conscientes de dicha situación, desconociendo en esos momentos cada una de las interesadas lo que sucedía con su hermana". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Paulino, como autor criminalmente responsable de dos delitos ya definidos de abusos sexuales continuados, un delito de lesiones en el ámbito familiar, y un delito de violación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: 1) Por los dos delitos de abusos sexuales continuados, una pena de ocho años de prisión por cada uno de ellos, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a las víctimas, Penélope y Estíbaliz, a una distancia inferior a quinientos metros y comunicarse con ellas por cualquier medio, durante cinco años.- 2) Por el delito de lesiones en el ámbito familiar, ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercarse a la víctima, Estíbaliz, a una distancia inferior a quinientos metros y comunicarse con ella por cualquier medio durante dos años, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años.- 3) Por el delito de violación, doce años y un día de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de acercarse ala víctima, Estíbaliz, a menos de quinientos metros y comunicarse con ella por cualquier medio durante cinco años.- Por vía de responsabilidad civil, condenamos a Paulino a indemnizar a Estíbaliz en la suma de treinta mil euros (30.000 euros), más el interés legal desde la fecha de esta sentencia; y a Penélope en la suma de doce mil euros (12.000 euros), con igual interés.- Así mismo, condenamos al procesado al pago de las costas, incluyendo las de la acusación particular". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Paulino, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo, y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando un UNICO MOTIVO DE CASACION: Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECriminal, por aplicación indebida de los arts. 181.1, 2 y 3 y del art. 182.1 y 2 en relación con el art. 180.1 párrafo 3 y 4 del C.P .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 8 de Marzo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 27 de Abril de 2006 de la Sección III de la Audiencia Provincial de Córdoba condenó a Paulino como autor responsable de dos delitos de abusos sexuales continuados, un delito de lesiones en el ámbito familiar y un delito de violación a las penas fijadas en el fallo, con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos se refieren a que el condenado recurrente mantuvo durante varios años relaciones sexuales con sus hijas Penélope y Estíbaliz, de forma separada y sin que ellas lo supieran, dichas relaciones sexuales se iniciaron cuando tenían, respectivamente, doce y trece años, accediendo ellas tanto por el respeto y temor que les inspiraba la figura paterna como por el miedo que les provocaba que los hechos fueran conocidos.

Además, un día no precisado del mes de Agosto de 2004, agredió a Estíbaliz con múltiples golpes y bofetadas en la cara, partiéndole un labio y provocándole un hematoma en un ojo, lesión por la que no recibió asistencia médica, y al día siguiente le obligó a mantener relaciones sexuales con la amenaza de un cuchillo de cocina.

Se ha presentado recurso de casación por el condenado que lo formaliza a través de un único motivo, que encauzado por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia.

En su argumentación se limita el recurrente a cuestionar la credibilidad de sus hijas como prueba de cargo fundamental tenida en cuenta por el Tribunal, manifestando que sus declaraciones no son creíbles al ser contradictorias, se trata de una argumentación poco consistente.

Debemos recordar la reiterada doctrina de esta Sala que tiene declarado que la declaración de la víctima, sobre todo en delitos cometidos en la intimidad buscada de agresor y víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, pues de otra manera se crearían espacios de impunidad inaceptables como ya recordaba la STS de 24 de Noviembre de 1987 y recordaba, entre otras, la STS 1845/2000 de 5 de Diciembre "....nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motive el procedimiento penal se desarrolla en la intimidad de la víctima y del inculpado....". En el mismo sentido se puede citar las STC 201/89, 160/90, 229/91 y 64/94 .

Ahora bien, cuando la declaración de la víctima es la única prueba de cargo, el Tribunal sentenciador que la escuchó, debe valorarla y motivar la credibilidad que le otorga desde una triple perspectiva:

  1. Que no exista incredibilidad subjetiva, es decir, que ab initio no se pueda sospechar de su veracidad, como sería el caso de que existieran precedentemente animadversiones entre ambos, aunque hay que advertir que esta animadversión no debe estar motivada por la realidad de la agresión sexual, pues sería contrario a la naturaleza humana, que quien ha sido violada no tenga animadversión a su agresor --STS 667/2003 de 7 de Mayo --.

  2. Debe de existir una verosimilitud de lo narrado por la víctima, y enlazado con ello es conveniente que existan corroboraciones que robustezcan la credibilidad del relato, y

  3. Debe existir una persistencia en la incriminación, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones, lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. En tal sentido, SSTS 1845/2000, 104/2002 de 29 de Enero, 1046/2004 de 5 de Octubre .

    En cuanto al ámbito del control en relación a las pruebas de cargo de carácter personal que han sido valoradas por el Tribunal de instancia en virtud de la inmediación de que se dispuso, y de la que carece como es obvio, esta Sala Casacional, se puede decir, con la reciente sentencia de esta Sala 90/2007 de 23 de Enero que aborda, precisamente, esta cuestión de control casacional y prueba de cargo constituida por la víctima que en el momento actual, con independencia de la introducción de la segunda instancia con la consiguiente reforma anunciada de la Casación Penal, es lo cierto que reiterada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional han declarado la naturaleza efectiva del recurso de casación penal en el doble aspecto del reexamen de la culpabilidad y pena impuesta por el Tribunal de instancia al condenado por la flexibilización y amplitud con que se está interpretando el recurso de casación desposeído de toda rigidez formalista y por la ampliación de su ámbito a través del cauce de la vulneración de derechos constitucionales, singularmente por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que exige un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria --art. 9-3º --, de la que esta Sala debe ser especialmente garante, lo que exige verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que las conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.

    En consecuencia el principio de inmediación ya no puede ser esgrimido excusarse el Tribunal de justificar y motivar las razones por las que le concede credibilidad y suficiencia para sostener la sentencia condenatoria. Tampoco la inmediación puede servir de argumento para excluir del ámbito de la casación penal el examen que esta Sala casacional debe efectuar para verificar la suficiencia y razonabilidad de la condena, lo que en la singular relevancia en relación a los delitos contra la libertad sexual en los que, de ordinario, la única prueba disponible es la de la propia víctima, dado el escenario de intimidad en el que se cometen.

    De esta Jurisprudencia más reciente, se pueden citar las SSTS 2047/2002 de 10 de Septiembre que por el acento en la elaboración racional o argumentativa del Tribunal que gozó de la inmediación, que puede y debe ser revisado por el Tribunal Superior que conoce de la causa vía recurso para verificar la estructura racional del discurso valorativo, o las SSTS 408/2004 de 24 de Marzo en la que reconociendo la competencia del Juez sentenciador para valorar la prueba, en relación a aquella prueba afectada por el principio de inmediación se dice "....y ello no tanto porque se considere la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada pueda decir el Tribunal ante el que se ve el recurso, sino, más propiamente como verificación de que nada se encuentra en este control casacional que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia....", ó la STS 732/2006 de 3 de Julio "....no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el

    Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia....se mantiene en parámetros objetivamente aceptables....", la STS 306/2001 de 2 de Marzo ya ponía el acento en la exigencia de que el Tribunal sentenciador justificase en concreto las razones por las que concedía credibilidad a la declaración de la víctima, no bastando la sola referencia a que debía ser creído por no existir nada en contra de dicha credibilidad.

    Por lo tanto es preciso situar el valor de la inmediación judicial en sus justos límites, y en tal sentido hay que decir:

  4. La inmediación es una técnica de formación de la prueba, que se escenifica ante el Juez, pero no es ni debe ser considerada como un método para el convencimiento del Juez.

  5. La inmediación no es ni debe ser una coartada para eximir al Tribunal sentenciador del deber de motivar, en tal sentido, hoy puede estimarse totalmente superada aquella jurisprudencia que estimaba que "....la convicción que a través de la inmediación, forma el Tribunal de la prueba directa practicada a su presencia depende de una serie de circunstancias de percepción, experiencia y hasta intuición que no son expresables a través de la motivación...." --STS de 12 de Febrero de 1993 --.

  6. La prueba valorada por el Tribunal sentenciador en el ámbito de la inmediación y en base a ella dicta la sentencia condenatoria puede y debe ser analizada en el ámbito del control casacional como consecuencia de la condición de esta Sala Casacional como garante de la efectividad de toda decisión arbitraria --art. 9-3º C.E

    .--, actualmente más acentuado, si cabe, a consecuencia de la efectividad a que debe responder el presente recurso de casación como recurso efectivo que permita el reexamen de la culpabilidad y de la pena impuesta por el Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 14-5º del Pacto de Derechos Civiles y Políticos ya citados. Sólo desde esta perspectiva puede sostenerse la tesis del recurso efectivo que con reiteración tiene declarado tanto la jurisprudencia de esta Sala como del Tribunal Constitucional.

    Desde la doctrina expuesta, lo primero que hay que constatar es que la sentencia resulta muy parca en su argumentación, aunque respeta el canon de exigencia de motivación lo que se comprueba en este control casacional con el examen directo de las actuaciones, singularmente, de las declaraciones del Plenario.

    De entrada, verificamos que el propio recurrente reconoció en el Plenario que "....tuvo una relación sentimental con su hija Estíbaliz llevaba consigo realizar el coito....", si bien niega toda relación sexual con su otra hija Penélope . Añadió el recurrente en esa declaración que "....le contaba a Estíbaliz que si se

    enteraban de la relación iría a la cárcel...." "....un día la golpeó delante de sus amigos y continuó en casa

    porque se consideraba engañado....".

    Por su parte Estíbaliz reconoció la realidad de las relaciones sexuales con su padre "....la primera vez se acostó porque entró su padre en la habitación, la desnudó y la penetró en el cortijo le dijo que si lo contaba se lo diría a su madre, no lo dijo por miedo, la primera vez fue a los doce años hasta los diecisiete, siempre ha tenido miedo....". En relación a la violación de que fue objeto al día siguiente de la agresión que tuvo, manifestó que "....al día siguiente le puso un cuchillo en el cuello al negarse a tener relaciones sexuales por estar enfadada por haberle pegado, es el único día que le ha puesto el cuchillo....", y reitera que empezaron estos abusos a los 12 años.

    Por su parte Penélope declaró "....ha tenido relaciones sexuales con su padre desde los doce hasta los 17 años.... le decía que se lo iba a contar a su madre y al juez porque era ella la que se le insinuaba....".

    "....Se cree culpable de que todo lo que pasa es por su culpa, creía que el juez la iba a meter en el cárcel....",

    "....siempre ha estado intimidada....".

    También se contó con distintas periciales psicológicas citadas genéricamente en la sentencia -- f.jdco. segundo in fine-- los peritos acudieron al Plenario y por tanto sus informes ingresaron en el inventario de pruebas a valorar. Pues bien, de acuerdo con lo que ellos declararon "es creíble lo que cuentan ambas", -véase folios 29 a 34 del Rollo de la Audiencia-- donde con detalle se justifican las distintas consecuencias que en ambas ha tenido esta situación " Estíbaliz parece menos vulnerable, tiene más control", " Penélope tiene una sintomatología, Penélope tiene tratamiento farmacológico" " Estíbaliz es dura no se deja influir emocionalmente, Penélope tiene inestabilidad emocional".

    En todo caso, es claro que los informes obrantes refuerzan la credibilidad del relato de las hermanas y en ese sentido actúan como elemento corroborador, y a ello hay que añadir los aspectos relevantes de la declaración del recurrente, ya citados, que tienen naturaleza claramente autoincriminatoria, si todos estos elementos los situamos en el escenario donde ocurrieron los hechos, padre de profesión pastor de ovejas, que en temporadas se encontraba en el cortijo en el que convivía sólo con su hija Penélope "....que lo cuidaba y atendía sus necesidades domésticas....", habrá de concluirse el control casacional sobre el juicio sobre la prueba, sobre su suficiencia para provocar el decaimiento del derecho a la presunción de inocencia, y el juicio sobre la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas por el Tribunal a quo en sentido positivo.

    Se refiere el recurrente en su argumentación para cuestionar la credibilidad de la declaración de Penélope a la carta manuscrita que le dirigió cuando él estaba en la cárcel. Este dato está silenciado en la sentencia y también en este control casacional, debemos dar respuesta y completar la motivación, posibilidad de completar la motivación en sede casacional cuando obran en la sentencia los datos fácticos que así lo permiten que está reconocida por la doctrina de esta Sala reiterada, entre las últimas STS 126/2006 de 7 de Febrero .

    Dicha carta se encuentra a los folios 160 y siguientes del Tomo I de la Instrucción está dirigida al recurrente por parte de su hija Penélope y en ella se contiene entre otras, frases tan significativas --sic--como "....como estás allí, seguro que estás bien; tan hecho algo dimelo que cuando pueda ir voy y me los cargo a palos....".

    Esta y otras expresiones semejantes, lejos de debilitar la credibilidad del testimonio de Penélope, lo que acreditan es la propia autovictimización de ella que se considera culpable de la situación en que se encuentra su padre, como así lo dijo en el Plenario, y así se ha recogido anteriormente. Se trata de un típico caso de transferencia de culpabilidad en el que la víctima asume el papel de victimario con la particularidad de que es la propia culpabilidad de la víctima la que está acreditando su falta de libertad personal, de autodeterminación; en tal sentido STS 1225/2006 de 27 de Octubre, de suerte que precisamente dicha carta viene, paradójicamente, a reforzar la credibilidad del testimonio de Penélope y no a cuestionarlo, como se dice en el recurso.

    En definitiva, procede el rechazo del motivo, y con él, el del recurso. Se está en presencia de dos abusos sexuales con prevalimiento, del que es paradigma la relación sexual del progenitor con sus hijas menores, y, asimismo ante un delito de violación y un delito de lesiones en el ámbito familiar.

    No hubo vacío probatorio.

    Procede la desestimación del motivo.

Segundo

De conformidad con lo establecido en el art. 901 LECriminal, procede declarar la imposición de oficio de las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Paulino, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección III, de fecha 27 de Abril de 2006, con imposición de oficio de las costas del recurso. Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección III, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano José Manuel Maza Martín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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