STS 210/2014, 14 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución210/2014
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha14 Marzo 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil catorce.

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de ley por Ruperto , contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha siete de junio de 2013 , en causa seguida al mismo por delito de abuso sexual , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Dª Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo.

ANTECEDENTES

PRIMERO .- El Juzgado de Violencia sobre la mujer num. 2 de Valencia, instruyó sumario con el num. 36/2012 y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 7 de junio de 2013, dictó Sentencia que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS: "El acusado Ruperto , mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, mantenía una relación análoga a la conyugal con Lucía , desde hacía 17 años, fruto de la cual tienen dos hijas menores de edad, Marcelina nacida el NUM000 -95 y Herminia nacida el NUM001 -04, conviviendo todos en el domicilio sito en la CALLE000 núm. NUM002 . NUM003 de Valencia.

El procesado, a lo largo de la convivencia, con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, solía aprovechar los ratos en que se encontraba a solas con su hija Marcelina en el domicilio familiar, generalmente por las tardes, y la ascendencia que tenía sobre su hija por su condición de padre, para efectuarle tocamientos en las zonas genitales, llegando a mantener relaciones sexuales completas con la misma, con penetraciones anales y vaginales, siendo menor de edad. Así, cuando Marcelina contaba con unos 7 años de edad, el procesado comenzó a efectuarle tocamientos en los pechos, vagina y culo, y cuando la misma alcanzó la edad de 12 o 13 años, sin poder concretar la fecha,empezó con feelaciones y penetraciones, primero anal y luego vaginal, haciéndolo de forma habitual, a lo que la menor accedía por temor a que le agrediera.

El día 5 de diciembre de 2010, por la mañana, encontrándose Lucía con el procesado en el dormitorio del domicilio, mantuvieron una discusión en el transcurso de la cual Ruperto propinó un golpe en el ojo a Lucía , quien no acudió al médico, si bien resultó con hematoma en zona periorbitaria por lo que precisó 3 días de curación.

Por resolución de 22-6-11 de la Dirección Territorial de Bienestar Social se declaró el desamparo de las menores Marcelina y Herminia , la tutela a favor de la Generalitat, ejerciendo sus funciones a través de la Dirección Territorial de bienestar Social y el acogimiento provisional en familia extensa, abuela materna".

SEGUNDO .- La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: "Condenamos al acusado Ruperto , como responsable criminalmente en concepto de autor, de un delito de abuso sexual continuado del art. 182.1 y 2, en relación con el art. 181-1 , 2 y 3 y del art. 74 del Código Penal , y de un delito de lesiones del art. 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena:

- Para el delito de abuso sexual continuado, de prisión de 9 años, con accesoria de inhabilitación absoluta y prohibición de aproximarse a Marcelina a menos de 300 metros de su domicilio, lugar de trabajo o que la misma frecuente por tiempo de 11 años, así como al prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por el mismo plazo.

- Para el delito de lesiones, la pena de 9 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años, y de conformidad con el art. 57, la pena de prohibición de aproximarse a Lucía a menos de 300 metros de su domicilio, lugar de trabajo o que la misma frecuente por tiempo de 1 año y 9 meses, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por el mismo plazo.

Y al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

Debiendo indemnizar el acusado por lo que respecta a la responsabilidad civil, al legal representante de Marcelina en la cantidad de 60.000 euros y a Lucía en la cantidad de 90 euros por lesiones, mas el interés legal correspondiente en ambos casos conforme a lo establecido en el art. 576.1 de la L.E.Civil .

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos el acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a presentar ante esta Sección en el término de 5 días a contar desde la notificación".

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO .- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1 de la L.E.Crim ., al haberse negado las pruebas testificales y la prueba testifical-pericial propuestas por la defensa, resultando las mismas pertinentes, relevantes, necesarias y posibles. SEGUNDO: Infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la L.E.Crim ., en relación con el art. 5, apartado 4 de la L.O.P.J ., por infracción del artículo 24.1 y 24.2 de la Constitución Española que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con todas las garantías sin que pueda crearse indefensión, vulnerándose el derecho a valerse de los medios de prueba pertinentes para la defensa al haber denegado las pruebas testificales y la prueba testifical-pericial propuestas por la defensa. TERCERO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º de la L.E.Crim ., por falta de claridad en los hechos declarados probados. CUARTO: Quebrantamiento de forma al amparo de lo establecido en el artículo 851.3º de la L.E.Crim ., al no resolver la sentencia de instancia todos los puntos que fueron objeto de la defensa. QUINTO: Infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Crim ., por error en la apreciación de la prueba. SEXTO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por infracción de los artículos 182.1 y 2 en relación con el artículo 181.1 , 2 y 3 y art. 74 del Código Penal , en la redacción vigente anterior a la reforma de la L.O. 5/2010. SÉPTIMO: Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., y del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española , derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

QUINTO .- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista, y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

SEXTO .- Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el cuatro de marzo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 7 de junio de 2013 , condena al acusado Ruperto como responsable criminalmente de un delito continuado de abuso sexual sobre su hija menor de edad a la pena de prisión de nueve años. Frente a ella se alza el presente recurso fundado en siete motivos por supuestas vulneraciones constitucionales, quebrantamiento de forma, error de hecho e infracción de ley.

Los hechos declarados probados, en síntesis, consisten en que el recurrente aprovechaba los ratos en que se encontraba a solas con su hija Marcelina nacida en 1995, generalmente por las tardes, y la ascendencia que tenía sobre ella, para efectuarle tocamientos en la zona genital, llegando a mantener relaciones sexuales completas, con penetraciones anales y vaginales. Los tocamientos comenzaron cuando la niña contaba 7 años de edad, y cuando alcanzó la edad de 12 o 13 años, el acusado pasó a exigirle felaciones y a realizar penetraciones, primero anales y luego vaginales, a las que la menor accedía por temor a que su padre la agrediera.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso interpuesto, por quebrantamiento de forma al amparo del art 850 de la Lecrim , denuncia la denegación de la práctica de determinadas pruebas que la defensa consideró relevantes. En concreto se refiere la parte recurrente a declaraciones testificales, la de la tutora de la menor en su centro escolar, la de un agente policial y la de diversos familiares y amigos de la familia.

La doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE ) puede ser resumida en los siguientes términos ( STC 86/2008, de 21 de julio y STC 80/2011, de 6 de junio ):

  1. Constituye un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el Legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda [por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio ].

  2. Este derecho no tiene carácter absoluto ; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.

  3. El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o no se ejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o supongan una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.

  4. No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante , pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial ( SSTC 1/1996, de 15 de enero , y 70/2002, de 3 de abril , por todas); y, por otro, la prueba denegada o no practicada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre y 219/1998, de 16 de noviembre ).

  5. Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional (por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio ; 359/2006, de 18 de diciembre ; y 77/2007, de 16 de abril ).

  6. Finalmente, ha venido señalando también el Tribunal Constitucional que el art. 24 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar. En tales supuestos lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia ( SSTC 37/2000, de14 de febrero ; 19/2001, de 29 de enero ; 73/2001, de 26 de marzo ; 4/2005, de 17 de enero ; 308/2005, de 12 de diciembre ; 42/2007, de 26 de febrero y 174/2008, de 22 de diciembre ).

TERCERO

Asimismo, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva del derecho a un juicio sin indefensión, que garantiza nuestra Constitución ( Sentencias, por ejemplo, de 14 de julio y 16 de Octubre de 1.995), y también ha señalado, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional , que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado a que se admitan y practiquen todas las pruebas propuestas por las partes con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad.

Como señala entre otras, la Sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2012 , la facultad del Tribunal, valorando razonada y razonablemente la pertinencia de las pruebas en el momento de la proposición y su necesidad en el momento de la práctica, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como indebidas dilaciones, no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba.

A los efectos de esta revisión es determinante, como señalan la STC 308/2005, de 12 de diciembre y la Sentencia de esta Sala núm. 948/2013, de 10 de diciembre , que la parte recurrente argumente, de modo convincente, que la resolución final del proceso "a quo" podría haberle sido favorable en caso de haberse aceptado y practicado las pruebas objeto de controversia, es decir que se ponga de relieve la trascendencia de la prueba en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo ( SSTC 73/2001, de 26 de marzo , 168/2002, de 30 de septiembre y 71/2003, de 9 de abril , entre otras).

CUARTO

En el caso actual no concurren los referidos requisitos.

En efecto, respecto del testimonio de los seis amigos y familiares que únicamente habían sido propuestos como prueba por la parte ahora recurrente, consta en el acta del juicio, como acertadamente destaca el Ministerio Fiscal en su contestación al recurso, que fue la propia parte recurrente la que renunció a la prueba.

Respecto de la declaración del agente policial núm. NUM004 , que había sido inicialmente propuesto por el Ministerio Fiscal y la Acusación particular, quienes renunciaron al mismo para evitar dilaciones dado que su incomparecencia hacía necesaria la suspensión del juicio si se insistía en su declaración, consta que su testimonio era innecesario por redundante, ya que en el juicio ya declaró su compañero, el agente núm. NUM005 , que fue el otro policía que redactó el atestado, por lo que no se aprecia que la duplicidad de declaraciones policiales sobre el mismo tema fuese determinante para la defensa.

Ambos policías fueron los que se entrevistaron con la familia y con la victima con ocasión de la denuncia, y aunque la parte recurrente afirma al evacuar el traslado de la contestación del Ministerio Fiscal al recurso que el policía no compareciente fue el que se entrevistó separadamente con la menor, no consta en el sumario que exista discrepancia entre ellos, por lo que su declaración en el juicio no puede calificarse de imprescindible, máxime cuando solo tiene como objeto para trasladar un mero testimonio de referencia acerca de lo dicho en aquel momento por la menor, y la propia víctima ha comparecido en el juicio oral como testigo directo, por lo que el Tribunal ha podido valorar personalmente la credibilidad de su testimonio.

Por último, por lo que se refiere a la declaración de la tutora escolar, también propuesta inicialmente por el Ministerio Fiscal y la Acusación particular, que renunciaron a su declaración en el juicio, la Sala de Instancia estimó que a la luz de la pregunta que señalaba la defensa que le quería formular debía inadmitirse la solicitud de suspensión del juicio para reiterar su citación, lo que implica que el Tribunal no considera su declaración determinante. En esta alzada la parte recurrente alega que deseaba preguntar a la testigo acerca de su declaración sumarial de que no tuvo conocimiento de ningún problema en el entorno familiar de la menor, pero es claro que esta manifestación no tiene trascendencia en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo, pues el hecho de que la profesora no supiese nada de los abusos a los que la menor estaba siendo sometida no acredita que estos no existiesen.

En realidad no se trataba de un testigo que fuese a declarar lo que sabía de los hechos delictivos enjuiciados, sino exclusivamente lo que no sabía . Que desconocía los abusos ya consta en su declaración sumarial, y de este desconocimiento puede deducir el Tribunal sentenciador lo que estime procedente, pero existiendo otras pruebas de los abusos, el testimonio de una persona que solo iba a declarar que no se había enterado de los mismos no puede considerarse determinante para el fallo.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

QUINTO

El segundo motivo de recurso, por vulneración constitucional al amparo del art 852 de la Lecrim y 5 LOPJ , denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho de proponer las pruebas necesarias para la defensa, reiterando las mismas alegaciones del motivo anterior.

Por las mismas razones ya expuestas al resolver el anterior motivo, procede la desestimación de éste.

SEXTO

El tercer motivo de recurso, por quebrantamiento de forma al amparo del art 851 de la Lecrim , alega falta de claridad en el relato fáctico. Considera que se utilizan expresiones imprecisas y no se concretan las fechas de los hechos.

El vicio de falta de claridad en los Hechos Probados requiere como requisitos: a) que en la narración fáctica se produzca incomprensión, duda, confusión u omisiones que determinen su ininteligibilidad en una cuestión de relevancia; b) que tales incomprensiones u omisiones tengan directa relación con la calificación jurídica, es decir impidan o dificulten notoriamente la subsunción; c) que esta falta de entendimiento provoque un vacío descriptivo no subsanable a través de otros pasajes o del entendimiento conjunto de los hechos probados. ( S.T.S. 483/2013, de 12 de junio , entre otras).

Este vicio casacional no faculta para complementar o alterar los hechos probados con particulares o extremos que interesen a las partes, lo que únicamente podrá tenerse a través del cauce del art. 849.2º de la Lecrim ., sino únicamente para anular ( art. 901 bis b, de la Lecrim ), aquellas sentencias que, por la oscuridad de su relato fáctico, no permitan una subsunción precisa, lo que no equivale, desde luego, a que no conduzcan a la consecuencia jurídica interesada por la parte recurrente.

En el caso actual no concurren dichos requisitos. En efecto la relación de los abusos realizados es suficientemente clara y contundente. En los hechos probados se señala que el recurrente aprovechaba los ratos en que se encontraba a solas con su hija Marcelina nacida en 1995, generalmente por las tardes, y la ascendencia que tenía sobre su hija, para efectuarle tocamientos en la zona genital, llegando a mantener relaciones sexuales completas con la misma, con penetraciones anales y vaginales, y que los tocamientos comenzaron cuando la niña contaba 7 años de edad, y cuando alcanzó la edad de 12 o 13 años, pasó a exigirle felaciones y a realizar penetraciones , primero anales y luego vaginales, a las que la menor accedía por temor a que le agrediera. Dada la fecha de nacimiento de la menor, y la edad que tenía cuando se realizaron los abusos, es claro que éstos se produjeron entre los años 2002 y 2008.

Este relato de hechos permite una subsunción precisa, y no contiene imprecisiones o lagunas relevantes. Cuando se trata de abusos continuados sobre menores por parte de sus progenitores, resulta en muchas ocasiones imposible identificar las fechas, las ocasiones y el número de acciones abusivas cometidas, pues la actuación abusiva es reiterada y comienza a temprana edad, de modo que los menores no pueden ordinariamente precisar ni el número de veces que se ha repetido el abuso, ni la fecha exacta de cada uno de los actos.

Precisamente por ello se recurre en estos supuestos, como acertadamente ha hecho la Sala sentenciadora siguiendo fielmente nuestra doctrina jurisprudencial, a la aplicación del instituto del delito continuado, de gran utilidad para abarcar la punición de la totalidad de la conducta enjuiciada. Por ello suscita preocupación que con cierto desconocimiento de la realidad criminológica y escaso aprecio a nuestra doctrina jurisprudencial se pretenda, al parecer, prohibir legalmente la aplicación del delito continuado a estos supuestos, en perjuicio de la seguridad jurídica ofrecida por una doctrina jurisprudencial muy consolidada, del principio de proporcionalidad y de la adecuada tutela del bien jurídico protegido por estos tipos delictivos, pese a la utilidad de su aplicación atendiendo a la diversidad de situaciones que se plantean en la práctica según acredita la larga experiencia jurisdiccional de que dispone esta Sala, cúspide de la Jurisdicción penal conforme a lo dispuesto en el art 123 de la Constitución .

SÉPTIMO

En su evolución jurisprudencial esta Sala ha consolidado una doctrina muy reiterada en esta materia, fruto de una profundo análisis de una realidad criminológica sometida de forma muy frecuente a nuestra consideración, que garantiza el principio de seguridad jurídica, la proporcionalidad en el tratamiento punitivo de estas conductas y la punición del conjunto de la actividad delictiva realizada, y que no parece razonable alterar, máxime cuando la aplicación de la ley penal está absolutamente necesitada de un máximo de estabilidad y de seguridad jurídica.

Esta doctrina ( STS 964/2013, de 17 de diciembre , ente las más recientes, y entre muchas otras), considera aplicable el delito continuado en supuestos de agresiones sexuales realizadas bajo una misma presión intimidativa en los casos en que se trate de ataques al mismo sujeto pasivo, que se ejecuten en el marco de una relación sexual de cierta duración, mantenida en el tiempo, que obedezca a un dolo único o unidad de propósito, o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del mismo sujeto activo, ( SSTS 11 de octubre y 26 de diciembre de 1996 ; de 15 de marzo de 1996 , 30 de julio de 1996 , 8 de julio de 1997 y 12 de enero , 16 de febrero , 22 de abril y 6 de octubre de 1998 , 9 de junio de 2000 y STS núm. 1002/2001, de 30 de mayo , STS 964/2013, de 17 de diciembre ), situación en la que no es fácil individualizar suficientemente con sus datos concretos de lugar, fecha y características precisas cada una de las infracciones o ataques concretos sufridos por el sujeto pasivo, ( STS núm. 1730/2001, de 2 de octubre ).

En las SSTS núm. 463/2006, de 27 de abril , 609/2013, de 10 de julio y 964/2013, de 17 de diciembre , se clasifican los diversos supuestos señalando: " En términos generales podemos distinguir tres situaciones diferenciadas, sin perjuicio de otras que la realidad sociológica nos puede deparar:

  1. cuando no existe solución de continuidad entre uno y otro acceso, produciéndose una iteración inmediata, bien por insatisfacción íntima del deseo sexual del sujeto activo o porque el episodio criminal responde a una misma manifestación o eclosión erótica prolongada, aunque se produzcan varias penetraciones por la misma o diferente vía (vaginal, anal o bucal) nos hallaremos ante un sólo delito y la reiteración podrá tener repercusión en la individualización de la pena.

  2. Cuando los actos de agresión o abuso sexual se lleven a cabo lógicamente entre idénticos protagonistas y la repetición de actos individuales se prolonga durante tiempo, pero tienen lugar bajo una misma situación violenta o intimidatoria, nos hallaremos ante un supuesto de continuidad delictiva.

  3. Finalmente, cuando la iteración de los actos sexuales (normalmente agresivos), son diferenciables en el tiempo y consecuencia de distintas agresiones o amenazas para doblegar en cada caso concreto la voluntad del sujeto pasivo, nos hallaremos ante un concurso real de delitos".

Es decir que debe aplicarse el delito continuado ante "... una homogeneidad de actos que responden a un único plan de su autor presidido por un dolo unitario que se proyecta igualmente en acciones que inciden sobre un mismo sujeto pasivo en circunstancias semejantes " ( STS de 18 de Junio de 2007 )".

Procede, por todo ello, la desestimación del presente motivo.

OCTAVO

El cuarto motivo, también por quebrantamiento de forma, al amparo del art 851 3º, alega incongruencia omisiva. Estima la parte recurrente que la sentencia no resuelve todas las pretensiones que le fueron oportunamente formuladas.

La llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio, 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997, entre otras muchas).

La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( S.T.S. 771/1996, de 5 de febrero , 263/96, de 25 de marzo o 893/97, de 20 de junio ).

En el caso actual no concurren los referidos requisitos. En efecto, todas las cuestiones a las que se refiere la parte recurrente como no resueltas son cuestiones de hecho es decir planteamientos puramente fácticos incluidos en la versión de los hechos sostenida por la Defensa. Se refieren, por ejemplo, a la falta de apreciación por el forense de lesiones en la zona vaginal y anal de la menor, a la ausencia de conocimiento en el Centro Escolar de los presuntos abusos, a la falta de apego de la menor hacia su padre, etc. Son cuestiones fácticas, que pueden plantearse por el cauce del motivo por presunción de inocencia, denunciado en su caso lagunas en el proceso valorativo de la prueba, pero que son absolutamente ajenas a este cauce casacional.

NOVENO

El quinto motivo, por error de hecho en la valoración de la prueba, al amparo del art 849 de la Lecrim , se funda en una pluralidad de documentos como el atestado policial, los informes sicológicos, el acta del juicio oral, y su grabación, un dibujo realizado por la menor, etc

La doctrina de esta Sala (Sentencias de 23 de marzo de 2012, núm. 209/2012 y 28 de febrero de 2013, núm. 128/2013 , entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art.849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal , es necesario que concurran los requisitos siguientes:

  1. ) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.E.Criminal ; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

En el caso actual no concurren los referidos requisitos, pues la parte recurrente no se apoya en un documento literosuficiente que ponga de manifiesto por sí mismo un error concreto del Tribunal sentenciador, sino que se remite a una pluralidad probatoria, que incluye el atestado, declaraciones testificales y dictámenes periciales varios, incluida la propia acta del juicio y la grabación del mismo, con la finalidad de que se realice una nueva valoración del conjunto de la prueba, lo que es ajeno a este cauce casacional.

DÉCIMO

El sexto motivo, por infracción de ley al amparo del art 849 de la Lecrim , alega vulneración de los art 182 1 º y 2º CP 95, en relación con el art 181 1 , 2 y 3 , y art 74 CP . El motivo suscita tres cuestiones, en primer lugar la defectuosa calificación de los hechos, partiendo de la previa admisión del motivo por error de hecho, en segundo lugar, la desproporción de la pena al imponerse nueve años de prisión y en tercer lugar se califica también de excesiva la indemnización de 60.000 euros establecida como responsabilidad civil derivada del delito.

La primera cuestión suscitada se queda sin contenido ante la desestimación del motivo por error de hecho. Respetando el relato fáctico, que no ha cambiado, es claro que el comportamiento del acusado, que aprovechaba los ratos en que se encontraba a solas con su hija Marcelina en el domicilio familiar, generalmente por las tardes, y de la ascendencia que tenía sobre ella, al ser su padre, para efectuarle tocamientos en la zona genital, llegando a mantener relaciones sexuales completas con la misma, con penetraciones anales y vaginales, constando que los tocamientos comenzaron cuando la niña contaba 7 años de edad, y que cuando alcanzó la edad de 12 o 13 años, pasó a exigirle felaciones y a realizar penetraciones , primero anales y luego vaginales, a las que la menor accedía por temor a que le agrediera, se encuentra bien calificado como abusos sexuales continuados con penetración, prevaliéndose el acusado de su superioridad como progenitor de la menor.

Por lo que se refiere a la pena, tampoco puede apreciarse error jurídico alguno en la resolución impugnada, dado que el marco punitivo básico es el de cuatro a diez años, art 182 1º anterior a la reforma de la LO 5/2010, de 22 de junio . La condición de progenitor, que indudablemente concurre y es invocada expresamente por la Audiencia al individualizar la pena, determina la aplicación del apartado segundo del art 182, expresamente citado por la Audiencia, que impone la aplicación de la pena en la mitad superior, es decir de siete a diez años de prisión, y la continuidad, art 74, eleva nuevamente la pena a la mitad superior, es decir de ocho años y seis meses a diez años. Dentro de este marco la pena de nueve años se justifica plenamente por la gravedad y prolongación temporal de los abusos, que se extendieron desde los siete a los trece años de la menor, es decir durante seis años.

Por lo que se refiere a la cuantía de la indemnización, hemos establecido en numerosas resoluciones ( STS núm. 799/2013, de 5 de noviembre , entre las más recientes) que no es misión de la casación corregir la cuantía indemnizatoria señalada por los Tribunales de Instancia, sino revisar, en su caso, las bases establecidas para la fijación de las cantidades totales señaladas en cada supuesto.

Esta Sala ha señalado reiteradamente (STS 33/2010, de 3 de febrero , 772/2012, de 22 de octubre , 128/2013, de 26 de febrero y 799/2013, de 5 de noviembre , entre otras muchas) que la cuantificación específica de la indemnización señalada por el Tribunal sentenciador no es, por lo general, revisable en casación pues al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva.

Del análisis de nuestra doctrina jurisprudencial se puede deducir que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( STS 16 de mayo de 2012, Sala Quinta, en relación con este último supuesto).

En el caso actual no concurre ninguno de dichos supuestos. La indemnización señalada en favor de la víctima, de 60.000 euros, es razonable, y acorde con la que se suele señalar en supuestos análogos. La alegación de que no se debió conceder al legal representante de la menor, porque en este momento ya es mayor de edad, carece de trascendencia, pues se trata de una fórmula de estilo en los supuestos de abusos de menores, que puede calificarse de error notorio, y en consecuencia rectificarse en cualquier momento. En consecuencia, habiendo alcanzado la víctima la mayoría de edad ha de entenderse que su "legal representante" es ella misma, por lo que indemnización se le entregara directa y personalmente.

UNDÉCIMO

El séptimo motivo, por vulneración de la presunción constitucional de inocencia, al amparo de los arts. 5 LOPJ . y 852 Lecrim , alega insuficiencia de prueba de cargo. Analiza la parte recurrente de modo exhaustivo la declaración de la víctima, cuestionando su credibilidad y contraponiéndola con el informe médico forense que no aprecia vestigios físicos de lesiones ocasionadas por la penetración anal, cuestionando además el resto de las pruebas practicadas.

Realiza la representación letrada de la parte recurrente un encomiable esfuerzo en la fundamentación de este motivo, que ha de resaltarse y alabarse por su rigor técnico en lo jurídico y la minuciosidad de su análisis en lo fáctico. Pero, pese a ello, ha de estimarse que la resolución impugnada se apoya en una base probatoria suficiente, por lo que no se aprecia la violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

DÉCIMO SEGUNDO

La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre , 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre ), como esta misma Sala (SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril , núm. 187/2012, de 20 de marzo , núm. 688/2012, de 27 de septiembre , núm. 788/2012, de 24 de octubre , núm. 469/2013, de 5 de junio , etc.).

La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado cuando carece de elementos de corroboración, pues se trata de una declaración que carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

En el caso actual, sin embargo, debemos tomar en consideración que además de la declaración de la víctima existen otras pruebas pues el propio acusado reconoció inicialmente los abusos ante el Juez Instructor, y el testimonio de una vecina los ratifica.

DÉCIMO TERCERO

El primer parámetro de valoración es la credibilidad subjetiva del testimonio (o ausencia de incredibilidad subjetiva, en la terminología tradicional de esta Sala).

La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan. O de la existencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

En el caso actual las características físicas o síquicas de la joven no presentan deficiencia alguna, y en consecuencia no afectan a su testimonio, que mantiene, en principio, toda su credibilidad.

La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la perspectiva del análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.

El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una acusación, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad . Cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará otros elementos de corroboración.

Como ha señalado reiteradamente esta Sala (STS 609/2013, de 10 de julio , entre otras), es obvio que el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la declaración de la víctima.

En el caso actual se alega por el recurrente que la denuncia responde al ánimo de la menor de liberarse del rigor educativo de su padre, que era el único que le ponía límites, y que el detonante de la situación fueron las notas del primer trimestre y las malas calificaciones en general, aprovechando la menor la denuncia falsa de un vecina para vengarse de su padre, y al mismo tiempo librarse del castigo que le correspondería por las malas calificaciones, sumándose para ello a la denuncia inveraz de la vecina.

Pero el hecho de que la joven pudiese estar molesta por lo que consideraba un excesivo rigor la disciplina impuesta por su padre en su educación no puede considerarse un motivo de relevancia suficiente para desvirtuar su testimonio en un asunto de tanta gravedad para ambos como lo es una denuncia por haber sufrido abuso sexual continuado por parte de su padre durante la infancia. No existe ningún elemento probatorio que pueda otorgar verosimilitud a esta versión.

Ha de tomarse en consideración que, como ha señalado esta Sala en sentencias anteriores, constituye una regla de experiencia que cuando es la hija la que denuncia un gravísimo atentado a su libertad sexual realizado durante su minoría de edad por su padre, y cuando ha sido necesario que alcanzase un cierto grado de madurez para disponer del valor y la libertad necesaria para hacerlo, es difícil que pueda concurrir motivo espurio alguno que determine una acusación de esta naturaleza, máxime tomando en consideración las graves consecuencias que la denuncia determina para ambos, para toda la estructura familiar y para la propia vida futura de la denunciante .

No cabe excluir que esta situación pueda plantearse en alguna ocasión excepcional, que impone un cuidado exquisito en el análisis de otros criterios de verificación probatoria, pero no concurre en el caso actual dato alguno que pueda ratificar esta versión exculpatoria, más allá de la propia declaración del acusado.

En consecuencia, no cabe apreciar motivo espurio que desvirtúe la credibilidad del testimonio.

DÉCIMO CUARTO

El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).

En el caso actual la Sala sentenciadora analiza sucintamente el testimonio de la víctima, que considera verosímil y suficiente para probar los hechos. Estima la Sala que con la declaración de la menor ha quedado acreditado que el acusado abusaba sexualmente de su hija, manifestando la joven que cuando fue llevada a Comisaria y tras manifestarle el agente que ya lo sabían todo y que su padre estaba en el calabozo y no podía hacerle daño , según declaración del propio agente de Policía Nacional interviniente, fue cuando narró los hechos.

Es lógico, coherente y conforme a las reglas de experiencia, que cuando la menor queda libre de la coerción que representa la presencia del abusador, y del temor a posibles represalias físicas, sea cuando relate la verdad de lo sucedido.

Fue entonces cuando narró, y lo ratificó así en el juicio pudiéndolo apreciar el Tribunal de forma personal y directa, que los abusos comenzaron a los 7 u 8 años, antes de su primera comunión (una fecha que suele quedar grabada como referencia en la memoria de los menores). Que le hacía tocamientos por el pecho, vagina y culo, que no le decía nada y ella estaba quieta, y que este comportamiento fue a mas cuando le bajó la regla, sobre los doce años. A partir de esa edad ya le decía que se la chupara, y ella le decía que no, pero la obligaba y acababa haciéndolo porque le tenía miedo. Todo lo arreglaba a base de insultos y palizas, la amenazaba con pegarle, también la obligaba a masturbarle y la penetró, primero por detrás y luego vaginalmente. Las penetraciones no se produjeron más que 5 o 6 veces, ocurrían por las tardes cuando su madre estaba trabajando, el padre llamaba a la menor por teléfono a casa de su abuela donde ella iba a comer al salir del colegio, y tenía que ir a casa corriendo " sino la liaba ".

En una ocasión rompió la puerta de casa de su abuela, incluso a veces sin acabar de comer tenía que limpiar y luego estar con él, no se lo decía a su madre porque tenía miedo que pasara algo, tampoco se lo dijo nunca a su abuela, a pesar de su buena relación, por miedo. Su padre le ponía una almohada en la cabeza para que no le viera la cara y nunca eyaculaba dentro, sino que se iba corriendo al baño. Su padre no la amenazaba de muerte, pero le decía que le iba a pegar y cuando la penetraba solo la cogía con fuerza y le salían moratones en las piernas y los brazos. Por las penetraciones anales no tuvo lesiones, aunque recuerda que le dolía mucho, nunca tuvo que acudir al médico.

No recuerda cuando fue la última vez que se produjo un abuso, solo que unos meses antes de la denuncia, después del verano, supone que fue como siempre, estaban en casa solos, siempre era por la tarde y no recuerda que tipo de abuso fue.

Esta versión de los hechos es internamente coherente y acorde con las reglas de la experiencia en estos supuestos, en los que una larga experiencia de esta Sala da cuenta de que es muy frecuente en caso de abusos familiares paternos que comiencen aproximadamente a la edad de siete u ocho años con simples caricias genitales y se transformen en exigencia de felaciones, o en penetraciones cuando la niña alcanza la pubertad. Este patrón habitual de conducta es difícil que pudiese ser conocido por la menor, por lo que el relato es objetivamente verosímil.

DÉCIMO QUINTO

Desde el punto de vista de la concurrencia de elementos de corroboración, la Sala sentenciadora refiere la declaración de una vecina que, más que un simple elemento objetivo de corroboración constituye una verdadera prueba de cargo adicional e independiente.

Por su parte, el propio acusado, en su primera declaración ante el Juez de Instrucción y con asistencia letrada, declaró ser cierto que había abusado sexualmente de su hija, aunque, posteriormente se retractó.

También es de tener en cuenta la declaración de la testigo Milagrosa , psicóloga en prácticas en la asociación Cavas, quien relata que tuvo dos encuentros con Marcelina en los talleres, que el acercamiento fue debido a una pegatina de un grupo de música que a ambas les gustaba, y que le contó Marcelina que su padre había abusado de ella y que no contaba con el apoyo de su madre. Le relató todo, que le hacía tocamientos y luego penetración por delante y por detrás, durante varios años. Marcelina estaba muy nerviosa y contenida y lloraba, ella se mantuvo en silencio, escuchándola. Era la primera vez que hablaba con Marcelina y no tenía relación de complicidad con ella, por lo que le extraño que se lo contara, pero no pensó en ningún momento que fuera una estrategia de la niña.

También la testigo Magdalena , íntima amiga de Marcelina y que la acompañó a Comisaria, declaró que Marcelina le contó lo que ocurría en su casa, si bien lo relativo a los abusos de su padre solo se lo contó después de la denuncia

A ello debe añadirse el informe pericial sicológico del Centro Cavas, que avala la credibilidad de la declaración de la joven, así como el daño sicológico sufrido, evidenciándose la presencia de sintomatología ansiosa, aunque padece haberse acomodado al abuso, desarrollando indicadores sicológicos específicos compatibles con un síndrome de estrés postraumático.

Concurren, en consecuencia, en el caso actual, suficientes elementos de corroboración que avalan la credibilidad objetiva del testimonio de la víctima.

DÉCIMO SEXTO

El tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone:

  1. Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de esta Sala de 18 de Junio de 1.998 , entre otras).

  2. Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

  3. Ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

En el caso actual, también concurren dichos elementos, pues la joven denuncia los hechos ocurridos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, sin generalidades ni ambigüedades. Es cierto que resulta imprecisa en cuanto a las fechas, pero este comportamiento es frecuente cuando los abusos comienzan a una edad muy temprana, y se prolongan varios años, de forma relativamente habitual, pues en esos casos resulta objetiva y subjetivamente difícil precisar las fechas de los hechos.

La menor afirma que nunca le había contado lo ocurrido ni a su madre ni a su abuela, y que solo lo hizo cuando el policía le dijo que su padre estaba en el calabozo, que ya no podía hacerle nada, y que ya lo sabían todo. Es decir que cuando la menor se siente a salvo y liberada de cualquier culpa, es cuando declara los hechos y desde ese momento, nunca ha dado marcha atrás, siempre se ha mantenido en que es verdad, así lo afirman la madre y la abuela y se observa en las distintas declaraciones de la menor.

Concurre por tanto la necesaria persistencia material en la incriminación, manteniendo el relato la conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

En consecuencia puede estimarse que la declaración de la víctima constituye en el caso actual prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y su valoración por el Tribunal sentenciador no incurre en error notorio o arbitrariedad, siendo conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, por lo que procede considerarla prueba suficiente y válida para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.

DÉCIMO SÉPTIMO

La parte recurrente invoca la sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 1997, núm. 1029/2007 , precisamente con la misma ponencia que la actual, que en un caso de supuestos abusos por parte del padrastro de la menor, estima el motivo interpuesto por presunción de inocencia.

En dicha sentencia se señala que " El derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. Constituye un principio fundamental de la civilización que tutela la inmunidad de los no culpables pues en un Estado Social y Democrático de Derecho es esencial que los inocentes estén en todo caso protegidos frente a condenas infundadas, mientras que es suficiente que los culpables sean generalmente castigados. La condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, seguridad y justicia que fundamentan el contrato social y es por ello por lo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso" .

Añadiendo que en los supuestos de declaración de la víctima: "el control casacional no puede limitarse a la mera constatación formal de que dicha declaración es hábil para ser valorada como prueba de cargo, sino que va más allá, verificando la racionalidad del proceso decisional que fundamenta la condena, como también sucede, por ejemplo, en los supuestos de prueba indiciaria. Ha de recordarse que el recurso de casación penal, además de su función propia nomofiláctica y unificadora de doctrina, cumple en nuestro ordenamiento la función de satisfacer el derecho fundamental de todo condenado a la sumisión del fallo condenatorio a un Tribunal Superior ( art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ) y, en consecuencia, ha de reconocérsele un espacio propio de control, diferenciado y más intenso en el plano jurisdiccional que el atribuido al recurso de amparo; espacio limitado en cualquier caso por el respeto al principio de inmediación".

Lo que pone de relieve que la asunción por esta Sala de la función de satisfacer el derecho fundamental de todo condenado a la sumisión del fallo condenatorio a un Tribunal Superior ( art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ), no constituye ninguna reciente novedad sino que se prolonga desde hace más de diecisiete años.

Añadiendo dicha resolución que cuando no se cumplen ninguno de los requisitos exigibles a la declaración de la víctima, "la referida declaración carece de valor probatorio como prueba de cargo apta para desvirtuar por sí sola la presunción constitucional de inocencia. No se trata de que la declaración de la denunciante adolezca de alguno de dichos requisitos, lo que podría calificarse como una cuestión valorativa, valoración que incumbe al Tribunal sentenciador, sino que la carencia es aplicable a los tres, lo que determina un vacío probatorio que no permite fundamentar una sentencia condenatoria. Una condena en tales condiciones vacía de contenido efectivo el derecho a la presunción de inocencia, pues la acusación se da por probada por sí misma, trasladando la carga de la prueba de su inocencia al propio acusado...",

Ahora bien la doctrina de la referida sentencia no es aplicable al supuesto actual, pues en este caso, como hemos indicado, se cumplen los tres parámetros de comprobación de la eficacia probatoria de la declaración de la víctima, y existen además otras pruebas, como la declaración testifical de una vecina que oyó los abusos, y el propio reconocimiento de los hechos por el acusado ante el Juez Instructor y en presencia de su abogado.

DÉCIMO OCTAVO

La parte recurrente, en su documentado y bien fundamentado recurso, cuestiona detalladamente el conjunto de la prueba practicada.

Así cuestiona la declaración testifical de la vecina Dª Benita , afirmando que su declaración no resulta creíble y que el propio Tribunal apreció su ineptitud para declarar. Esta vecina en todas sus declaraciones afirma que ambas viviendas tienen un tabique común, que las paredes son muy finas y que durante el tiempo en que la pareja ha vivido con sus hijas en ese domicilio ha escuchado al acusado abusar de su hija cuando su mujer no estaba, relatando un episodio en que oyó que el acusado perseguía a su hija por el salón y que ésta tiraba objetos al suelo tratando de escapar del padre, quien acabó cogiéndola, que oía a la niña decir "déjame", y "para, para", así como los gemidos del padre, y que luego le dijo que fuera al cuarto de baño a "lavarse el culo".

Es cierto que el Tribunal sentenciador reconoce la "peculiar personalidad de la vecina", pero también afirma que ni concurre ningún motivo espurio en su declaración ni tampoco padece ningún trastorno mental, por lo que otorga credibilidad a sus declaraciones, ratificadas por su llamada a la policía y su recriminación al acusado a través de la pared. Aun cuando esta peculiar personalidad pudiese cuestionar una condena fundada en su declaración como prueba única, no descarta su valor probatorio cuando se suma a otras pruebas concurrentes.

DÉCIMO NOVENO

En relación con la declaración del propio acusado, consta que en su primera declaración ante el Juez de Instrucción y con asistencia letrada, manifestó ser cierto que había abusado sexualmente de su hija, si bien dijo no recordar cuándo ni cómo empezó ni en qué consistían los abusos e incluso a preguntas del Ministerio Fiscal afirma ser cierto lo que decía su mujer y su hija.

La parte recurrente insiste en que el acusado posteriormente cambió su declaración y afirmó no haber abusado nunca de su hija, alegando que lo dijo porque en esa fecha estaba muy presionado y asustado porque pensaba que si se descubría que su hija mentía iría a un correccional.

Ahora bien, como razona el Tribunal sentenciador, esta explicación exculpatoria carece de lógica, dado que no es verosímil que estando el acusado asistido de letrado, éste le aconsejara reconocer unos hechos que no eran ciertos, ni tampoco es razonable y lógico que el acusado se declarase culpable de unos hechos de tanta gravedad, siendo una persona de capacidad intelectiva normal, solo porque pudiese pensar que su hija podía ir a un correccional por no decir la verdad. La reacción más conforme a las reglas de experiencia, ante una acusación de semejante gravedad, caso de ser falsa, es la del enfado con su hija, y la negativa rotunda de los hechos, sin anteponer una posibilidad tan remota de sanción para su hija por la mentira frente a las gravísimas consecuencias que para el acusado podía determinar la acusación, si además era reconocida por el mismo.

VIGÉSIMO

En relación con la prueba pericial cuestiona la parte recurrente que pueda considerarse un elemento de corroboración, estimando que más bien constituye una prueba de la falsedad de la acusación, porque la prueba pericial psicológica avala la posibilidad de que la menor pueda haber falseado el contenido de su acusación, y la pericial médica excluye la concurrencia de lesiones genitales, cuando las penetraciones anales y vaginales deberían haber ocasionado alguna lesión apreciable conforme al informe prestado por los forenses en el juicio oral.

Es cierto que las psicólogas forenses, llegan a la conclusión de que la menor presenta un perfil normal, mental y psicológico, siendo capaz de prestar testimonio verosímil, o bien, de falsear deliberadamente su contenido, según su conveniencia, aclarando en el acto de juicio oral que, debido a su actitud no colaboradora, no pueden llegar a valorar su credibilidad, conclusión a la que también llega la psicóloga de la defensa, tras examinar toda la documentación obrante en la causa.

Pero sin embargo, las psicólogas del Centro Cavas, llegan a la conclusión de que la menor no presenta motivación para informar en falso y que existen indicadores de credibilidad, descartando que el testimonio sea producto de una invención, así como se evidencia la presencia de sintomatología ansiosa e indicadores de padecimiento psíquico que no llega a confirmar un trastorno psicopatológico especifico, añadiendo que la menor ha podido sufrir un síndrome de acomodación al abuso, desarrollando indicadores psicológicos inespecíficos compatibles con un síndrome de estrés postraumático.

Aun cuando la parte recurrente pretende descalificar este informe criticando su escaso rigor y la vinculación del Centro con la Letrada de la acusación particular, lo cierto es que la pericial no fue objeto de tacha, y que el Tribunal sentenciador, al que corresponde valorar con inmediación la prueba, le ha otorgado credibilidad.

VIGÉSIMO PRIMERO

Finalmente, respecto a la pericial ginecológica realizada por los Médicos Forenses, que no apreciaron lesiones genitales, la parte recurrente insiste en que las penetraciones vaginales y anales, de haberse realizado efectivamente, deberían de haber ocasionado lesiones, por lo que el resultado negativo de la exploración acredita la inexistencia de abusos.

Esta argumentación no puede compartirse. Constituye una norma de experiencia judicial que no toda lesión genital es causada por abuso y que no todo abuso causa lesión genital. Asimismo forma parte del conocimiento científico que gran parte de las lesiones genitales curan sin que persistan secuelas que permitan su posterior objetivación.

Respecto de las penetraciones vaginales es claro que causan desgarros himeneales, que constituyen un signo relevante y de una alta especificidad. Pero en el caso actual la propia menor reconoce que ha mantenido relaciones sexuales completas de carácter voluntario con posterioridad a los hechos y con anterioridad al examen ginecológico, por lo que la pérdida de la integridad de la membrana himeneal no es determinante. El tiempo transcurrido desde que se produjo la primera penetración a los doce o trece años, aproximadamente en 2007, puede enmascarar cualquier lesión vaginal, máxime cuando el reconocimiento pericial se practicó muy tardíamente, por una defectuosa instrucción sumarial, que obligó a revocar el sumario para la práctica del examen de supuestas lesiones genitales por auto de 4 de octubre de 2012. Es decir más de cinco años después de las primeras penetraciones, y dos años después de la presentación de la denuncia, cuando la joven ya había tenido relaciones sexuales de forma completa y voluntaria en abril de 2010, según manifestó en el juicio oral. En consecuencia, la ausencia de secuelas de lesiones vaginales cuando se realizó el examen no excluye la realidad de los abusos narrados por la menor, atendiendo al tiempo transcurrido y a las relaciones voluntarias sostenidas con posterioridad.

Por lo que se refiere a los abusos en la región anal, si bien es cierto que pueden ocasionar lesiones anales y/o rectales, lo cierto es que los conocimientos científicos nos indican que, al igual que las lesiones genitales, pueden curar sin dejar secuelas . Ha de tenerse en cuenta que la menor relata que estos abusos "contra natura" fueron muy ocasionales, que cuando se realizó el examen habían transcurrido más de cinco años, y que la menor precisa que la eyaculación siempre se producía fuera, por lo que probablemente fuesen penetraciones meramente vestibulares.

En consecuencia, el hecho de que no se hubiesen detectado secuelas de lesiones genitales en los tardíos y someros reconocimientos practicados, no excluya la realidad de los abusos, minuciosamente relatados por la menor, y acreditados conforme a la prueba de cargo ya referenciada.

Procede, por todo ello, la íntegra desestimación del recurso interpuesto, con imposición de las costas a la parte recurrente.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de ley por Ruperto , contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha siete de junio de 2013 , en causa seguida al mismo por delito de abuso sexual . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Candido Conde-Pumpido Touron , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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