STS 711/2004, 2 de Junio de 2004

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2004:3832
Número de Recurso631/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución711/2004
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Jesús Carlos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, que le condenó por delito de abusos sexuales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Nuñez Pagan y como parte recurrida Mónica y Carlos Francisco representados por la Procuradora Sra. De Zulueta Luchsinger.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción de Priego de Córdoba, instruyó sumario 1/01 contra Jesús Carlos, por delito de abusos sexuales, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba, que con fecha 5 de febrero de dos mil tres dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:"En fechas no precisadas pero que abarcan desde el mes de junio de 1999 al mes de diciembre del mismo año, el procesado Jesús Carlos, de avanzada edad y sin antecedentes penales, frecuentaba el parque "Jesús de la Columna", de la localidad de Priego de Córdoba, al que unas veces iba solo y otras en compañía de sus nietos, llevando consigo un perro pequeño, de color marrón, que respondía al nombre de Pelos.

La menor Montserrat, nacida el día 15 de julio de 1991, frecuentabaa también el referido parque por habitar cerca de él, acudiendo unas veces sola y otras con amigas o familiares menores. Como le llamase mucho la atención los perros pequeños se acercaba a Pelos para acariciarlo y así entró en contacto con el acusado apodado "Chiquito", que tenía un nieto conocido por Montserrat por estuidar en el mismo Colegio aunque él lo hiciese en un curso inferior.

Alcanzada esta relación de confianza por el motivo descrito, el procesado consiguió ganarse la amistad de la menor mediante la compra de golosinas que le regalaba, habiendo llegado a darle mil pesetas por el día de su onomástica, de forma que la pequeña cuando iba al parque y veía al procesado se acercaba a él por considerarlo su amigo.

Sin embargo este último, para satisfacer sus deseos libidinosos, se aprovechaba de que la menor estuviese sola, o bien así lo procuraba alejando a los demás niños que allí estuviesen, y de ese modo, tras decirle que la quería mucho, la besaba en los labios, la pellizcaba, la sentaba a su lado y metiéndole la mano debajo de la ropa le tocaba los senos, las nalgas, llegando incluso con el dedo a darle en el ano, ocasionándole un poco de sangre con el roce de la afilada uña, sucediendo estos hechos en varias ocasiones en el tiempo descrito.

La menor, a pesar de estos episodios, continuaba yendo al parque y a frecuentar al procesado, quien le dijo que "si se lo decía a alguien lo que le hacía la pegaba o la mataba", persistiendo esta situación hasta que la menor, que al principio lo negaba, se lo contó a su familia al saber ésta por decírselo su pequeña prima Estíbaliz que la había visto dándole a un hombre un beso en la boca.

Cuando se inicia el procedimiento la menor no padecía alteración ni trastorno de sus facultades psíquicas, y si sólo estado de ánimo triste al recordar los hechos.

No se constata en la actualidad ningún síntoma de trastorno adaptativo crónico".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que, debemos condenar y condenamos a Jesús Carlos como autor responsable de un delito continuado de abusos sexuales previsto y penado en el artículo 181.1 y 2 del Código Penal en relación con el art. 74.1 y 3 del mismo Texto legal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años de prisión y uno sin acercarse al lugar donde vive la víctima y su familia o donde se encuentren, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, así como que abone a Montserrat, a través de su representante legal, la cantidad de 9.000 euros como indemnización de perjuicios.

Declaramos la solvencia del acusado aprobando auto que a este fin dictó el Juzgdo instructor y consulta en el Ramo separado correspondiente."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Jesús Carlos, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Se alega error de hecho en la valoración de la preuba del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en base a los documentos que se citan, básicamente informe periciales del médico forense, del Servicio Andaluz de Salud y del psicólogo forense.

SEGUNDO

Se alega vulneración de principio constitucional a tenor del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2º de la Constitución Española regulador del principio de presunción de inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de Mayode 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia cuya impugnación casacional conocemos condena al recurrente como autor de un delito continuado de abusos sexuales contra la que opone dos motivos de impugnación que analizamos conjuntamente al coincidir en su voluntad impugnatoria.

En efecto, en el primero, denuncia el error de hecho en la valoración de la prueba para lo que designa los informes médicos realizados, coincidentes en la inexistencia de lesiones físicas en la menor, y así lo recoge la sentencia como hecho probado, y una de las dos periciales sobre la credibilidad del testimonio de la menor en la que tras afirmar que el testimonio era fiable, continuaba señalando que "carecía de validez por lo que no puede desprenderse de ella la gravedad de los hechos de modo fehaciente ni su alcance", frase ciertamente equívoca que el tribunal trató de interpretar en el interrogatorio al perito que aludió a la contaminación de la menor en el relato de los hechos.

En el segundo de los motivos denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia al entender que salvo la declaración de la menor, y esta la considera no creíble, no existe prueba sobre los hechos.

Ambos motivos se analizan conjuntamente al coincidir en la vilutnad impugnatoria referida a la inexistencia de prueba suficiente para la conformación del relato fáctico.

De no ser así, el primer motivo debería ser desestimado, pues los informes médicos de carácter físico, no evidencian ningún error, en la medida en que no se declara probado la existencia de lesiones físicas. Y en orden a la pericial sobre credibilidad del testimonio de la menor, hemos declarado con relación a las periciales sobre la credibilidad que el juicio sobre la credibilidad de un testigo no es un hecho científico aunque sí un instrumento de ayuda a la valoración de la prueba testifical que el tribunal debe percibir de forma inmediata, atento al contenido de la declaración, tanto en lo referente a lo relatado por el testigo, como a la seguridad de su afirmación, reacciones que provoca etc., en definitiva, el contenido de la inmediación que es un instrumento de la valoración de la prueba por el tribunal de instancia. En esa función no puede ser sustituido por un perito aunque los criterios que proporciona pueden ser tenidos en cuenta como herramienta de la convicción.

Consecuentemente, porque no acreditan un error en lo referente a las lesiones físicas, y porque no versan sobre un hecho científico, en el caso de las periciales sobre la credibilidad, el error de hecho opuesto debiera ser desestimado, o reconducirlo al segundo de los motivos, formalizado por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Con relación al derecho fundamental invocado, el tribunal ha tenido en cuenta la declaración de la víctima de la que destaca la persistencia y la ausencia de móviles espurios que invaliden esa declaración. Las periciales sobre la credibilidad de la declaración de la menor coinciden en afirmar la fiabilidad de la declaración de la menor, si bien la segunda, que el recurrente destaca, señala la carencia de validez que achaca a la reiteración de periciales y de indagaciones sobre los hechos, la contaminación de la prueba.

El tribunal ha oído la declaración de la menor, y la califica de persistente y consistente, destacando dos hechos. En primer lugar, que el aviso de los hechos, la denuncia a los padres, no fuera interpuesta por la menor, sino por su prima que vio que la menor era besada en la boca por el acusado, lo que motivó que la prima de la perjudicada lo pusiera en conocimiento de la madre y de la abuela de la menor. En este sentido el tribunal afirma que la escasa edad de la prima pone de manifiesto la poca trascendencia que dio al hecho y por eso lo relató. El segundo aspecto de la declaración que destaca es que el acusado afirmara que desconocía a la menor en tanto que ésta afirmara ese conocimiento, por el nombre y por las circunstancias, como la llevanza de nietos al parque, ocurriendo los hechos cuando éstos estaban alejados. También declaró un profesor del colegio quien destacó la afectación escolar que tales hechos produjo en la perjudicada.

Ha tenido en cuenta las declaraciones del acusado y sus contradicciones sobre el conocimiento de la niña, pues en el juicio oral niega conocerla, y, sin embargo, en el de instrucción, la conocía desde hace dos o tres años, y la daba golosinas y dinero, que niega en el juicio oral y coincide con las declaraciones de la menor y de su abuela.

El tribunal valora la prueba, la contrasta con las periciales y alcanza una convicción que explica en la sentencia desde la inmediación, explicitando la racionalidad de la valoración, sin que esta Sala, carente de la inmediación precisa, y que el tribunal expresa de forma racional, varíe el contenido de la convicción.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Jesús Carlos, contra la sentencia dictada el día 5 de Febrero de dos mil tres por la Audiencia Provincial de Córdoba, en la causa seguida contra el mismo, por delito de abusos sexuales. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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