STS 118/2008, 14 de Abril de 2008

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2008:1601
Número de Recurso10579/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución118/2008
Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por la Acusación particular Dña. Sandra y la representación procesal del acusado Luis Pablo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Primera) de fecha 3 de abril de 2007, en causa seguida contra Luis Pablo y Juan Miguel, por delito continuado de agresión sexual y de exhibición de material pornográfico, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, la Acusación particular recurrente representada por el Procurador D. Francisco Inocencio Fernández Martínez, el recurrente representado por el Procurador D. Pedro Moreno Rodríguez y, la parte recurrida representada por el Procurador D. Francisco Fernández Rosa.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Palma de Mallorca, instruyó Sumario nº 4/2006, contra Luis Pablo y Juan Miguel, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera que, con fecha 3 de abril de 2007, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Son hechos probados y así expresamente se declaran:

I.- Que en fecha no determinada si bien a finales del año 1.998, el procesado Luis Pablo, mayor de edad, en cuanto nacido el día 3 de enero de 1.957, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el día 9 de mayo de 2.006, comenzó una relación sentimental con Sandra, pasando a residir a los pocos meses en el domicilio de ésta sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001, NUM002 - NUM001 junto a sus tres hijos, Ildefonso y Catalina, ambos mayores de edad, y María Angeles de 6 años en cuanto nacida el día de 3 de abril de 1.992.

Tras un tiempo de convivencia y aprovechando las ausencias de la madre, Luis Pablo, con ánimo libidinoso, frecuentemente se acercaba a la menor María Angeles para besarle en la boca y efectuarle tocamientos por todo el cuerpo incluidos los pechos y la zona genital al tiempo que le decía que si lo contaba a alguien les arruinaría la vida tanto a ella como a su madre.

Aprovechando también que Sandra se marchaba a dormir temprano dejando a Luis Pablo y a María Angeles mirando la televisión en el sofá, éste exhibía a la menor en multitud de ocasiones videos pornográficos.

Del mismo modo, cuando Luis Pablo se hallaba a solas con la menor María Angeles en el domicilio, en multitud de ocasiones hacía que ésta acudiera a la habitación que compartía con la madre y una vez allí, tras cerrar el pestillo de la puerta, la obligaba a tumbarse en la cama y, poniéndose encima de ella agarrándola de los brazos, impidiendo que ella gritara tapándole la boca llegando en ocasiones a pegarle en la cara, la penetraba vaginalmente.

Estos hechos se prolongaron hasta finales del año 2.005, cuando una noche Sandra encontró a su hija María Angeles en el sofá del salón, llevando la menor los pantalones del pijama medio bajados, en presencia de Luis Pablo.

Como consecuencia de estos hechos, la menor María Angeles presenta un desajuste psicológico del que se halla en tratamiento psicoterapeútico sin que se pueda determinar la fecha de a (sic) finalización.

II.- El procesado Juan Miguel, mayor de edad en cuanto nacido el día 17 de marzo de 1.956, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa los días 9 y 10 de mayo del año 2.006, en libertad bajo fianza, mantenía una amistad de antiguo de aproximadamente 30 años atrás con Sandra y como consecuencia de ello iba a visitarla con asiduidad a su domicilio, sin que conste acreditado que durante la estancia en el mismo permaneciera en alguna ocasión a solas con la menor María Angeles, no constando que la sometiera a tocamientos con deseos libidinosos ni que le obligara a tener contactos carnales.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Pablo, en concepto de autor responsable de un delito continuado de abuso sexual agravado y de un delito continuado de exhibición de material pornográfico, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de CATORCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION por el primer delito y UN AÑO DE PRISIÓN por el segundo, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; prohibición de aproximarse a menor de 500 metros o comunicarse por cualquier medio de diez años; a que indemnice a María Angeles en la cantidad de 30.000 E. en concepto de daño moral.

Esta cantidad devengará el interés del artículo 576 de la LEC.

Asimismo debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS A Luis Pablo del otro delito continuado de agresión sexual por el que venía siendo acusado.

Se le impone el pago de 2/3 partes de las costas incluidas las de la Acusación Particular en la misma proporción.

Y debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Juan Miguel del delito continuado de agresión sexual por el que venía siendo acusado, declarándose de oficio 1/3 de las costas procesales causadas a su instancia incluidas las de la Acusación Particular en la misma proporción.

Para el cumplimiento de las penas impuestas, le serán de abono los días de privación de libertad sufridos por la presente causa."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la Acusación particular y el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de la Acusación particular, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por infracción de precepto constitucional, concretamente el art. 24.1 de la Carta Magna. II.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por infracción de precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter. III.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Quinto

La representación legal del recurrente Luis Pablo, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. Al amparo del art. 5.4 y de la LOPJ, por infracción del art. 24.1 y 24.2 de la CE. II.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por indebida aplicación de los arts. 178 y 179 del CP. y el 180.1.3, 192, 186 y 74 del CP. III.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim, impugnando las conclusiones o juicios de valor realizados en la sentencia. IV.- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por elementos probatorios.

Sexto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 20 de noviembre de 2007, evacuado el trámite que se le confirió, y por razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

Séptimo

Por Providencia de 21 de enero de 2008 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Octavo

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación de la misma el día 5 de febrero de 2008. La fecha de la presente sentencia está fuera de plazo teniendo en cuenta la huelga de funcionarios que ha finalizado en fecha 8 de abril de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Luis Pablo

PRIMERO

La defensa del acusado formaliza dos primeros motivos de casación en los que, con la cobertura jurídica que proporcionan los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, denuncia infracción de precepto constitucional, vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia. El recurrente reacciona frente a lo que considera una condena contraria a sus derechos fundamentales. Estima que los mismos argumentos que han servido para absolver a otro imputado, han sido utilizados por la Sala para condenarle a él. La motivación de la sentencia --se razona- quiebra exigencias lógicas y ha incurrido, en el plano de la motivación, en la arbitrariedad proscrita por el art. 24.1 de la CE. Con independencia de lo anterior, no existe en la causa una sola prueba con la entidad necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado. Con ello se ha vulnerado el derecho fundamental proclamado por el art. 24.2 de la CE.

El visible enlace en el cuerpo argumental que sirve de base a ambos motivos, autoriza un tratamiento conjunto, debiendo anticipar desde ahora que se impone su desestimación.

Luis Pablo ha sido condenado como autor de dos delitos. Un primer delito continuado de agresión sexual de los arts. 74, 178, 179, 180.1 y 3 y un segundo delito continuado de exhibición de material pornográfico a menores de edad de los arts. 74 y 186, preceptos todos ellos del CP.

Para formular, más allá de cualquier duda razonable, el juicio de autoría, la Sala de instancia ha tomado en consideración varios elementos de prueba. La propia declaración del imputado, quien reconoció la existencia de episodios de contacto físico con María Angeles, hija menor de su compañera, si bien ofreciendo una inverosímil explicación para justificar esos contactos. Así, admitió "...haber tocado los pechos de la niña porque ella le decía que le dolían, al estar en edad de crecimiento". Reconoció también "...que le daba besos en la boca porque era costumbre en esa casa ya que su madre también lo hacía". Reconoció que la niña -que al comienzo de los hechos tenía 6 años de edad- "...cuando él se duchaba (...) le miraba y cuando no estaba su madre (...) le besaba en los labios estando él tumbado en la cama y se tiraba encima de él, que ponía música y se contorneaba provocándole". Explicó el acusado y así recoge el FJ 1º de la sentencia de instancia que "...incluso (...) él llegó a participar para conformarla -la cita es textual- es decir respondiéndole al beso; que en ocasiones la niña estando tumbada en el sofá le miraba y le enseñaba el sexo, que María Angeles le tenía mucho cariño y que con él experimentaba comportamientos sexuales" (sic).

El acusado no niega haber visto un fragmento de una película pornográfica con la menor, si bien explica que se trató de un accidente, "...ya que la niña tenía el mando a distancia y puso el canal pornográfico y en ese momento entró la madre".

La defensa ha reivindicado el carácter inocente de esas conductas, alegación que la Sala de instancia rechaza, con toda lógica, razonando que mal se concilia esa supuesta inocencia con las amenazas que el acusado dirigió a la menor para el caso de que su madre se enterara de lo que estaba pasando.

La Audiencia Provincial pudo ponderar también la exploración de la menor, quien, tanto en fase de instrucción como durante el juicio oral, narró con coherencia y sin contradicciones relevantes las sevicias a las que era sometida por el acusado. Afirmó que "...cuando gritaba le daba guantazos, que cuando más se resistía, Luis Pablo más empujaba. Que sentía mucho escozor y daño y, al terminar él se cogía con la mano el pene se iba y se iba rápidamente al baño" (sic).

La declaración de la madre de la menor también fue debidamente ponderada por la Sala de instancia, así como el testimonio de la hermana del procesado, Laura, quien manifestó en el plenario haber sido objeto de humillaciones similares en la etapa de convivencia familiar con aquél.

Constan en la causa las notas manuscritas confeccionadas por María Angeles, a instancia de la madre, cuando ésta llegó a descubrir la conducta de su compañero Luis Pablo, notas en las que la menor describía con todo lujo de detalles los comportamientos que había sido obligada a asumir.

A todos esos elementos de prueba, habría que sumar el significativo dictamen de los médicos forenses que comparecieron en el acto del juicio oral y que explicaron el resultado de la exploración genital de María Angeles, en la que pudieron apreciar que presentaba un "himen desflorado de antiguo". Al propio tiempo, los psicólogos-forenses, doctores Mauricio y Ramón, explicaron cómo habían detectado en la personalidad de la menor una situación conflictiva que se había evidenciado de manera dolorosa en el aspecto psicológico, aclarando que la niña había escrito los episodios de la prolongada agresión porque tenía problemas para verbalizarlos, siendo ello coherente en una niña de trece o catorce años como ella.

A la vista del razonamiento que ha llevado a la Sala a proclamar la autoría del recurrente, no ha existido vulneración alguna del derecho de aquél a la presunción de inocencia. El control casacional del respeto a ese derecho autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.

Como ya recordamos en nuestra sentencia 485/2007, 28 de mayo, el derecho a la presunción de inocencia, tal y como lo ha venido interpretando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y esta misma Sala, no se agota con la constatación de la existencia de prueba de cargo. Ésta ha de ser bastante y su apreciación ha de acomodarse a los principios racionales impuestos por la lógica valorativa. La STS 497/2005, 20 de abril, evoca la doctrina de la Sala acerca del control sobre la racional valoración de la prueba, que se cimenta en las siguientes conclusiones: a) Si la prueba en que se sustenta la condena se ha valorado de manera irracional o absurda, se infringe el derecho de interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, el de presunción de inocencia. b) No es suficiente la existencia de prueba de cargo si ésta se ha valorado de manera irracional. c) La prueba practicada en juicio es inmune a la revisión casacional en lo que depende de la inmediación, pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo. d) Incluso en la valoración de los testimonios cabe distinguir un primer nivel de apreciación, dependiente de la captación sensorial y, por tanto, de la inmediación, ajeno a la revisión por un Tribunal superior que no ha visto la prueba, y un segundo nivel que depende de la estructura del discurso valorativo, que sí es revisable en casación.

Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la STS 1199/2006, 11 de diciembre -, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

El verdadero origen de la discrepancia del recurrente hay que situarlo, no tanto en la ausencia de pruebas, cuanto en la valoración que a las mismas ha atribuido el Tribunal a quo. La sentencia exterioriza el razonamiento que ha llevado a concluir la condena de Luis Pablo y lo hace de forma congruente, sin aferrarse a ningún argumento extravagante o insostenible a la luz del canon constitucional exigido para debilitar la presunción de inocencia.

En definitiva, la Sala sentenciadora contó con prueba de cargo válida y llevó a cabo un proceso de valoración probatoria inobjetable, con la entidad constitucional necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado. Los argumentos del recurrente propugnan una valoración alternativa, tan legítima como inatendible, en la medida en que invaden el ámbito decisorio que en exclusiva se reserva al órgano jurisdiccional.

Tampoco puede afirmarse la existencia de una vulneración del derecho constitucional a tutela judicial efectiva, originada por la aplicación de los mismos fundamentos que, en el caso del otro imputado, han desembocado en su absolución. Frente al nutrido cuerpo probatorio que avala la conclusión de la Sala de instancia respecto del recurrente, no puede decirse lo mismo en relación con el otro acusado, Juan Miguel. La Sala, es cierto, contaba con el testimonio de la menor, que también incluyó a aquél entre sus agresores. Sin embargo, los Jueces de instancia niegan la existencia de otros elementos corroboradores que respalden esa implicación. El imputado ha rechazado radicalmente los hechos. La propia madre de la menor negó haber dejado sola, en ningún momento, a su hija con Juan Miguel, introduciendo una duda que no admite, en el ámbito del proceso penal, otro desenlace que la absolución.

El motivo ha de ser, pues, desestimado por su manifiesta falta de fundamento (art. 885.1 LECrim ).

SEGUNDO

Los motivos segundo y tercero, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, sirven de vehículo para alegar infracción legal, aplicación indebida de los arts. 178 y 179, así como de los juicios de valor, referidos al dolo, que la sentencia expresa. También ahora es posible un tratamiento unitario de ambos motivos.

El art. 884.3 de la LECrim exige el respeto al hecho probado proclamado por la Sala de instancia, sancionando con la inadmisión el quebrantamiento de esta regla. Ello es perfectamente lógico, en la medida en que la vía casacional que ofrece el art. 849.1 de la LECrim centra su objeto en dilucidar si existió o no error en el criterio de la Sala a la hora de afirmar el juicio de tipicidad. No se trata, pues, de enmascarar el desacuerdo con los hechos, con alegaciones sobrevenidas acerca de los elementos del tipo.

Pues bien, basta una lectura del factum para concluir que todos y cada uno de los elementos objetivos y subjetivos que definen los arts. 178 y 179 del CP, se evidencian sin grandes esfuerzos argumentales. El razonamiento construido por el recurrente, separándose del relato histórico, evidencia una grieta técnica en la articulación del recurso que obliga a su desestimación.

La defensa incluye en el motivo su desacuerdo con "...la conclusión obtenida por el tribunal, respecto a la concurrencia del dolo del recurrente" (sic). La impugnación casacional de los juicios de valor -expresión poco acorde con el significado filosófico de ese término- viene siendo en los últimos años cuestión controvertida. De su catalogación como hecho o de su consideración como simple inferencia de los verdaderos hechos, depende la concepción que se suscriba acerca de los medios y formas de su impugnación. Sea como fuere, lo cierto es que la afirmación que la Sala efectúa acerca del ánimo libidinoso del acusado es perfectamente congruente con el factum, sin que pueda estimarse aquella afirmación extravagante o contraria a lo que se describe como acciones imputadas a Luis Pablo.

Los motivos han de ser desestimados (arts. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim).

TERCERO

El cuarto motivo denuncia, con fundamento en el art. 849.2 de la LECrim, infracción de ley, error de hecho en la apreciación de la prueba, derivado de documentos que obran en la causa y que demuestran la equivocación del juzgador.

Los documentos invocados por el recurrente para acreditar el error decisorio son dos: a) los manuscritos de la menor, en los que ésta describe los ataques a los que fue sometida, según ella, por ambos acusados -folios 31 a 34-; b) el informe pericial psicológico-forense, en el que, entre otros extremos, se afirma que en la actualidad no existe bloqueo psíquico alguno que pudiera ser consecuente de un hecho traumático.

El motivo no puede prosperar.

El examen de los documentos invocados evidencia que ninguno de ellos cumple con el requisito de la literosuficiencia para acreditar el error que se pretende justificar. Y es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo -como recordábamos en la STS 1023/2007, 30 de noviembre - no deja a este respecto margen alguno para la duda. El documento ha de poner de manifiesto el error en algún dato o elemento fáctico o material por su propio poder demostrativo directo. Ese dato o elemento no puede estar contradicho por cualquier otro elemento probatorio que haya sopesado el tribunal. Además, ese dato contradictorio, acreditado documentalmente, ha de ser relevante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. La autosuficiencia probatoria tiene que traducirse en que el documento, por sí solo, ha de proyectar su intrínseco significado jurídico frente a todos, sin necesidad de otros medios probatorios. Dicho en palabras de la STS 166/1995, 9 de febrero, resulta indispensable que los documentos contengan particulares, circunstancias o datos, que por sí mismos y sin necesidad de complementación, interpretación o razonamientos colaterales, choquen frontalmente con lo declarado probado, acreditando así indubitadamente la desviación que en la apreciación de la prueba se denuncia.

Y nada de lo expuesto concurre en el presente caso. Los documentos que señala el recurrente como demostrativos del error decisorio ni por sí, ni en su apreciación interrelacionada, permiten concluir la equivocación valorativa de la Sala. La sentencia recurrida, de forma escalonada, va desgranando el valor probatorio que atribuye a todos y cada uno de los elementos de prueba que fueron ofrecidos por las acusaciones, entre los cuales, aquellos documentos no son más que una parte. De hecho, de las notas manuscritas de la menor, no se desprende la inocencia del acusado. Antes al contrario, encierran una de las pruebas de más alto signo incriminatorio. Esta idoneidad no queda, en absoluto, debilitada por la valoración que la Sala ha asumido respecto de las imputaciones vertidas frente al otro acusado, Juan Miguel. Como ya apuntábamos supra, han sido otras razones las que han llevado al Tribunal de instancia a no considerar suficiente el relato de la menor vertido en esos documentos. Pero nada de ello afecta al recurrente.

Algo similar puede decirse del informe psicológico-forense. Como ya hemos recordado en nuestra STS 485/2007, 28 de mayo, conviene tener en cuenta que el fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunos aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos (art. 456 LECrim ). Apreciar significa precisamente ponderar el valor de las cosas. El discurso argumental de la parte recurrente tiende a subvertir la naturaleza procesal de la prueba pericial, atribuyendo a ésta un alcance prácticamente definitivo. El perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional. Pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria. Los doctores agotaron la función que les es propia expresando su opinión acerca del perfil psicológico de la víctima. El Tribunal a quo asumió la suya pronunciándose sobre el juicio de autoría. Lo contrario sería tanto como convertir al perito en una suerte de pseudoponente con capacidad decisoria para determinar de forma implacable el criterio judicial. Lo que los peritos denominan, con carácter general, conclusión psicológica de certeza, en modo alguno puede aspirar a desplazar la capacidad jurisdiccional para decidir la concurrencia de los elementos del tipo y para proclamar o negar la autoría del imputado.

Al margen de lo anterior, el informe psicológico-forense contiene conclusiones, no destacadas por el recurrente, que refuerzan la veracidad de las imputaciones, limitándose la defensa, en el ejercicio legítimo de la función que le incumbe, a subrayar de forma interesada fragmentos que, por la propia naturaleza de ese informe, no admiten otra fórmula de expresión que las proposiciones hipotéticas.

Se impone, en consecuencia, la desestimación del motivo por su manifiesta falta de fundamento (art. 885.1 LECrim ).

  1. RECURSO DE Sandra

CUARTO

La representación de la acusación particular formaliza tres motivos. El primero alega infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ). El segundo y el tercero consideran que ha existido infracción de ley.

  1. Al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, la defensa de la acusación particular, ejercida por la madre de la víctima, denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en la medida en que los mismos hechos que han servido a la Sala de instancia para fundamentar la condena del otro imputado, deberían haber valido ahora para respaldar la autoría de Juan Miguel, coimputado que ha resultado absuelto.

El motivo no puede prosperar.

La protección constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva no otorga un derecho a la condena del imputado. Está fuera de dudas -decíamos en las SSTS 2586/2007, 24 de abril y 1024/2007, 30 de noviembre - la capacidad de impugnación que asiste a la parte acusadora para reaccionar frente a una sentencia absolutoria que no acoja la pretensión formulada. El derecho a la tutela judicial efectiva extiende su ámbito de protección a todas las partes en el proceso. Sin embargo, cuando lo que se pretende es la revocación de un pronunciamiento absolutorio, esgrimir el derecho a la presunción de inocencia supone una verdadera alteración funcional de su genuina dimensión constitucional. Dicho en palabras de la STS 1257/2000, 14 de julio -ratificadas por la STS 372/2002, 28 de febrero -, darle la vuelta al principio de presunción de inocencia e invocarlo como un derecho fundamental de carácter abstracto e impersonal, que se esgrime ante resoluciones absolutorias o simplemente desfavorables a las pretensiones de la acusación, rompe los esquemas del modelo constitucional y pretende extender, más allá de su ámbito estricto, un derecho fundamental que sólo puede tener virtualidad concebido desde la perspectiva procesal de la persona individual y física a la que se le imputa la comisión de un hecho delictivo.

También la jurisprudencia constitucional ha tenido ocasión de reafirmar tal entendimiento del derecho a la presunción de inocencia. En efecto, como razonaba la STC 141/2006, 8 de mayo, «el derecho a la presunción de inocencia es quizás la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada. Este derecho "sirve de base a todo el procedimiento criminal y condiciona su estructura (STC 56/1982, de 26 de julio ), constituyendo 'uno de los principios cardinales del Derecho penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal' (SSTC 138/1992, de 13 de octubre; 133/1995, de 25 de septiembre ), por cuanto beneficia únicamente al acusado y le otorga toda una serie de garantías específicas en cada estadio de desarrollo del proceso" (STC 41/1997, de 10 de marzo ). Entre otros contenidos este derecho supone que "toda Sentencia condenatoria debe estar sustentada en pruebas de cargo válidas, validez que implica no sólo la conformidad a la Ley de enjuiciamiento criminal, sino además la conformidad de las mismas a la propia Constitución" (STC 111/1999, de 14 de junio ) (...) Al igual que no existe "un principio de legalidad invertido", que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales (STC 41/1997, F. 4 ), "tampoco existe una especie de 'derecho a la presunción de inocencia invertido', de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas" (STC 141/2006, F. 3 ) o que demande la nulidad del relato fáctico de signo absolutorio porque el mismo sea consecuente a una valoración judicial carente de inmediación. Que el debate procesal deba desarrollarse en condiciones de igualdad, de modo que todos los intervinientes tengan plena capacidad de alegación y prueba (SSTC 138/1999, de 22 de julio F. 4; 178/2001, de 17 de septiembre, F. 3 ), y que por ello tanto acusador como acusado ostenten esta misma garantía, no comporta, en fin, por lo ya señalado, que sean iguales en garantías, pues ni son iguales los intereses que arriesgan en el proceso penal ni el mismo es prioritariamente un mecanismo de solución de un conflicto entre ambos, sino un mecanismo para la administración del ius puniendi del Estado, en el que "el ejercicio de la potestad punitiva constituye el objeto mismo del proceso" (SSTC 41/1997, F. 5; 285/2005, de 7 de noviembre F. 4 ).

En definitiva, la absolución de Juan Miguel, no es sino el desenlace valorativo que la Sala de instancia ha considerado obligado a la vista de la falta de corroboración, mediante otros datos objetivos, del testimonio de la víctima. Los elementos incriminatorios de muy distinto signo que reforzaban la pretensión acusatoria formulada contra Luis Pablo, no se repiten en el caso del coimputado. De ahí que la absolución de uno y la condena del otro hayan de ser entendida como la consecuencia obligada del resultado de las pruebas verificadas en el acto del juicio oral. No existe un litisconsorcio entre imputados que obligue a compartir la decisión del Tribunal de instancia. La responsabilidad penal es individual y, como tal, está sometida a las reglas generales de valoración de la prueba, sin que sea posible admitir un trasvase probatorio que, de modo indistintos, valga para cada uno de los coimputados.

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo por su falta de fundamento (art. 885.1 LECrim ).

QUINTO

El segundo de los motivos se formula al amparo del art. 849.2 de la LECrim, denunciando infracción de ley, inaplicación indebida de los arts. 178 y 179 de la LECrim.

El motivo está condenado al fracaso, en la medida en que su desarrollo argumental se construye con notorio distanciamiento del juicio histórico proclamado por la Sala de instancia. Juan Miguel no puede ser condenado como autor de un delito de agresión sexual por cuanto que el relato de hechos probados, en lo que a él afecta, declara la no constancia de que sometiera a tocamientos con deseos libidinosos a María Angeles.

Se incumple así los arts. 884.3 y 4, así como el art. 885.1 de la LECrim, obligando a la desestimación del motivo.

El tercer motivo aspira a una revisión del juicio histórico con respaldo en el art. 849.2 de la LECrim, denunciando el error decisorio de la Sala con fundamento en documentos que obran en la causa y que demostrarían, a juicio del recurrente, el error del juzgador.

Tales documentos serían, de una parte, las cartas manuscritas a las que antes hemos hecho referencia -en las que la víctima describía la conducta sexual que había sido impuesta por Juan Miguel -, de otra parte, el informe psicológico, en el que se descarta una posible capacidad de fabulación.

El motivo, también ahora, ha de ser desestimado. Obligado resulta remitirse a la doctrina jurisprudencial antes expuesta acerca del significado casacional de este motivo y de la necesidad de que el documento mediante el que se aspira a rectificar el juicio histórico, sea un documento que, por sí solo, evidencia el error decisorio. No es este el caso, en la medida en que el Tribunal a quo valoró otros elementos de prueba que, debidamente ponderados, condujeron a la absolución del inicialmente imputado.

Se impone, pues, la desestimación del motivo (art. 885.1 LECrim ).

SEXTO

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de Luis Pablo y Sandra, contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2007, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en la causa seguida por los delitos de agresión sexual y exhibición de pornografía, y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas en la tramitación de sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Julián Sánchez Melgar D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Manuel Marchena Gómez D. Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gómez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    • Actualidad Jurídica (Uría Menéndez) Núm. 23, Agosto 2009
    • 1 Agosto 2009
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