STS 803/2003, 4 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha04 Junio 2003
Número de resolución803/2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil tres.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por el condenado Sebastián , representado por la procuradora Sra. Morenos Ramos contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha veintiséis de mayo de dos mil dos. Han intervenido el Ministerio Fiscal, y como parte recurrida, los acusadores particulares Clemente y Araceli , representados por el procurador Sr. Orquín Cedenilla. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 2 de Aranda de Duero instruyó sumario 1/2000 por delito contra la libertad sexual a instancia del Ministerio fiscal que ejerció la acusación pública y de Clemente y Araceli que ejercieron la acusación particular y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Burgos que, con fecha quince de enero de dos mil dos, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Primero. El acusado, Sebastián , mayor de edad, soltero y carente de antecedentes penales, en un día del mes de junio del año 1.998, fue visitado en su domicilio de la localidad de Roa de Duero (Burgos), en la CALLE000 , número NUM000 , por su vecina Carolina , de doce años de edad, con una capacidad intelectiva límite, la cual tenía la costumbre de acudir al mismo para ver la televisión o merendar, lo cual era conocido y consentido por los padres de ésta. Dicho día el acusado, bebedor habitual desde la juventud, se encontraba en estado de embriaguez, siendo percibido por la menor, observando que se ladeaba al caminar y que no hablaba con claridad, lo cual acrecentó el apetito sexual de aquél, proponiendo a Carolina subir al dormitorio situado en la planta superior con la intención de mantener relaciones sexuales, y tras convencerla subieron ambos al mismo, procediendo Carolina a desnudarse completamente tumbándose sobre la cama, desnudándose acto seguido el acusado, el cual si bien presentaba problemas de disfunción eréctil para realizar el coito, puso en contacto su miembro viril con la vagina de la menor, eyaculando, no constando plenamente acreditado si llegó a introducir completamente su pene en la vagina, si bien, como consecuencia de dicha relación sexual Carolina se quedó embarazada, y alumbró un hijo el día 31 de enero de 1.999, el cual puso de nombre Santiago , y que conforme a las pruebas biológicas de paternidad realizadas puede afirmarse que ha sido engendrado por el acusado.- Segundo. Carolina no contó lo sucedido a ningún miembro de su familia ni a terceros, si bien en el mes de noviembre de dicho año cuando su madre se apercibió del tamaño de su abdomen, por lo cual la llevó al Centro de Salud de la localidad, en el cual tras ser reconocida médicamente y después de realizarle las pruebas oportunas se comprobó que se encontraba en estado de gestación de 23 semanas aproximadamente, afirmando primeramente la menor que el hijo que esperaba era de un tal Esteban , vecino del pueblo, sin embargo, cuando formuló la denuncia en el Cuartel de la Guardia Civil de Roa de Duero, afirmó que era del hoy acusado.- Tercero. Con posterioridad al alumbramiento, la menor abandonó sus estudios, ocupándose junto con sus padres del cuidado del hijo recién nacido, sin que con posterioridad haya retomado los mismos, al tiempo que por dicho motivo se sintió rechazada por los vecinos de la pequeña localidad donde continua residiendo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos al acusado Sebastián , como autor, criminalmente responsable, de un delito de abuso sexual, con acceso carnal y abuso de superioridad, con la agravante de ser víctima especialmente vulnerable, concurriendo la atenuante muy cualificada de embriaguez, a las penas de un año y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Carolina , en concepto de perjuicios, en la cantidad de 30.050,61 euros, en las personas de sus representates legales, devengándose los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como al pago de las costas procesales, sin inclusión de las causadas a instancia de la acusación particular.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucionales, en concreto, los artículos 15.1 y 18.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Segundo. Por el mismo cauce por infracción del artículo 17.3 de la Constitución Española.- Tercero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 182.2º del Código Penal.- Cuarto. Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba basada en los documentos que relaciona sin contradicción con otros elementos probatorios.- Quinto. Al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, pues la sentencia no resuelve todos los puntos que han sido objeto de la defensa.

  5. - Instruidos el Ministerio Fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto el Fiscal se ha opuesto a la admisión de todos ellos y, subsidiariamente, los ha impugnado, la recurrida ha impugnado todos los motivos del recurso; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 26 de mayo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se ha denunciado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, al amparo de lo que dispone el art. 5,4 LOPJ, por infracción de preceptos constitucionales, en concreto, los arts. 15,1 y 18,1 CE, en relación con el art. 11,1 LOPJ. El argumento es que la obtención de saliva del acusado para la determinación del ADN se llevó a cabo con vulneración de su derecho a la integridad física y a la intimidad, por lo que debería haberse declarado la nulidad de esa prueba.

Según consta en la causa, recabado el consentimiento de aquél para la práctica de esa determinación, no lo prestó, por lo que el instructor dictó auto disponiendo que la misma se llevase a cabo y con el apercibimiento de que, en caso de reiterarse la negativa, cabría imputar al que ahora recurre un delito de desobediencia grave. En vista de la resolución, éste se prestó a la obtención de saliva para el fin indicado.

En el escrito de recurso se argumenta con base, sobre todo, en la sentencia del Tribunal Constitucional nº 207/1996, de 16 de diciembre -que, en efecto, contiene una exposición precisa del marco constitucional y legal de intervenciones como la de que se trata- para llegar a la conclusión expresada en la formulación del motivo de que se ha dejado constancia. Por su parte, la Audiencia Provincial la toma asimismo en consideración, si bien obtiene un resultado exactamente opuesto.

Dado que, en efecto, esa decisión de la alta instancia es central en la materia, es necesario detenerse en el examen de su contenido, en la perspectiva de la cuestión suscitada.

En este orden de cosas, lo primero que salta a la vista es que de forma ciertamente incomprensible, por injustificada, el legislador español, a estas alturas, sigue manteniendo, sustancialmente huérfana de regulación específica la práctica de actuaciones sobre el cuerpo humano, a pesar de la notable importancia que, desde hace tiempo, han cobrado en el desarrollo de la investigación criminal de determinados delitos, siempre graves, y de su posible incidencia en los derechos fundamentales de los afectados. El legislador, al eludir de este modo su responsabilidad, no obstante las reiteradas advertencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se convierte en factor de inseguridad jurídica y delega, de facto, en los jueces competencias que desbordan la función jurisdiccional, incrementando su discrecionalidad más allá de lo aceptable.

El Tribunal Constitucional, en la sentencia citada lleva a cabo un examen pormenorizado de las actuaciones procesales sobre el cuerpo humano del imputado, orientadas a obtener alguna información relevante para la instrucción criminal, susceptibles de incidir negativamente sobre derechos fundamentales como la integridad física (art. 15 CE) y la intimidad personal (art. 18,1 CE). En esa perspectiva distingue lo que denomina "inspecciones y registros corporales", que "consisten en cualquier género de reconocimiento", cuando "en principio no resulta afectado el derecho a la integridad física, al no producirse, por lo general, lesión o menoscabo del cuerpo, pero sí puede verse afectado el derecho fundamental a la intimidad corporal (art. 18,1 CE) si recaen sobre partes íntimas del cuerpo (...) o inciden en la privacidad". Y, en segundo término, identifica las que llama "intervenciones corporales", consistentes "en la extracción del cuerpo de determinados elementos externos o internos para ser sometidos a informe pericial (análisis de sangre, orina, pelos, uñas, biopsias, etc.) o en su exposición a radiaciones (rayos X, TAC, resonancias magnéticas, etc.), con objeto también de averiguar determinadas circunstancias relativas a la comisión del hecho punible o a la participación en él del imputado". En esta clase de intervenciones -se dice- "el derecho que se verá por regla general afectado es el derecho a la integridad física (art. 15 CE), en tanto implican una lesión o menoscabo del cuerpo". A tenor de la intensidad del sacrificio de ese derecho que impongan, las intervenciones de referencia, resultan clasificadas en "graves" y "leves", según tengan o no capacidad para "poner en peligro el derecho a la salud [u] ocasionar sufrimientos a la persona afectada".

La toma de muestra de saliva consiste en obtener un fluido corporal, y en este sentido, conforme a las anteriores consideraciones, en una primera aproximación, podría ser calificada de "intervención", si bien es cierto que no afecta en absoluto a la integridad física, no comporta gravamen alguno y, ni siquiera, incomodidad al concernido. Así, tanto por el modo de su realización como por la incidencia práctica en el afectado sería más bien asimilable a las "inspecciones y registros corporales", siempre que -dado que no incide en "partes íntimas del cuerpo"- lo hiciera de manera estimable en la privacidad.

A este respecto, el propio Tribunal Constitucional, en la resolución que se examina, contempla el supuesto de actuaciones como las de referencia que, "pueden conllevar, no ya por el hecho en sí de la intervención (...) sino por razón de su finalidad, es decir, por lo que a través de ellas se pretenda averiguar, una intromisión añadida en el ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la intimidad personal". En idéntico sentido, la sentencia del propio Tribunal Constitucional 234/1997, de 18 de diciembre.

Como se sabe, el conocimiento del perfil genético de un individuo, al que cabe acceder a través de la determinación de su ADN, permite obtener información amplia y muy sensible sobre sus características biológicas, razón por la que la materia, en principio, concierne directa e intensamente al derecho a la intimidad personal. Ahora bien, en casos como el contemplado, en los que la indagación se produce con fines exclusivos de identificación, descartando cualquier otra posibilidad, la injerencia en el ámbito intimo es prácticamente inexistente, ya que el resultado de la prueba es asimilable al que pudiera obtenerse por cualquier otro procedimiento de los que permiten una identificación fiable. Con lo que, tanto desde el punto de vista del modo de operar sobre el sujeto, como por razón del fin, la prueba en cuestión no representó una intromisión relevante en el ámbito de la integridad física y tampoco en el de la intimidad del recurrente, por lo que el motivo debe ser desestimado.

Segundo

Se ha alegado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por el cauce del art. 5,4 LOPJ, por vulneración del derecho garantizado por el art. 17,3 CE. El argumento es que procede tener por nulas las declaraciones realizadas por el acusado en el cuartel de la Guardia Civil (folios 6 y 10), porque la primera habría sido prestada sin asistencia de letrado y la segunda, se dice, con evidente manipulación del detenido.

Como el propio recurrente reconoce, la primera declaración se ha considerado nula en la propia sentencia. Y lo cierto es que la segunda se prestó con asistencia de letrado. Por lo demás, se trata de manifestaciones integradas en el atestado, cuyo valor es el que les atribuye el art. 297 en relación con el art. 714 Lecrim; y, en fin, del acta del juicio resulta que el ahora recurrente declaró con amplitud sobre los hechos de la causa. Por tanto, el motivo no resulta atendible.

Tercero

También al amparo del art. 849, Lecrim, se ha objetado infracción de preceptos de carácter sustantivo, en concreto del art. 182, Cpenal, al haberse apreciado en la víctima una especial vulnerabilidad por razón de su edad.

Pero la lectura de los hechos probados y de los fundamentos de derecho quinto y octavo de la resolución impugnada ponen de manifiesto -como bien señala el Fiscal- la falta de base del motivo. En efecto, es cierto que en el octavo de los fundamentos de derecho de la sentencia se habla de una especial vulnerabilidad de la perjudicada, "por razón de su edad" (12 años). Pero es también cierto que en la descripción de lo sucedido que hace la sala, se da cuenta, además, de que existía una intensa relación de confianza entre el acusado y la menor, como consecuencia de la de vecindad, y que la segunda tenía una capacidad intelectiva límite, datos ambos independientes del primero, que, sin duda, contribuyeron de manera objetiva a potenciar la posición de debilidad de la segunda y que, por ello, satisfacen correctamente las exigencias del tipo aplicado.

Cuarto

Aquí la objeción, por la vía del art. 849, Lecrim, es de error en la apreciación de las pruebas que resulta de documentos. Los que se citan al respecto son: el acta del juicio, los informes psicológicos y del forense y el informe escolar de la menor.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala en la materia, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Por otra parte, es preciso tomar en consideración que, como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849,2º, por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos (por todas, STS de 17 de febrero de 1992 y 30 de noviembre de 1990). Y tampoco tienen carácter documental a esos efectos las actuaciones judiciales, como el acta del juicio oral (SSTS 117/2000, de 28 de enero y 32/2000, de 19 de enero, entre muchas).

Pues bien, aparte de la objeción formal relativa a la naturaleza de los textos que se invocan, lo cierto es que de ninguno de ellos por sí solo podría derivarse la falta de veracidad del enunciado en el que se afirma que el acusado puso su pene en contacto con la vagina de la menor, eyaculando, y que a consecuencia de ello la misma resultó embarazada. Y es que, en efecto, la sala dispuso de la expresiva declaración del primero en el juicio y también de las de la segunda. En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

Quinto

Lo ahora denunciado, por el cauce del art. 851, Lecrim, es que la sentencia no resuelve sobre todos los puntos que han sido planteados por la defensa. El argumento es que, por las razones que allí se exponen, la prueba del ADN carecería de la eficacia que se le reconoce en la sentencia, al darse la circunstancia de que el acusado tiene un hermano gemelo, que, si fuera univitelino, tendría idénticos marcadores y, con ello, la prueba del ADN no gozaría de validez. Pero ésta no es la única prueba que ha permitido poner a cargo de aquél la acción perseguida, y, por ello, el motivo no puede acogerse.

En efecto, en el acta del juicio consta, por reconocimiento del propio acusado, que un día de junio de 1998, por el que se le preguntaba, estuvo en su habitación con la menor; y que, en situaciones como esa, ambos se desnudaban y tenían contacto físico. Mientras la segunda afirmó que ese día "la hizo el amor". Por otra parte, está acreditado que el 31 de enero siguiente ésta dio a luz un hijo.

Tales declaraciones fueron valoradas críticamente por el tribunal de instancia, que consideró se había producido una relación sexual, con eyaculación y contacto entre los órgano sexuales de ambos implicados, de la que resultó un embarazo.

Como se sabe, el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiere a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998) es preciso que los hechos indicadores o hechos- base sean varios remitan al hecho principal u objeto de imputación, que estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional y fundada en máximas de experiencia fiables, y, en fin, que cuente con motivación suficiente.

Pues bien, los citados elementos de convicción fueron correctamente obtenidos y es claro que, a la luz de las consideraciones jurisprudenciales que acaban de recogerse, constituyen prueba de cargo válida y suficiente. De donde resulta que, realmente, ya sólo con esto el tribunal habría contado con datos probatorios de relevancia suficiente para tener al que ahora recurre por autor de la acción denunciada. Todo esto, en fin, sin contar que no existe el menor indicio de que el hermano de éste hubiera tenido relación alguna con la perjudicada, lo que hace que el nudo argumental de este motivo quede en pura especulación sin más consecuencias.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de ley interpuesto por la representación de Sebastián contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2002 de la Audiencia Provincial de Burgos dictada en la causa seguida contra el recurrente por delito contra la libertad sexual.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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