STS 401/2007, 18 de Mayo de 2007

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2007:3286
Número de Recurso2181/2006
Número de Resolución401/2007
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Daniel, Isidro, Rubén y Luis Carlos contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda de fecha 23 de marzo de 2006. Han intervenido el Ministerio Fiscal, los recurrentes representados por el procurador Sr. Otones Puentes y los recurridos Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet y Aspanide, representados por el procurador Sr. De Juanas Blanco. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 5 de Santa Coloma de Gramanet instruyó sumario 1/2001, por delito de agresión sexual a instancia del Ministerio Fiscal y de los acusadores populares Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet y Aspanide contra Daniel, Luis Carlos, Rubén y Isidro y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona cuya Sección Segunda dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2006 con los siguientes hechos probados: "En fecha no concretada del mes de mayo pero anterior al día 25 los procesados, Isidro, Rubén, Daniel y Luis Carlos, mayores de edad y sin antecedentes penales, se encontraban en las inmediaciones de la salida de metro Fondo, sito en la Rambla de Fondo de Santa Coloma de Gramanet, vendiendo tabaco, cuando entablaron amistad con Nuria y Ignacio que salían juntos desde hacía cuatro meses, por lo que caa día del fin de semana Ignacio venía de su domicilio en Barcelona a buscar a Nuria al Centro para deficientes Aspanide, ubicado en la Ramblo Fondo número 21-23, por cuanto se conocían del Centro Especial de trabajo taller Santa Coloma de la Fundación Talleres de Catalunya, donde aprovechaban el programa de inserción para personas disminuidas.- Los procesados y una quinta persona no identificada decidieron invitarles al domicilio donde habitaban en el PASAJE000 número NUM000 -NUM001 bajo NUM002 de Santa Coloma de Gramanet. Todos fueron andando y una vez en el interior, a Nuria y a Ignacio les ofrecieron refrescos y se sentaron a ver la televisión. Mientras los demás procesados estaban con Ignacio en el comedor uno de ellos llevó a Nuria a otra habitación y aprovechando de su insuficiente capacidad para oponerse habida cuenta de su carácter influenciable derivado de su retraso mental tuvo acceso carnal por vía vaginal con la misma, tras lo cual entró un segundo procesado que tuvo también acceso carnal y cuando éste acabó entró el tercero y después de éste el cuarto que realizaron asimismo el acto sexual, también por vía vaginal.- En otra fecha próxima Ignacio y Nuria volvieron a acudir al domicilio y mientras aquel se quedaba en el comedor Nuria fue llevada a otra habitación en la que los acusados volvieron a tener relaciones sexuales en la misma forma antes expuesta."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a los procesados Daniel

    , Luis Carlos, Rubén y Isidro como autores responsables, cada uno de ellos, de un delito continuado de abusos sexuales precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de siete años de prisión e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y al pago, cada uno de ellos, de una cuarta parte de las costas procesales incluidas las devengadas por las acusaciones particulares.- Asimismo se les impone a ambos la prohibición de aproximarse a la víctima a una distancia de 1000 metros y de comunicarse con la misma, en ambos casos por un tiempo superior en 5 años al de su respectiva prisión.- En concepto de responsabilidad civil cada uno de ellos deberá indemnizar a Doña Nuria por el daño moral sufrido en la cantidad de 6.000 euros suma que devengará el interés legal hasta su completo pago."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los condenados que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los recurrentes basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley. Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española.- Segundo . Infracción de ley. Por el cauce del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 181.1 y 2 del Código Penal .

  5. - Instruido el Ministerio fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 8 de mayo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se ha denunciado vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y la defensa, del art. 24 CE . El argumento es que no se concretan las fechas en las que tuvieron lugar los hechos por los que se condena, dándose la circunstancia de que durante todo el proceso se habría operado con la indicación de los días 19 y 20 de mayo de 2001, aportando en relación con ellas importante prueba de descargo -se dice- acreditativa de que los acusados se hallaron en lugar distinto al de realización de las acciones de esta causa. Además, se sostiene, la declaración de la víctima no sería creíble, pues obedecería a la necesidad de la misma de exculparse ante su hermana.

Por lo que hace al primer aspecto de la impugnación, hay que ver si, en efecto, el modo de producirse las acusaciones habría podido dar lugar a la quiebra del principio acusatorio que se denuncia, con afectación negativa del derecho de defensa.

Pues bien, al respecto -como con razón señala la acusación particular en su oposición al recurso- en su escrito de querella, los hechos, se situaron "en el mes de mayo de 2001", en fechas que no cabía "exactamente concretar" y que serían "posiblemente" las de los días 19 y 20. Para luego, en el escrito de conclusiones definitivas presentado al inicio de la vista, hablar, con reiteración, de "fecha aún no determinada".

Esta parte abunda también en el dato, recogido en la sentencia, y de fuente pericial, de que la afectada por las acciones que se enjuician, por sus deficiencias psico-intelectuales tenía dificultad para situarse en el tiempo. Dato aportado al juicio, conocido por todos los implicados en él y, por tanto, objeto de una consideración contradictoria.

Así las cosas, no puede decirse que el modo de proceder de la sala al reconocer la existencia de una cierta indeterminación del momento de cada una de las acciones incriminadas haya deparado el quebrantamiento de las garantías del imputado con las que se argumenta. Porque, no hay duda, los días referidos lo fueron de forma más bien indicativa y manteniendo siempre abierta la hipótesis de que pudieran haber sido otros. Circunstancia ésta que no pudo pasar desapercibida a la defensa, al estar dotada de expresión suficiente en distintos momentos de las actuaciones. Por eso, si circunscribió sus alegatos exculpatorios del modo que afirma, es algo de su exclusiva responsabilidad y no imputable al tribunal.

Así las cosas, debe examinarse el segundo aspecto de la impugnación, el relativo a la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio.

Como es bien sabido, el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente. La Audiencia, al analizar el cuadro probatorio, parte del contenido de la declaración de la víctima, que informa de cómo en las dos ocasiones de referencia tuvo relaciones sexuales completas con los cuatro acusados. El acompañante de aquélla acreditó la existencia de las visitas al domicilio de éstos y que la misma se iba a otra parte de la casa con alguno de ellos.

El tribunal se interroga acerca del porqué, tras la primera ocasión, se produjo una segunda, no obstante la falta de voluntariedad alegada por la propia afectada, pero halla una explicación razonable en el aludido déficit padecido por ella y en el que asimismo pesaba sobre el que la acompañó. Después tiene en cuenta que el estado de nerviosismo apreciado por la hermana de aquélla y por algunas personas del centro para deficientes; que fue capaz de señalar la localización de la vivienda; que incluso uno de los acusados reconoció ante los agentes policiales la presencia de la misma en el piso, estando también ellos presentes. A todo lo que se une la constatación de una equimosis en la mama izquierda y un edema en el tobillo derecho, pericialmente situados en un tiempo que puede corresponder al de los hechos.

La defensa da particular relevancia a la circunstancia de que la afectada declaró en comisaría y en el juzgado que los días 19 y 20 de mayo cuando llegó al piso en que vivía fue varias veces al lavabo para vomitar, y que esto no fue advertido por la monitora; así como al dato de la existencia de testigos que sitúan a los acusados en un restaurante y en algún oficio religioso en horas de la comida y la tarde de tales fechas.

En cuanto a lo primero, es claro que lo declarado por la monitora no es concluyente, pues podría, incluso, no haber existido el aludido trastorno gástrico o, más simplemente, no haber sido observado por ella. Y por lo que hace a lo segundo, la acusación particular objeta razonadamente que tampoco la presencia de los ahora recurrentes en el restaurante y en el lugar de los rezos sería rigurosamente incompatible con las acciones imputadas, en el supuesto de que se hubieran producido en tales fechas.

Estas últimas consideraciones permiten afirmar que la hipótesis acusatoria goza de suficiente fundamento y que no puede decirse desvirtuada por las manifestaciones de contrario.

En efecto, las declaraciones de la principal testigo de cargo no pueden estimarse fruto de su imaginación, ya que hay datos de contexto suficientemente expresivos que la sitúan en el domicilio de los inculpados. Y, siendo esto cierto, resulta difícil imaginar algún motivo plausible apto para explicar esa presencia, que no sea el que ella misma dio. Pues ¿por qué otra causa podrían aquéllos haberla acogido? ¿En razón de qué interés? Además, lo dicho por su acompañante acerca del comportamiento observado por la misma dentro de la casa es clara confirmación de la clase de relación mantenida con sus moradores. A lo que debe sumarse la evidencia del retraso mental, también patente en este último.

Pues bien, en virtud de todas estas consideraciones sólo cabe concluir que la sala de instancia contó con material probatorio de cargo bastante y bien obtenido, y que lo hizo objeto de la valoración más correcta, que se ajusta, sin duda, al canon que se expresa en las referencias jurisprudenciales transcritas. Así, hay que insistir, la hipótesis acusatoria abraza armónicamente los elementos fundamentales del cuadro probatorio; no resulta desmentida por los de descargo señalados por la defensa; y es la única que explica con la necesaria racionalidad el comportamiento de la afectada y los acusados en su interrelación. Es por lo que el motivo no puede acogerse.

Segundo

Se ha alegado infracción de ley, por indebida aplicación del art.181.1,2 Cpenal. El argumento es que no es posible sostener que los acusados, pakistaníes analfabetos, recién llegados a España, hubieran podido actuar con pleno conocimiento de estar abusando de una deficiente mental, cuando, además, se dice, ésta mantenía relaciones sexuales con muchas otras personas.

El motivo es de infracción de ley y, por tanto, hábil únicamente para alegar defectos de subsunción, es decir, la posible incorrecta aplicación de un determinado precepto a los hechos que el tribunal considere probados.

Tiene razón el Fiscal cuando objeta que lo planteado es la existencia de un posible error de tipo en los acusados, que no habría sido sometida a debate en el juicio y que, por ello, resulta extemporánea. Pero resulta que, incluso siguiendo a la defensa en este modo de discurrir, hay que afirmar que el razonamiento de completamente falaz. Porque lo que hubo -y aparece con total claridad de los hechos probados- fue el aprovechamiento de una deficiencia psico-intelectual patente al observador menos advertido. Y no cabe duda de que los acusados obraron a partir de la apreciación de esta circunstancia y plenamente conscientes de que la misma hacía a la afectada fácilmente accesible como objeto de gratificación sexual. Por otra parte, el modo de proceder reiterado que consta es claramente sugestivo de esa utilización en clave puramente instrumental, con prevalimiento de la incapacidad de la misma para autodeterminarse en ese aspecto de su conducta. En consecuencia, ni cabría hablar de modo alguno de algún tipo de error como antecedente de las acciones incriminadas; ni puede sostenerse con el mínimo rigor que, a la vista del contenido de los hechos probados, el precepto que se dice infringido lo haya sido realmente. Pues lo que en ellos se describe es un aprovechamiento consciente del retraso mental de la perjudicada, con el fin que claramente consta. Y el motivo, por tanto, debe rechazarse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Daniel, Isidro, Rubén y Luis Carlos contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 23 de marzo de 2006 que condenó a cada uno de ellos como autores de un delito continuado de abusos sexuales.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de Barcelona con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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