STS 332/2006, 14 de Marzo de 2006

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2006:1558
Número de Recurso1296/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución332/2006
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZJOSE RAMON SORIANO SORIANOFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley, y de preceptos constitucionales, interpuesto por los procesados D. Alfredo y Dª Ana, contra la Sentencia dictada en fecha 22-3-04 , por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, que condenó a los procesados, como autores de un delito de abuso sexual, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Alcoy incoó Sumario con el núm. 4/2002 contra D. Alfredo y Dª Ana, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, cuya Sección Tercera, con fecha 22 de marzo de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- El procesado Alfredo, mayor de edad y sin antecedentes penales, contrajo matrimonio con la también procesada Ana. Fruto de esta relación nacía el día 4 de abril de 1995 Valentina. A partir de fecha no determinada pero en todo caso anterior al 29-11-2001, contando Valentina 6 años, el procesado realizó con su hija actos de tocamientos de naturaleza sexual, tales como tocar con ánimo lascivo, la zona genital de la menor u obligarle a que le tocara su pene, a pesar de la oposición de aquella.

SEGUNDO

Mientras sucedían los anteriores hechos, la madre, y también procesada, Ana, para doblegar la resistencia de su hija, le decía que se callase que de lo contrario vendría el "mumo" y que le gustaba tanto como a ella.

TERCERO

No ha quedado acreditado que el procesado penetrase vaginal o bucalmente a la menor".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS a los procesados en esta causa Alfredo y Ana, por un delito de abuso sexual en concepto de autor a Alfredo y en concepto de cómplice a Ana, sin que concurra en ninguno de ellos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: A) A Alfredo se le impondrá la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena e inhabilitación para el ejercicio de los derechos de la patria potestad por cuatro años; B) A Ana se le impondrá la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, e inhabilitación para el ejercicio de los derechos de patria potestad por tiempo de dos años y seis meses.

Los condenamos indemnizarán a Valentina en SEIS MIL EUROS (6.000 ¤).

Se impone a los condenados, y por mitad, las costas procesales causadas.

Abonamos a dichos procesados todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad".

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por los procesados, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Alfredo se basó en los siguientes motivos de casación:

Único: por infracción de Ley y vulneración del precepto constitucional ( art. 24.2 CE ), al amparo del art. 5.4 LOPJ con relación al derecho de presunción de inocencia, no existiendo más prueba que la pericial practicada en la Vista del juicio oral.

Y la recurrente Dña. Ana se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 LECr ., por basarse la sentencia en el testimonio de referencia de la psicóloga Dña. Guadalupe, con respecto al testimonio de la menor que no fue oído por el Tribunal.

Segundo

Por infracción de Ley y vulneración del precepto constitucional ( art. 24.2 CE ), al amparo del art. 5.4 LOPJ con relación al derecho de presunción de inocencia, no existiendo mas prueba que la testifical de referencia, practicada en la Vista del juicio oral.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr . por infracción de precepto penal sustantivo, y en particular del art. 63 CP en relación con el art. 181.1º.2º y , en relación, a su vez, con el art. 180.1.4 CP , del que resulta la inadecuación por excesiva de la pena impuesta.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, impugnó los motivos del recurso interpuesto, interesando su inadmisión, y subsidiariamente su desestimación, a excepción del motivo tercero de la recurrente Sra. Ana, que apoyó. Admitidos por la Sala los recursos a trámite, quedaron conclusos los autos para deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la deliberación y fallo del presente recurso el día 8-3-06, en el que tuvo lugar, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de D. Alfredo:

PRIMERO

El único motivo formulado por este recurrente -coincidente con el segundo de la siguiente-, se formaliza por vulneración de precepto constitucional recogido en el art. 24.2, refiriéndose al derecho a la presunción de inocencia, por inexistencia de prueba para sustentar el cargo, denunciando que la sentencia de instancia se basa exclusivamente en las declaraciones de una perito en la vista oral, en un testimonio de referencia, y no directo de la presunta víctima, con ausencia de percepción directa de sus manifestaciones, todo ello ante la negativa rotunda a admitir los hechos por parte de los acusados.

  1. Examinadas las actuaciones se comprueba que la víctima del presunto abuso sexual fue una niña, hija de los acusados (nacida el 4-4-95) que, en el periodo de ejecución de los hechos imputados, vendría a tener seis años de edad, y en la fecha de la celebración del juicio (22-3-04) ocho años.

    Hubo unas declaraciones de la psicóloga del centro escolar (Sra. Guadalupe) a la que la menor asistía, y que efectuó la denuncia inicial; un informe pericial elaborado por una psicóloga (la Sra. María Inés) que se entrevistó con la niña y efectuó la correspondiente grabación en video, y otro informe de un nuevo perito (Sr. Claudio), efectuado a partir del de la Sra. María Inés y de las grabaciones por ella obtenidas, que vino a pronunciarse sobre la actuación de la anterior y validez de sus conclusiones.

  2. "Testigo", se considera por la doctrina a la persona física que, sin ser parte en el proceso, es llamada a declarar, según su experiencia personal, acerca de la existencia y naturaleza de unos hechos conocidos con anterioridad al proceso, por haberlos presenciado -testigo presencial- o por haber tenido noticia de ellos por otros medios -testigo referencial-.

    La declaración testifical es una manifestación del deber de prestar auxilio a la Admón. de Justicia y, así, se prescribe en nuestra ley adjetiva que todos los que residan en territorio español, nacionales o extranjeros, que no estén impedidos, tendrán obligación de concurrir al llamamiento policial para declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado, si para ello se les cita con las formalidades prescritas en la Ley ( art. 410 LECr.). Y se prescribe que no podrán ser obligados a declarar como testigos los incapacitados física o moralmente (art. 417.3º LECr .), añadiendo la LECr. que todos los testigos que no se hallen privados del uso de su razón están obligados a declarar lo que supiesen sobre los que les fuere preguntado (art. 707).

    Precisando este último precepto, tras la reforma introducida por la LO 14/99 de 9 de junio, que cuando el testigo sea menor de edad, el Juez o Tribunal podrá, en interés de dicho testigo y mediante resolución motivada, previo informe pericial, acordar que sea interrogado evitando la confrontación visual con el inculpado, utilizando para ello cualquier medio técnico o audiovisual que haga posible la práctica de esta prueba.

    En nuestro caso, la víctima, considerada testigo por la jurisprudencia ( SSTS de 4-5-90, 12-7-90, 18-9-90, 17-11-2003, y, entre otras muchas la núm. 1556/2003, de 17 de noviembre, rec. 242/2003 ), no declaró en ningún momento, ni se manifestó ante la Policía, ni fue explorada por el Juez de Instrucción, ni por el Tribunal de instancia en la Vista del Juicio Oral.

    En la fase sumarial, la explicación de ello se encuentra, probablemente, en la recomendación contenida en el informe (fº 65) de la psicóloga Sra. María Inés, del Servicio de Atención Psicológica de Servicios Sociales del Instituto Espill, realizado a petición de la Sección de Menores de la Dirección Territorial de Alicante de la Consellería de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana, en el sentido de "evitar en lo posible, en la declaración judicial de la menor, situaciones desagradables y angustiosas para la menor", poniendo a disposición del juzgado la grabación efectuada y efectuando otra serie de sugerencias para el caso de que se considerara imprescindible tal declaración.

    En la fase intermedia, el Ministerio Fiscal (fº 27, 28 del rollo de Sala) propuso como prueba testifical la exploración de la menor, y dentro de la pericial la comparecencia de los psicólogos antes mencionados y del médico forense que reconoció físicamente a la niña. Las defensas en sus correspondientes escritos (fº 30 y 31) propusieron los mismos medios que el Ministerio Fiscal, aunque fueren renunciados por él.

    La Sala, por providencia de 2-12-03 (fº 34) acordó pedir que se le remitieran las grabaciones efectuadas a la menor; y por auto de 11-2-04 (fº 55) acordó celebrar la Vista, declarando pertinentes todas las pruebas propuestas, pero sustituyéndose la testifical de la menor por el visionado de las cintas que contienen las grabaciones del testimonio de la menor, sin perjuicio de que pueda interesarse la testifical correspondiente.

    Llegado que fue el día señalado para el comienzo de las sesiones de la Vista del Juicio Oral, comparecieron los acusados prestando declaración, así como los psicólogos autores del primer y del segundo informe pericial, y el médico forense propuestos. Y solicitado por el Ministerio Fiscal el visionado de las cintas -de varias horas de duración- (Fº 92) la Sala lo denegó considerándolo improcedente, indicando crípticamente que, según los peritos, no hay relato.

  3. De todo lo anterior se deduce que la menor víctima, que ni estaba enferma, ni incapacitada para acudir al Juicio, y que contaba con raciocinio suficiente para comparecer en él, no fue oída por el Tribunal de instancia, ni siquiera a través de las grabaciones efectuadas recabadas por el Tribunal para la Vista.

    Al respecto, el TC, en sentencias como la núm. 146/03, de 14 de julio , precisa que "la doctrina de este Tribunal sobre el testimonio de referencia puede ser uno de los actos de prueba en los que fundar una decisión condenatoria. Pero, como se ha declarado reiteradamente, se trata de un medio que puede despertar importantes recelos o reservas para su aceptación sin más como medio apto para desvirtuar la presunción de inocencia.

    Partiendo de esta base hemos dicho que la validez probatoria del testigo de referencia se halla condicionada por la plenitud del derecho de defensa, de modo que, en la medida en que el recurso al testigo de referencia impidiese el examen contradictorio del testigo directo, resultaría constitucionalmente inadmisible, pues en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos, además de conllevar una limitación obvia de las garantías de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre; 97/1999, de 31 de mayo; 209/2001, de 22 de octubre; 155/2002, de 22 de julio; y 219/2002, de 25 de noviembre ).

    Esta es también la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta; de 19 de febrero de 1991, caso Isgrò; y de 26 de abril de 1991, caso Asch ).

    Tal como textualmente afirmamos en la STC 155/2002, de 22 de julio , de un lado, incorporar al proceso declaraciones testificales a través de testimonios de referencia implica la elusión de la garantía constitucional de inmediación de la prueba al impedir que el Juez que ha de dictar Sentencia presencie la declaración del testigo directo, privándole de la percepción y captación directa de elementos que pueden ser relevantes en orden a la valoración de su credibilidad (STC 97/1999, de 31 de mayo ; en sentido similar, SSTC 217/1989, de 21 de diciembre; 79/1994, de 14 de marzo; 35/1995, de 6 de febrero y 7/1999, de 8 de febrero ).

    De otro, supone soslayar el derecho que asiste al acusado de interrogar al testigo directo y someter a contradicción su testimonio, que integra el derecho al proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE (específicamente STC 131/1997, de 15 de julio ; en sentido similar, SSTC 7/1999, de 8 de febrero y 97/1999, de 31 de mayo ) y que se encuentra reconocido expresamente en el párrafo 3 del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos como una garantía específica del derecho al proceso equitativo del art. 6.1 del mismo (STEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta ).

    El recurso al testigo de referencia ha de quedar limitado, por lo tanto, a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal ( SSTC 79/1994, de 14 de marzo; 68/2002, de 21 de marzo; 155/2002, de 22 de julio y 219/2002, de 25 de noviembre ).

    Y los supuestos en los que hemos declarado la existencia de esta imposibilidad real y efectiva han sido aquéllos en los que el testigo se encuentra en ignorado paradero, es decir los casos en los que es imposible citar al testigo directo ( STC 35/1995, de 6 de febrero ), aunque también hemos incorporado los casos en los que la citación del testigo resultaba extraordinariamente dificultosa (STC 209/2001, de 22 de octubre)". 4. Como indica la STS núm. 53/96, de 30 de enero, rec. 564/95 -en un supuesto en que el menor, víctima también de agresión sexual, tenía unos 7 años de edad, había declarado en el sumario y el Ministerio Fiscal había solicitado que se ratificara en la Vista- "no se discute la validez de los testigos de referencia, pero su inclusión entre el material probatorio hay que realizarla con cautela y siempre a expensas de que su testimonio pueda y deba ser contrastado con el testigo directo cuando su presencia, como sucede en el caso presente, es perfectamente factible a nada que se hubieran tenido en cuenta las peticiones del Ministerio Fiscal suficientemente conocidas por la Sala sentenciadora".

    La STS núm. 429/02, de 8 de marzo , con relación a un supuesto en que la víctima tenía 3 años y medio y la STS núm. 1229/02, de 1 de julio , en que las dos víctimas tenían 6 y 4 años, expusieron que el hecho de que a una persona se la declare culpable de un delito sobre la base de las declaraciones inculpatorias de testigos de referencia y no presenciales da lugar a una de las situaciones más delicadas que pueden ser imaginadas en el proceso penal.

  4. Desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia, que sólo puede entenderse desvirtuada mediante una prueba de cargo apreciada por el Tribunal competente en el acto del juicio oral y, por tanto, en condiciones de inmediación, el testimonio de referencia tropieza con la lógica dificultad que supone para el Tribunal formar juicio no sólo sobre la veracidad del testigo de referencia sino sobre la del testigo presencial en cuya lugar aquél se subroga.

    Ello no obstante, la doctrina constitucional ha admitido la posibilidad de que la prueba testifical indirecta sustituya excepcionalmente a la directa, con la posibilidad de que su valor probatorio sea apreciado por el Tribunal, cuando se acredite la imposibilidad material de que comparezca en el juicio oral el testigo presencial".

    Y en la sentencia núm. 429/2002 claramente se hacía hincapié en que, "la excepcional admisibilidad de que, en supuestos como el presente, los testimonios de referencia puedan sustituir a los directos debe ser entendida como resultado del difícil equilibrio que los tribunales deben procurar entre la necesaria protección de los derechos del menor, la efectividad de los derechos fundamentales del acusado en el proceso penal y el interés público en que no queden impunes determinados hechos especialmente reprobables.

    En la persecución de aquel equilibrio los tribunales deben ser muy rigurosos, no sólo en la apreciación de las circunstancias que justifican la sustitución de unos testimonios por otros, sino también en la crítica de los referenciales y en la expresión de las razones por las que, en su caso, los han considerado dignos de crédito".

  5. Sin embargo, aquéllas sentencias, aún reconociendo que no podría decirse que fuese materialmente imposible la comparecencia de los menores ofendidos ante el Tribunal, vinieron a reconocer que concurría una causa de imposibilidad legal ponderada prudencialmente por el Tribunal de instancia.

    Aunque no es el caso, en ocasiones, la sala de instancia justifica el anómalo hecho basándose en que la declaración del menor fue desaconsejada por los profesionales que lo trataban bajo pena de agravar las secuelas derivadas de su condición de víctima, y en resultar ello de los principios básicos recogidos en la Exposición de Motivos de la LO 1/96, de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor, y en el art. 3 de la Convención de derechos del Niño de Naciones Unidas, ratificada por España el 30-11-90 .

    La LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , que, en efecto, es desarrollo tanto del art. 39.4 CE como de la Convención de los Derechos del Niño aprobada en las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 , y en vigor en España desde el 5 de enero de 1991, menciona en el art. 11.2, como dos de los principios rectores de la actuación de los poderes públicos en su actuación de protección del menor, "la supremacía del interés del menor" y "la prevención de todas aquellas situaciones que puedan perjudicar su desarrollo personal" y dispone en el art. 13.3 que en las actuaciones de protección "se evitará toda interferencia innecesaria en la vida del menor".

    Y en el art. 17 de la misma LO se contiene el mandato a cuyo tenor "en las situaciones de riesgo de cualquier índole que perjudiquen el desarrollo personal y social del menor, (...) la actuación de los poderes públicos deberá garantizar en todo caso los derechos que le asisten y se orientará a disminuir los factores de riesgo y dificultad social que incidan en la situación personal y social en que se encuentra".

    El art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989 y en vigor desde el 2 de septiembre de 1990, precisa que "en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño".

    Pero, aún siendo todo ello cierto, puede sostenerse que el llamamiento judicial de un menor que se supone ha sido víctima de un delito, para que se someta a las preguntas de la Defensa del acusado, no es una interferencia innecesaria puesto que está en juego que al último se le declare culpable o inocente y, por otra parte, su derecho a interrogar tiene rango constitucional, sin perjuicio de las cautelas que tiene previstas el mismo legislador inspirado por tales principios para hacerlos efectivos, sin menoscabo de las garantías constitucionales y procesales de las partes del proceso.

    No puede tampoco aceptarse -como a veces se sostiene- que al amparo de aquélla normativa tuitiva resulte innecesaria la comparecencia de la víctima, dada su edad, y que existan siempre otros medios de prueba de entidad suficiente, no sólo para desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, sino para fundamentar una sentencia condenatoria.

  6. Los principios de protección del menor víctima han sido ya recibidos en nuestro ordenamiento jurídico, de modo que sea compatible su testimonio directo con la preservación de su privacidad, y disminución, dentro de lo posible, de los efectos negativos, en cuanto a la revictimación o victimación secundaria, que todo proceso lleva consigo.

    Así, la LO 19/94, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales establece ya una serie de medidas entre las que se cuenta (art. 2.b) la utilización de cualquier procedimiento que imposibilite su identificación visual normal.

    Y la Ley 35/95, de 11 de diciembre, de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y Contra la Libertad Sexual, prescribe (art. 15.3 ) que en todas las fases del procedimiento de investigación el interrogatorio de la víctima deberá hacerse con respeto a su situación personal, a sus derechos y a su dignidad.

    Y el mismo texto añade que (art. 15.5) el Ministerio Fiscal cuidará de proteger a la víctima de toda publicidad no deseada que revele datos sobre su vida privada o su dignidad, pudiendo solicitar la celebración del proceso penal a puerta cerrada, de conformidad con lo previsto por la legislación procesal.

    Por su parte, como ya vimos, el párrafo segundo del art. 707 de la LECr . (introducido por la LO 14/99 de 9 de junio) prescribe que cuando el testigo sea menor de edad, el Juez o Tribunal podrá, en interés de dicho testigo y mediante resolución motivada, previo informe pericial, acordar que sea interrogado evitando la confrontación visual con el inculpado, utilizando para ello cualquier medio técnico o audiovisual que haga posible la práctica de esta prueba.

    En esta línea, el art. 229 de la LOPJ (tras la reforma producida por la LO 19/2003, de 24 de diciembre ), después de proclamar en su núm. 2 que "las declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de los periciales y vistas, se llevarán a efecto ante el juez o tribunal, con presencia e intervención, en su caso, de las partes y en audiencia pública, salvo lo dispuesto en la ley", admite en su párrafo 3 que estas actuaciones se realicen "a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y del sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre las personas o grupos de personas geográficamente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando así lo acuerde el juez o tribunal".

    Y, finalmente, el art. 325 de la LECr . (redacción de la LO 13/03, de 24 de octubre ) admite que "el Juez de oficio o a instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquéllos supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como imputado, testigo, perito en otra condición resulte particularmente gravosa o perjudicial, podrá acordar que la comparecencia se realice a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del art. 229 de la LOPJ ".

  7. Se ha constatado, en definitiva, que en nuestro caso la prueba testifical indirecta ha sustituido a la directa, con la imposibilidad de que el valor probatorio de esta última hubiere sido apreciado por el Tribunal, sin haberse acreditado la imposibilidad material de que compareciera en el juicio oral la testigo presencial víctima, a pesar de la petición en tal sentido realizada oportunamente por las defensas de los acusados y del Ministerio Fiscal. Se ha acreditado que en la Vista, ni siquiera se procedió al visionado de las grabaciones de audio-video efectuadas -tal como estaba previsto por el Tribunal y solicitó expresamente el Ministerio Fiscal- denegando el Tribunal tal solicitud con una enigmática expresión, consistente en que: según la perito no hay relato.

    Con ello cabe preguntarse, si no hay relato ¿qué es lo que hay? ¿opiniones de un perito? y ¿ basadas en qué? Las incógnitas parecen insuperables.

    Por otra parte, el visionado y audición de las cintas, -en defecto de la percepción directa del testimonio de la víctima- resultan fundamentales e imprescindibles para poder comprobar el contenido y sentido de las manifestaciones inculpatorias respecto de los dos acusados, en su caso, efectuadas por la menor, y para calibrar si la técnica utilizada por la psicóloga fue correcta en sus entrevistas estructuradas o no, evitando cualquier género de sugestión incompatible con las exigencias procesales ( ex arts. 439,709 y concordantes de la LECr .) garantizadoras de la espontaneidad de todo testimonio.

  8. Lo expuesto viene en su conjunto a poner de manifiesto que podría entenderse vulnerado el precepto constitucional contenido en el art. 24.2 de la CE , pero no solamente por lo que se refiere a la presunción de inocencia, sino a la tutela judicial efectiva, al derecho de defensa y al derecho a la celebración de un proceso con todas las garantías, utilizando los medios de prueba pertinentes.

    Siendo así, solamente la falta de petición por parte de los recurrentes, bajo pena de incidir en una inaceptable reformatio in peius, impide que en este sentido pueda interpretarse su voluntad impugnativa, con la consecuencia de la estimación del motivo y la devolución de la causa al tribunal de procedencia para que, reponiéndola al estado que tenía cuando se hubiera cometido la falta, la sustanciara y terminara con arreglo a derecho, repitiéndose la Vista del Juicio Oral con intervención de Tribunal distinto de aquél que dictó la sentencia recurrida anulada.

  9. Descartada esta solución, el motivo ha de prosperar en su estricta consideración de vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, por falta de prueba válida para sustentar el cargo, lo que conlleva que su restablecimiento determine la anulación de la Sentencia impugnada (Cfr. STC 18-7-2005, nº 208/2005 ), dictándose otra segunda sentencia por este Tribunal con la absolución del recurrente.

    Recurso de Dña. Ana:

SEGUNDO

El primer motivo se articula por error en la apreciación de la prueba, por basarse la sentencia en el testimonio de la psicóloga Dña. Guadalupe. El segundo, por infracción de Ley y vulneración del precepto constitucional, art. 24.2 de la CE , con relación al derecho de presunción de inocencia, no existiendo mas prueba que la testifical de referencia, practicada en la Vista el juicio oral. Y en tercer lugar, por infracción de ley, por infracción de precepto penal sustantivo, y en particular del art. 63 CP en relación con el art. 181.1º.2º y , en relación, a su vez, con el art. 180.1.4 CP , del que resulta la inadecuación por excesiva de la pena impuesta.

La coincidencia del motivo segundo de esta recurrente con el único del anterior, ahorra repetir lo con relación a él manifestado, debiendo ser estimado por las mismas razones allí expuestas, y con las mismas consecuencias, obviando entrar en el estudio de los otros dos motivos propuestos.

TERCERO

Estimándose los recursos, a tenor del art. 901 de la LECr . procede declarar de oficio las costas correspondientes a los mismos.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por la representación de D. Alfredo y Dª Ana, por infracción de ley y de precepto constitucional, contra sentencia dictada con fecha 22 de marzo de 2004, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante , y en su virtud, casamos y anulamos tal Sentencia, declarando de oficio las costas de sus recursos, y dictando a continuación otra Sentencia más ajustada a Derecho.

Póngase esta resolución y la que a continuación se dice, en conocimiento de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Siro Francisco García Pérez D. José Ramón Soriano Soriano D. Francisco Monterde Ferrer

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil seis.

En la causa correspondiente al sumario 4/2002 incoado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcoy, fue dictada Sentencia el 22 de marzo de 2004 , por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, que, condenó a los acusados D. Alfredo y Dª Ana "... por un delito de abuso sexual en concepto de autor a Alfredo y en concepto de cómplice a Ana, sin que concurra en ninguno de ellos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: A) A Alfredo se le impondrá la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena e inhabilitación para el ejercicio de los derechos de la patria potestad por cuatro años; B) A Ana se le impondrá la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, e inhabilitación para el ejercicio de los derechos de patria potestad por tiempo de dos años y seis meses.

Los condenamos indemnizarán a Valentina en SEIS MIL EUROS (6.000 ¤).

Se impone a los condenados, y por mitad, las costas procesales causadas.

Abonamos a dichos procesados todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad".

Dicha Sentencia ha sido casada y anulada por la dictada con esta misma fecha por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, y bajo la misma Ponencia, proceden a dictar segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la nuestra anterior y los de la Sentencia de instancia rescindida.

ÚNICO.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y los de la Sentencia rescindida en tanto no sean contradictorios con los de la primera.

En su virtud, los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de abuso sexual por el que fueron condenados en concepto de autor D. Alfredo, y en concepto de cómplice Dª Ana, debiendo ser absueltos del mencionado delito con declaración de oficio de las costas de la instancia, y quedando sin efecto cuantas medidas cautelares, trabas y embargos se hubieren constituido en la causa y en sus piezas o ramos.

Que debemos absolver y absolvemos al acusado D. Alfredo, como autor, y a la acusada Dª Ana, como cómplice, del delito de abuso sexual por el que venían condenados, con declaración de oficio de las costas de la instancia, y quedando sin efecto cuantas medidas cautelares, trabas y embargos se hubieren constituido en la causa y en sus piezas o ramos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Siro Francisco García Pérez D. José Ramón Soriano Soriano D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...[517] Cubillo López (2010, pp. 175-185). [518] STJUE, Gran Sala, de 16.06.2005 (Asunto C-105/03; MP: J.N. Cunha Rodrigues). [519] STS, Sala 2a, de 14.03.2006 (ROJ: STS 1558/2006; MP: Francisco Monteverde [520] STS, Sala 2a, de 6.04.1992 (ROJ: STS 956/2005; MP: Andrés Martínez Arrieta). [521......
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