STS 676/2003, 12 de Mayo de 2003

PonenteD. José Jiménez Villarejo
ECLIES:TS:2003:3206
Número de Recurso368/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución676/2003
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil tres.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 368/02, interpuesto por la representación procesal de Armando contra la Sentencia dictada, el 16 de noviembre de 2.001, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, en el Sumario núm. 1/99 del Juzgado de Instrucción núm. 7 de los de León, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de abuso sexual con abuso de superioridad, a la pena de tres años y seis meses de prisión, y como autor de un delito de abuso sexual en grado de tentativa, a la pena de una multa de diez meses con cuota diaria de mil pesetas y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como a indemnizar a Emilia en la cantidad de dos millones quinientas mil pesetas, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por el Procurador D.Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, como parte recurrida la Procuradora Dña. Cristina Méndez Rocasolano, en nombre y representación de Emilia y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.7 de los de León incoó diligencias previas, después convertidas en el Sumario núm.1/99 en el que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de la misma ciudad, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 16 de noviembre de 2.001, que contenía el siguiente fallo: "ABSOLVEMOS a Armando de la responsabilidad penal en concepto de autor de los dos delitos de violación y del delito consumado de abuso sexual continuado de los que viene siendo acusado por la acusación particular de Dª Emilia . DECLARAMOS EXTINGUIDA POR PRESCRIPCION la responsabilidad penal de Armando como autor del delito de estupro del artículo 434 párrafo primero del C.Penal derogado. DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Armando como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de abuso sexual con abuso de superioridad ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la PENA DE TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION. DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Armando como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de abuso sexual en grado de tentativa ya definidio a la PENA DE UNA MULTA DE DIEZ MESES con una cuota diaria de MIL PESETAS y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. CONDENAMOS al referido procesado a que en concepto de responsabilidad civil satisfaga a Emilia la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (2.500.00 ptas), así como el pago de las costas con inclusión de los de la acusación particular. Dese cumplimiento al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 284.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.".-

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El procesado Armando de 55 años de edad, sin antecedentes penales, en un día no concretado del mes de junio de 1.992 llevó a Emilia , nacida el día 24 de junio de 1.978, hija de su esposa Trinidad con quien había contraído matrimonio cuando Emilia tenía 9 años y con las que convivía en la localidad de Fresno de la Vega, a una finca situada a 3 kilómetros de esta localidad con la finalidad de regar unos árboles frutales, y una vez terminado el trabajo el procesado pidió a Emilia que pasase al interior de una pequeña caseta en la misma existente y una vez dentro aprovechando la circunstancia objetiva de su superioridad que le confería la diferencia de edad, el hecho de ser el marido de la madre y la convivencia diaria consiguió acceso carnal completo por vía vaginal, hecho que fue denunciado el día 14 de noviembre de 1997 por comparecencia voluntaria de Emilia en la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de la Comandancia de la Guardia Civil de León. 2º.- Entre las 8,30 y 9 horas del día 16 de diciembre de 1.996 cuando Emilia se encontraba en la cama existente en la habitación de la casa familiar propiedad del procesado sita en la localidad de Fresno de la Vega, Armando penetró en la misma en la que se encontraban otros dos hermanos de menor edad dormidos en una cama y prevaliéndose asimismo de las circunstancias recogidas anteriormente consiguió tener acceso carnal completo por vía vaginal con Emilia en la cama que la misma ocupaba sin que Emilia realizara acto físico de defensa ni diese grito o palabra alta como intento de defensa u oposición. 3º.- En la tarde del día 8 de noviembre de 1997 el procesado Armando intentó acariciar los pechos de Emilia cuando se encontraban en su casa lo que no consiguió ante la oposición de esta.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del procesado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 17 de enero de 2.002, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro del Juzgado de Instrucción en funciones de guardia el día 19 de febrero de 2.002, el Procurador D.Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación de Armando , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1, inciso primero, LECr, por estimar que no se expresan clara y terminantemente los hechos que se consideran probados. Segundo, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECr, por error en la apreciación de la prueba. Tercero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por aplicación indebida del art. 434, párrafo 1º, CP derogado. Cuarto, por infracción de ley, bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por aplicación indebida del art. 182, párrafo 1º, inciso último, CP 1995, antes de la reforma de 30 de abril 1999. Quinto, por infracción de ley, bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por aplicación indebida del art. 181.1 y 62 CP 1995, antes de la reforma de 30 de abril de 1.999.

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 13 de marzo de 2.002, la Procuradora de los Tribunales Dña.Cristina Méndez Rocasolano, en nombre y representación de Emilia , evacuando el trámite que se le confirió y por las razones que adujo, impugnó el recurso.

  6. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 8 de octubre de 2002, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión y, subsidiariamente la desestimación de todos los motivos del recurso.

  7. - Por Providencia de 25 de marzo de 2.003 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para deliberación y fallo del recurso el día 29 del pasado mes de abril, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primer motivo del recurso, amparado en el inciso primero del nº 1 del art. 851 LECr, se denuncia el quebrantamiento de forma que consiste en no consignar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados. Basta leer el "factum" de la Sentencia recurrida y recordar la constante doctrina de la Sala sobre el motivo de casación previsto en la norma procesal invocada, para rechazar esta primera impugnación. Los hechos que se declaran probados en la Sentencia se encuentran narrados de forma clara, inteligible y contundente, sin que haya en ellos frase alguna confusa, difícilmente comprensible ni ambigua, que son los defectos que la jurisprudencia considera comprendidos en el art. 851.1º, inciso primero, LECr. No existe falta de claridad ni de terminancia por el mero hecho de que el relato sea conciso, ni porque falten en él detalles que a la parte recurrente le parecen importantes, pero que el Tribunal no ha consignado seguramente porque no los ha considerado suficientemente acreditados, ni tampoco puede ser confundida la supuesta falta de prueba de los hechos enjuiciados con el defecto sentencial denunciado en este motivo del recurso que, por ello, debe ser rechazado.

  2. - En el segundo motivo del recurso, que se ampara en el art. 849.2º LECr, se denuncia un error de hecho en la apreciación de la prueba que consistiría, a juicio de la parte recurrente, en haber dado crédito a las declaraciones de la ofendida por los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento existiendo razones para dudar de su sinceridad. El motivo no puede ser estimado. En primer lugar, debe recordarse que dar crédito o no a las declaraciones de un testigo es tarea que, en principio, incumbe exclusivamente al Tribunal que presencia la práctica de esa prueba en irrepetibles condiciones de inmediación. Y en segundo lugar, un error en la apreciación de la prueba no se puede intentar demostrar, en sede de casación, con otras pruebas, testificales o periciales, cuya valoración incumbe igualmente al Tribunal de instancia. El error a que se refiere la norma procesal invocada es el que está evidenciado por documentos suficientes por sí mismos para probar determinados hechos que son contradictorios con los que la Sentencia ha declarado probados, a lo que debe añadirse que es necesario, para que el documento desvirtúe la afirmación fáctica del Tribunal, que éste no haya podido fundarla en otros elementos probatorios obrantes en autos. A la vista de estos presupuestos, a que condiciona la apreciación del error en la apreciación de la prueba una doctrina de esta Sala tan antigua como constante y pacífica, es claro que no podemos admitir se haya equivocado el Tribunal de instancia, en la valoración de las declaraciones inculpatorias de la ofendida, porque algunos testigos hayan dicho que la consideran inclinada a faltar a la verdad o porque una prueba pericial no parezca suficientemente contundente sobre su tendencia a la sinceridad. El segundo motivo del recurso queda rechazado.

  3. - En el tercer motivo de casación, amparado en el art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción del art. 434 CP 1.973 por haber sido indebidamente aplicado al primero de los hechos probados. Este motivo debe ser también rechazado. Desestimado el motivo segundo, la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida ha de ser tenida por intangible, de suerte que ninguna impugnación es admisible si se pretende apoyar en alegaciones incongruentes o contradictorias con dicha declaración. En esta contradicción con los hechos probados incurre la parte recurrente, por lo que el motivo a que ahora damos respuesta, comprendido en la causa de inadmisión prevista en el art. 884.3º LECr, debe ser terminantemente desestimado. Ello con independencia de la falta de practicidad del citado motivo de casación, derivada de la absolución acordada en la Sentencia recurrida en relación con el primero de los hechos probados calificado como delito de estupro, en que ha sido apreciada la prescripción y declarada la extinción de la responsabilidad criminal.

  4. - En el cuarto motivo de casación, también al amparo del art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción, por aplicación indebida al segundo de los hechos probados "del art. 182, párrafo 1º inciso último del Código Penal de 1.995". La cita del precepto que se dice infringido no es del todo precisa, sin duda porque tampoco lo es la de la Sentencia recurrida en su primer fundamento jurídico. El acusado ha sido condenado, en razón del hecho probado segundo, por un delito de abuso sexual consistente en acceso carnal, con abuso de superioridad, previsto en el art. 181.1 y 3 y penado en el art. 182, segundo inciso, ambos del CP 1.995 en su redacción anterior a la reforma operada por la LO 11/1999. Hecha esta puntualización, es preciso decir que la aplicación de los citados preceptos, en la Sentencia de instancia, a los hechos comprendidos en el segundo apartado de su "factum" no ha constituido en modo alguno una infracción de ley. Se dice, en efecto, que el acusado, aprovechando una mañana que la ofendida, hija de su esposa, se encontraba acostada en la misma habitación en que dormían otros dos hermanos menores de edad, consiguió tener con ella acceso carnal, para lo cual se prevalió de las mismas circunstancias que concurrieron en el hecho, acaecido cuatro años antes, que se relata en el primer apartado de la declaración probada. A dichas circunstancias -que fueron la diferencia de edad entre acusado y ofendida, el hecho de ser aquél esposo de la madre de ésta y la convivencia de ambos bajo el mismo techo- se añaden en el primer fundamento jurídico de la Sentencia, para justificar la calificación jurídica de este nuevo atentado contra la libertad sexual, algunas otras que, teniendo en cuenta la edad de 18 años que ya tenía la ofendida, fueron suficientes para configurar en esta ocasión una situación de abuso de superioridad aunque no hubieran sido necesarias en la ocasión anterior a causa de la menor madurez que entonces tenía la ofendida, circunstancias tales como el dominio que le daba al acusado ser propietario de la casa donde todos vivían y la carencia de medios de vida de la madre, lo que constituía sin duda una razón para que la muchacha, coartada su libertad, cediese a los torpes deseos de su padrastro. Los hechos integran, en consecuencia, el tipo de abuso sexual previsto en los artículos anteriormente mencionados: un acceso carnal conseguido sin violencia ni intimidación, pero viciado el consentimiento del sujeto pasivo mediante el abuso de la situación de superioridad en que se encontraba con respecto a aquél el sujeto activo. Siendo así -y así es efectivamente- carece de fundamento la pretensión de que se han subsumido indebidamente los hechos en el tipo de abuso sexual previsto en los arts. 181.1 y 3 y 182, segundo inciso, CP vigente en su redacción anterior a la LO 11/1999. Queda rechazado el cuarto motivo del recurso.

  5. - La misma desfavorable respuesta debe recibir, por último, el quinto motivo en que, con el mismo amparo procesal del art.849.1º LECr, se denuncia una indebida aplicación de los art. 181.1 y 62 CP a los hechos declarados probados en el tercer apartado del "factum" de la Sentencia recurrida. Partiendo, como no puede dejar de hacerse, de la intangibilidad de unos hechos probados que ya no cabe discutir ni alterar, es evidente la corrección de la calificación jurídica que les ha dado el Tribunal de instancia. Se dice que el acusado "intentó acariciar los pechos de Emilia " y que no lo consiguió ante la oposición de ésta. Acariciar los pechos de una mujer sin su consentimiento es, obviamente, atentar contra su libertad sexual sin que sea preciso aportar un sólo argumento para justificar esta afirmación. Si se hace sin emplear violencia ni intimidación, la acción está comprendida en el art. 181.1 CP. Y si, iniciada o amagada la acción, no se llega a realizar por la oposición de la mujer, esto es, por causa distinta del propio y voluntario desistimiento del autor, nos encontraremos ante un atentado contra la libertad sexual inacabado y subsumible en el tipo de tentativa previsto en el art. 16.1 CP que habrá de penarse de acuerdo con la regla establecida en el art. 62 del mismo Cuerpo legal. No se han aplicado, pues, indebidamente, los arts. 181.1, 16 y 62 CP a los hechos comprendidos en el tercer apartado de la declaración probada, lo que ya nos lleva, con el rechazo del quinto motivo de casación, a la desestimación del recurso.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Armando contra la Sentencia dictada, el 16 de noviembre de 2.001, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, en el Sumario núm. 1/99 del Juzgado de Instrucción núm. 7 de los de León, en que fue condenado, como autor responsable de un delito de abuso sexual con abuso de superioridad, a la pena de tres años y seis meses de prisión, y como autor de un delito de abuso sexual en grado de tentativa, a la pena de una multa de diez meses con cuota diaria de mil pesetas y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como a indemnizar a Emilia en la cantidad de dos millones quinientas mil pesetas, Sentencia que en consecuencia, declaramos firme, condenando al recurrente al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta resolución, y la que a continuación se dicte, en conocimiento de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Julián Sánchez Melgar José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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