STS 959/2006, 11 de Octubre de 2006

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2006:6622
Número de Recurso10233/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución959/2006
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por Jon contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 6ª) que le condenó por delito de abuso sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Fernández Martínez. Ha intervenido como parte recurrida Gloria representada por el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 10 de Bilbao instruyó Sumario con el número 1/2005 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 18 de enero de 2006 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "UNICO.- A) El procesado Jon, nacido el día 24.11.1954, con DNI nº NUM000 y domiciliado en Bilbao, CALLE000 nº NUM001 - NUM002 NUM003

. NUM004 . de Bilbao, sin antecedentes penales y en prisión por esta causa desde el 27 de agosto de 2.004, el día 6 de agosto de 2.004, cuando su nieto Luis, nacido el 9.11.1996, se encontraba en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM001 - NUM002 NUM003 . NUM004 . de Bilbao, le mandó quitarse los pantalones al menor diciéndole que tenía que tener calor, para posteriormente, con la intención de acceder a él carnalmente, quitarse los suyos, mostrándole su pene y besando al menor, al que llevó a la cama donde le estuvo tocando el culo con su pene, llegando a introducirlo en el ano del menor.

A consecuencia de ello, Luis presentó en la exploración realizada al efecto, una fisura y erosión no sangrante en márgenes externo del esfínter anal, con trastorno adaptativo por estrés postraumático que requiere terapia psicológica.

  1. Asimismo el procesado Jon, desde que Julia, hija del mismo y madre del menor Luis, nacida el

12.7.1978, tenía la edad de 10 años, con ánimo de atentar contra su libertad sexual, le hizo objeto de diversos tocamientos por el cuerpo; en concreto:

  1. En fecha que no ha podido determinarse, cuando Julia tendría entre 10 y 12 años, estando en el domicilio de sus padres, sito en la CALLE001 nº NUM005 - NUM006 de Bilbao, el procesado le puso el pene en la cara.

  2. En otra ocasión, cuando Julia tenía asimismo entre 10 y 12 años, encontrándose de vacaciones con su padres en la localidad de Saldaña, estando en una tienda de campaña de dos habitaciones, cuando su madre Filomena se dormía, el procesado aprovechaba para entrar en la habitación contigua en la que se encontraba Julia, donde la sometía a tocamientos, la daba besos y eyuaculaba y en una ocasión le introdujo el dedo en el ano.

  3. Tras marcharse de casa y cuando Julia tiene aproximadamente 16 años de edad, el procesado comienza de nuevo a hacerle objeto de diversos tocamientos contra su voluntad. Así, en una ocasión, en fecha que no se ha podido determinar, cuando Julia tenía unos 16 años, encontrándose en el establecimiento "Zara" de Bilbao junto con su padre, cuando se estaba probando una falda, el procesado entró en el probador y comenzó a besarle y tocarle los pechos, diciéndole Julia que parara, saliendo aquél del probador.

  4. En otra ocasión, cuando Julia tenía 17 años y se encontraba embarazada de su primer hijo, encontrándose con el procesado en el interior de un coche, sin que ella lo consintiera, su padre con claro ánimo libidinoso, metiendo la mano entre sus piernas, comenzó a tocarle y a tocarse el mismo su zona genital, diciéndole que "quería metérsela porque nunca lo había hecho", lo que no llegó a realizar al conseguir bajarse Julia del coche en un semáforo.

  5. En otra ocasión, a los 19 años, cuando Julia estaba embarazada de seis meses de su segundo hijo y encontrándose en el piso de sus padres, sito en la CALLE001, NUM005 - NUM006 NUM003 . de Bilbao, el procesado comenzó a tocarla por todas partes del cuerpo y ante la negativa de ella, comenzó a golpearla, llegándole a hacer una brecha en la cabeza.

  6. En una nueva ocasión, cuando Julia tenia 22-23 años de edad, aproximadamente hacia el mes de julio o agosto de 2001 y estando embarazada de su tercer hijo, cuando su padre la llevaba en su coche desde Bilbao al domicilio de Julia en Azkorri, éste le propuso que fuera su amante, a lo que ella manifestó que "si no le daba vergüenza", llevándola el procesado hasta la parada del autobús de Azkorri, donde paró el coche y se abalanzó sobre ella y comenzó a tocarla por su cuerpo, momento en el que Julia vio a una vecina que pasaba y la llamó, pudiendo entonces salir del coche.

  7. Tras este último hecho Julia estuvo un tiempo sin fecuentar a su padre, comenzando de nuevo el procesado a realizarle tocamientos en su cuerpo con claro ánimo libidinoso y contra su voluntad cuando Julia tiene 24 años y, ya nacido su tercer hijo, comienza a trabajar en los mercadillos en los que también trabaja su padre, el cual aprovecha el gentío para aproximarse a ella y tocarle el cuerpo. Así, en una ocasión, estando en el mercadillo de Algorta cuando Julia salió de su puesto para dirigirse al baño, el procesado fue detrás de ella y, aprovechando el tumulto de la gente, se pegó a su espalda, poniendo sus genitales a la altura del culo de la declarante.

  8. En otra ocasión, sobre el día 21 del mes de julio del pasado año 2.004, tras volver de vacaciones de Argelia, cuando Julia se encontraba en el mercadillo de Algorta dando el pecho a su hijo, el procesado se le acercó y le acarició el pecho. A raíz del estado de nerviosismo que esta hecho le produjo sufrió una parálisis facial tiendo que acudir a la Clínica Virgen Blanca de Bilbao el día 23.7.04.

A consecuencia de estos hechos Julia presenta un síndrome ansioso-depresivo reactivo, aunque según el informe médico forense han existido otros causantes conflictuales, además de los abusos sexuales denunciados, que también han podido influir."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jon como autor responsable de un delito de abuso sexual, previsto y penado en el art. 181,, y , 182, y en relación con el art. 180, del C.P . y de un delito continuado de abuso sexual del art. 181,1 y 4 en relación con el art. 180,1, y 74 del C.P ., por el primero de ellos a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la PROHIBICIÓN de aproximarse a la víctima Luis, así como a su madre Julia, al esposo de ésta Benjamín y a sus hermanos Juan María y Jose Manuel así como a su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentren a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ellos por cualquier medio, por un tiempo superior al de la condena de 5 años; y por el segundo de ellos a DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN especial para el derecho de sufragio pasivo y la PROHIBICIÓN de aproximarse a la víctima Luis, así como a su madre Julia, al esposo de ésta Benjamín y a sus hermanos Juan María Y Jose Manuel así como a su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentren a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ellos por cualquier medio, por un tiempo superior al de la condena de 5 años; a las accesorias de suspensión de todo cargo público y deld erecho de sufragio durante el tiempo de la condena y y al pago de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular, así como a que abone a Luis y a Julia, en la suma de 12.000 euros a cada uno de ellos."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por la representación de Jon recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de Forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso. CUARTO.- El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo de lo establecido en el artículo 850-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de diligencias de prueba, con violación de lo establecido en el art. 24.2 de la C.E. (Derecho a la prueba), articulada en el escrito de calificación provisional de la prueba, denegada por la Sala en el Auto de apertura de juicio oral y señalamiento de juicio. Se hizo constar, en plazo, la oportuna protesta, en escrito de 26 de Diciembre del paso año 2005. Segundo.- Al amparo de lo establecido en el art. 851 de la Ley de Ritos, párrafo 1º por contradicción en el resultando de los hechos probados. Tercero.- Al amparo de lo establecido en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española, por vulneración de lo establecido en los arts. 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 707 del mismo cuerpo legal y art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Cuarto.- Al amparo de lo establecido en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española

. Quinto.- Al amparo de lo establecido en el art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de lo establecido en el artículo 123 y 124 del Código Penal, relativos a la condena de costas de la acusación particular. Sexto.- Al amparo de lo establecido en el art. 849-1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de lo establecido en el art. 57 del Código Penal, en relación con el art. 48.2 que hacen referencia a la condena en la que se establece una orden de alejamiento durante un periodo de cinco años del lugar de trabajo, entre D. Jon y la familia que se cita en el fundamento jurídico quinto y fallo de la sentencia y los denunciantes. Séptimo.- Al amparo de lo establecido en el art. 849-1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de lo establecido en los artículo 109 y 110 del Código Penal, respecto de las indemnizaciones otorgados, tanto a Luis, como a Dª Julia . Octavo.- Al amparo de lo establecido en el art. 849-2º de la ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, dimanante de documentos obrantes en las actuaciones, de carácter literosuficientes y que no se hallan contradichos por otros medios de prueba.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida impugnaron el mismo; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de octubre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de sendos delitos contra la libertad sexual, a las penas de siete años y dos años y seis meses de prisión, respectivamente, y alejamiento de las víctimas y sus familiares, fundamenta su Recurso de Casación en ocho diferentes motivos, de los que los dos primeros se refieren a quebrantamientos formales, que pasamos a analizar seguidamente.

  1. En primer lugar se cuestiona, con cita del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la denegación de pruebas acordada por el Tribunal de instancia, respecto de una declaración testifical, tendente a acreditar la falta de credibilidad de la declaración ofrecida por el menor objeto, según la Sentencia recurrida, de abusos sexuales, y de cierta documental relativa a la condición de drogodependiente de la denunciante y a las condenas precedentes que ha sufrido como autora de delitos contra la salud pública.

    En efecto, la Jurisprudencia de esta Sala ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece "...desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2 ) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación" (SsTS de 16 de Octubre de 1995 o 23 de Mayo de 1996).

    Pero también se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo.

    Es por ello que, para la prosperidad del Recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850.1º de la Ley de ritos penal, ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible. (SsTS de 22 de Marzo de 1994, 21 de Marzo de 1995, 18 de Septiembre de 1996, 3 de Octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las SsTC de 5 de Octubre de 1989 o 1 de Marzo de 1991, por citar sólo dos; además de otras numerosas SsTEDH, como las de 7 de Julio y 20 de Noviembre de 1989 y 27 de Septiembre y 19 de Diciembre de 1990).

    En este caso se trata de dos pruebas de diferente naturaleza, como ya se dijo, pero tendentes ambas a cuestionar la credibilidad de los testimonios incriminatorios en los que se basa la Resolución de instancia, en primer lugar mediante una declaración testifical de persona que se dice que convivió con las dos supuestas víctimas de los delitos aquí enjuiciados, la madre y su hijo menor, y que, según el Recurso, probaría que éste sufrió presiones de aquella para relatar los abusos sexuales atribuidos a su abuelo, y, en segundo término, la documental referente a la condición de drogodependiente de la denunciante, lo que justificaría también su inveracidad con el fin de obtener dinero del condenado y recurrente, que era su propio padre.

    Y así, a la vista de semejante contenido, la irrelevancia de tales pruebas, por no pertinentes ni necesarias, es palmaria y, en consecuencia, plenamente fundado el criterio para su inicial inadmisión por el Tribunal de instancia, que ya analiza exhaustivamente la credibilidad que merece lo manifestado por el menor, máxime cuando sus declaraciones inculpatorios se ven refrendadas, como luego se reiterará, por otras pruebas de carácter objetivo, tales como las lesiones anatómicas y psicológicas que padece.

    Del mismo modo que también se ha valorado con precisión la verosimilitud de los afirmado por la denunciante, respecto de la que resulta irrelevante, a los efectos del presente enjuiciamiento, su condición de consumidora abusiva de sustancias psicoactivas, tanto como el hecho de sus alegados antecedentes penales.

  2. A su vez, en el Segundo de los motivos se plantea la supuesta contradicción en la que habrían incurrido los Hechos declarados probados por la Audiencia (art. 851.1 LECr), toda vez que en ellos se alude, simultáneamente, a que el menor sufre una "erosión" y una "fisura" anales, categorías médicas de muy diferente carácter.

    Pero sucede aquí, de nuevo, que, según reiteradísima doctrina de esta misma Sala (SsTS de 4 y 15 de Junio de 2001, por ejemplo), para la procedencia del motivo resulta preciso que la contradicción sea interna al propio relato, es decir constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica.

    Como requisitos también necesarios se cita, en primer lugar, el de que la contradicción ha de ser esencial, es decir que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circunstancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la Resolución. Y, también, que se genere una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la Sentencia recurrida.

    Por ello, en el supuesto que nos ocupa, no puede apreciarse la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, en la forma en que vienen redactados los Hechos probados por el Tribunal de instancia, ya que la circunstancia de que, en efecto, "erosión" y "fisura" no sean la misma cosa, no significa que sean incompatibles entre sí, antes bien, ambas lesiones con gran frecuencia resultan incluso simultáneas.

    Por lo que no puede hablarse propiamente de "contradicción" y, por ello, el cauce casacional resulta inadecuado, sin perjuicio de las alegaciones de carácter probatorio formuladas por quien recurre en orden a que lo que realmente resulta acreditado, a su juicio, es solamente la "erosión" y no la "fisura", que no son propias de un motivo como el presente.

    Razones por las que los dos Motivos iniciales del Recurso, relativos a quebrantamientos de carácter formal, deben ser desestimados.

SEGUNDO

En los motivos Tercero y Cuarto se denuncian, por la vía de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución Española, otras tantas vulneraciones de derechos fundamentales, en concreto las relativas al derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

  1. Se considera infringido el derecho a la tutela judicial efectiva, por incumplimiento de los artículos 416.1 y 707 de la Ley procesal, al no haberse formulado las correspondientes advertencias legales a los diversos familiares del acusado, respecto de su posibilidad de no testificar en un procedimiento seguido a su esposo, padre y abuelo, antes de prestar sus correspondientes declaraciones, por lo que las pruebas así obtenidas debieron de declararse nulas y, en consecuencia, no ser tenidas como material probatorio válido para sustentar el pronunciamiento condenatorio.

    A tal respecto, si bien es cierta la influencia nociva que tendría para el valor y eficacia de la prueba testifical obtenida la falta de respeto por las previsiones del artículo de referencia, hay que recordar aquí, de una parte, que nos hallamos ante las declaraciones, en lo que a las que sirven verdaderamente de fundamento a la conclusión condenatoria, de las propias víctimas de los delitos, una de ellas, precisamente la mayor de edad, denunciante y constituida como acusación particular, por lo que ha de tenerse como evidente su consciente voluntad de declarar, aunque el acusado fuere su propio padre.

    En tanto que el otro testigo, al ser menor de edad, no puede otorgársele la capacidad para decidir sobre su voluntad de declarar o no, por lo que, al tratarse de una posible víctima y ser prueba fundamental de los hechos, resulta de todo punto correcta su exploración por el Tribunal.

    Debiendo precisarse, además, como el propio recurrente reconoce, cómo, ante su expresa protesta, en el acto del Juicio oral se procedió a subsanar el defecto, especialmente en cuanto a las declaraciones que verdaderamente tuvieron interés probatorio y sobre las que se apoya la conclusión condenatoria,

  2. Así mismo, el motivo Cuarto, afirma la inexistencia de prueba de cargo válida para condenar, dada la falta de credibilidad que merecen las declaraciones incriminatorias vertidas por las víctimas.

    En multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, que aquí se alega motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la Resolución recurrida.

    No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí que hemos de resaltar esencialmente: a) que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación; c) pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria; y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.

    Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal "a quo".

    Y a la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que la Audiencia sí dispuso, en realidad, de material probatorio, susceptible de valoración, tal como el constituido, esencialmente, por la declaración de las propias víctimas del delito.

    Dicha prueba, con matices diferenciadores de la del testimonio del ajeno a los hechos, no obstante es sin duda existente, en este supuesto, y plenamente válida para constituir auténtico acervo probatorio objeto de valoración, al haberse obtenido sin tacha alguna de ilicitud y practicado con estricto cumplimiento de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, siendo, así mismo, considerada suficiente en multitud de Resoluciones de este Tribunal, para enervar, por sí sola, el derecho a la presunción de inocencia del acusado, máxime en el enjuiciamiento de conductas como la que es objeto de estas actuaciones, caracterizadas, en la práctica totalidad de los casos, por la clandestinidad de su producción y, por ende, por la dificultad de su probanza a través de medios externos a los propios implicados directamente en los hechos.

    Es, no obstante, respecto de esa suficiencia de tal prueba en supuestos como el que aquí nos ocupa, respecto de la que la doctrina de este Tribunal viene insistiendo en una serie de criterios cuya concurrencia determina la credibilidad de la versión del declarante y su suficiencia incriminatoria.

    Una vez más hemos de recordar que no se trata con ello de enmendar la actividad valorativa llevada a cabo por el Juzgador de instancia, sino de ofrecer, de una parte, el precedente de los elementos que éste ha de tener en cuenta a la hora de medir la exigencia necesaria para otorgar eficacia bastante a esa prueba y, de otra, ya ubicados en este cauce casacional, de posibilitar el debido control de la correcta aplicación de esos criterios, en tutela del fundamental derecho a la presunción de inocencia que al acusado ampara.

    Y así, tales criterios o requisitos, reiteradamente mencionados, son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (arts. 109 y 110 LECr) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad.

    En el presente caso, concurre tanto la declaración de la hija del acusado, en lo que a los hechos delictivos por ella sufridos a lo largo de más de diez años se refiere, junto con la del hijo de ésta y nieto de Amador, relativa a la penetración anal que también padeció.

    No sólo la Sala de instancia estudia con detenimiento dichas pruebas personales y razona con toda lógica su convicción condenatoria, sino que existen respecto de ambas víctimas, el dato objetivo, confirmado por las correspondientes periciales, de las secuelas psíquicas que, como consecuencia de los hechos enjuiciados, sufren, unido a ello el dato relevante de las erosiones y fisura que el menor presentaba en su ano, lo que refuerza el criterio de los Jueces "a quibus" que, en modo alguno, merece ser corregido por infundado o falto de racionalidad, por este Tribunal, sustituyéndole por la valoración, lógicamente parcial e interesada, que de dicho material probatorio disponible ofrece el recurrente.

    Ambos motivos, por lo tanto, deben ser así mismo desestimados.

TERCERO

El motivo, Octavo, según el orden del Recurso, se refiere a infracción de Ley por error de hecho en la apreciación de la prueba (art. 849.2º de la LECr ), con base en el contenido de la propia declaración inicial de la denunciante (al folio 8 de las actuaciones) y de diversos informes médicos y psicológicos (folios 74, 224, 476 y 554 y siguientes) referentes a las lesiones anatómicas sufridas por el menor y a las secuelas padecidas por su madre.

El supuesto 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

La infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad. Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior. En este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e informes periciales, por muy "documentada" que se encuentre en ellos no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales.

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico.

Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que carece del requisito de literosuficiencia, como ya se ha adelantado, la prueba de carácter personal consistente en la declaración de quien denuncia, mientras que además, en cuanto a las pericias mencionadas, no sólo inicialmente tampoco ostentan el referido carácter de literosuficiencia, por sí solos, tales informes periciales, que exclusivamente en excepcionales supuestos de univocidad y ausencia de otros elementos probatorios discrepantes, lo que aquí no sucede, pueden acceder a ese carácter, sino que, además: 1) no contradicen realmente los Hechos consignados por la Audiencia, cuando éstos incorporan, precisamente de aquellos, los datos ofrecidos por los propios peritos; y 2) además, si la Defensa consideraba que dichos informes adolecían de imprecisiones, pudo perfectamente solicitar, de los facultativos informantes, las aclaraciones necesarias en el acto del Juicio.

Disponiendo, por otra parte, el Tribunal "a quo" de prueba que completa y contradice los extremos alegados por el recurrente, obrante en los testimonios ofrecidos por las propias víctimas y en los datos médicos objetivos a los que ya se ha hecho referencia.

El motivo por tanto, sin más, ha de desestimarse.

CUARTO

Alega el recurrente, por último, como Quinto, Sexto y Séptimo motivos, otras tantas infracciones de Ley (art. 849.1º LECr), por indebida aplicación de preceptos de carácter sustantivo, en relación con la condena en las costas ocasionadas por la Acusación Particular (arts. 123 y 124 CP ), la pena impuesta (arts. 48.2 y 57 CP ) y la cuantías indemnizatorias otorgadas a las víctimas (arts. 109 y 110 CP ).

El cauce casacional aquí utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, sólo supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

En este sentido, es clara la improcedencia también de los motivos al no haberse producido, en ningún caso la indebida aplicación legal que se alega, puesto que:

  1. De acuerdo con la doctrina de esta Sala relativa a la imposición al condenado de las costas producidas por la Acusación Particular (SsTS de 15 de Abril de 1999 y 13 de Octubre de 2004, por ejemplo), basta con que la actuación procesal de dicha parte acusadora no contradiga las conclusiones enjuiciadoras definitivamente alcanzadas por el Tribunal, para que se considere procedente dicha condena pecuniaria

    Y en este caso, al margen de la discrepancia en orden a la entidad de la pena aplicada, no cabe duda de que las pretensiones acusatorias han resultado plenamente homogéneas con el pronunciamiento final. B) Respecto de las sanciones impuestas, y en especial la de alejamiento del condenado de las víctimas y sus familiares, la Audiencia no ha hecho otra cosa que cumplir estrictamente con las previsiones normativas establecidas al efecto, por mucho que su decisión cause un perjuicio indudable al condenado puesto que toda pena ostenta un carácter aflictivo, habiéndose motivado además, suficientemente, la individualización punitiva en la Sentencia recurrida.

  2. Y, finalmente, las cuantías indemnizatorias establecidas en doce mil euros para cada una de las víctimas, no sólo no resultan excesivas, sino que, como con reiteración ha dicho la Jurisprudencia (SsTS de 9 de Marzo de 1992 y 29 de Enero de 2005, entre muchas otras) es materia reservada al criterio del Tribunal de instancia, una vez que no se aprecia error alguno en la determinación de las bases fácticas para el cálculo de dicho importe.

    Debiendo, por lo tanto, desestimar también estos últimos motivos, al igual que se ha hecho con todos los precedentes, y, con ellos, el Recurso en su integridad.

QUINTO

A la vista del contenido íntegramente desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Jon, contra la Sentencia dictada, el día 18 de Enero de 2006, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en la que se le condenó, como autor de sendos delitos contra la libertad sexual.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en esta instancia.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. José Manuel Maza Martín D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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