STS, 19 de Diciembre de 2007

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:8347
Número de Recurso281/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 281/06 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Miguel contra sentencia de fecha 18 de Mayo de

2.006 dictada en el recurso 359/04 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida la representación procesal del Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Miguel contra la desestimación inicialmente por silencio y posteriormente en resolución expresa de fecha 18-06-04, dictada por el Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro de Justicia, de la reclamación de indemnización a cargo del Estado por actuación de la Administración de Justicia formulada el 25-3-2003, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.".

SEGUNDO

La representación procesal del Sr. Pedro Miguel presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia que case y anule la recurrida y se indemnice al recurrente en la cantidad de 49.600 #.

TERCERO

Admitido el recurso a tramite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, verificándolo mediante escrito en los que tras exponer los motivos de oposición que considera oportuno, se opuso al recurso interpuesto.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se ordena formar el rollo de Sala, y una vez conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 18 de Diciembre de dos mil siete, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Pedro Miguel se interpone recurso de casación para unificación de doctrina, contra Sentencia dictada el 18 de Mayo de 2.006 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquel contra Resolución del Ministerio de Justicia de 18 de Mayo de 2.006 denegatoria de la indemnización que había solicitado de 49.600 euros por prisión provisional indebida y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. La Sala de instancia se refiere en primer lugar a la pretensión formulada por el actor en los siguientes términos:

"El recurrente reclama una indemnización de 49.600 #, más intereses legales, por los daños y perjuicios sufridos en relación con la tramitación del PA 1228/2001 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Coslada procedimiento en el que estuvo privado de libertad desde el 18-6-2001 hasta el 30-7- 2001 (42 días). El mismo día de su detención se practicó un registro domiciliario incautándose diversos efectos que le fueron devueltos el 13-12-2001 a excepción, según manifiesta, de un teléfono móvil NOKIA 8850, un teléfono móvil ERICSON T-28 y sus respectivos cargadores. Igualmente le fue intervenida la furgoneta FORD TRANSIT M-4891-ZT afecta a la empresa de su propiedad REFORMAS DE INTERIORES ROAN SL que no le fue devuelta hasta el 11-12-2001. Afirma el recurrente que debido a la estancia en prisión perdió varios contratos de reformas de pisos, reparaciones de siniestros del hogar que realizaba para La Compañía de Seguros La Estrella y encargos de CONSTRUCCIONES PIBRUAN SL con la que colaboraba y con el GRUPO INMOBILIARIO INYAISO SL dando lugar a reclamaciones judiciales tanto en reclamación de las cantidades dadas a cuenta para la compra de materiales como por la inejecución de encargos. Afirma igualmente que no pudo hacer frente a sus obligaciones económicas para con los trabajadores que tenía contratados y con la Seguridad Social generando una deuda que se esta ejecutando por vía de apremio. Igualmente, se dice, que su esposa vio comprometida su subsistencia por la carencia de medios económicos y sufrió una depresión y un parto prematuro.

Sobre la base de los anteriores daños en las esferas personal y familiar, la cantidad global reclamada se desglosa en las siguientes cantidades y conceptos:

- 4.200 # por el daño moral por los 42 días de prisión a razón de 100 # por día.

- 3.000 # por los daños morales, físicos y psíquicos a su esposa.

- 6.000 # por la reclamación económica por el incumplimiento con INYASO SL

- 11.571 # por la inmovilización de la furgoneta a razón de 1.653 # por mes.

- 300 # por los intereses de un año de las 526.000 Ptas. intervenidas.

- 1.842 # por la inmovilización del resto de los efectos intervenidos.

- 6000 # por pago a Abogados y Procuradores.

- 10.000 # por perdida de clientela y desprestigio profesional.

- 5.696 # por reclamación de la Seguridad Social."

Para la desestimación del recurso razona el Tribunal "a quo":

"Centrándonos en el caso enjuiciado podemos apreciar que el auto de 25-3-2002 determina el sobreseimiento provisional y archivo de la causa sobre la base de la afirmación de no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de causa, de acuerdo con el art. 641-1 de la LECrim ., y sin mayores precisiones en cuanto al recurrente. Las actuaciones se siguieron por un presunto delito contra la salud pública por trafico de drogas - cocaína- y las imputaciones sobre el hoy recurrente se centraron en la existencia a su nombre de una multiplicidad de vehículos alguno de los cuales estaba preparado para ocultar en su interior droga -doble fondo- y la intervención en su domicilio de diversos efectos y dinero de cuya tenencia, entidad y cuantía no daba una explicación razonable en el seno de su declarada actividad. En todo caso, de los escasos particulares de la causa penal traídos a valoración en este recurso por aquel en que recae la carga de la prueba puede concluirse que estamos ante un sobreseimiento provisional no por la probada inexistencia objetiva del hecho sino por la insuficiencia de los elementos probatorios para fundar una acusación formal sin descartar de forma definitiva su responsabilidad. Por ello la demanda ha de desestimarse en todo lo concerniente a considerar la prisión sufrida como indebida y a los daños reclamados en relación con la misma (daños morales por la privación de libertad, gastos de abogado y procurador en tal proceso, la supuesta pérdida de clientela y de prestigio profesional cuya entidad y realidad anterior al ingreso en prisión no se ha acreditado, ni siquiera se han aportado declaraciones de impuestos anteriores y posteriores a los hechos que demuestren la evolución negativa de la actividad del recurrente y de su empresa, los daños a la esposa por un parto de 36 semanas de gestación con lo que difícilmente puede considerarse el parto como prematuro aunque el nacido presentara rasgos de inmadurez respiratoria e ictericia, impagos a la Seguridad Social que además se mantuvieron después de recuperada la libertad, y reclamación por incumplimiento contractual de la que solo se ha acreditado en fechas correspondientes a la perdida de libertad la rescisión del encargo de trabajos de pintura en un local pero en ningún caso la cuantía reclamada por este concepto). En cuanto al funcionamiento anormal denunciado y centrado en la intervención misma de diversos efectos (dinero, furgoneta, móviles etc...) y a los daños por la inmovilización e intereses, no puede considerarse anormal que tal intervención se produjera dentro de un proceso penal como el que nos ocupa y anteriormente descrito (los efectos intervenidos en principio aparecían adecuados con el delito perseguido y con la participación que se destacaba en el recurrente) por lo que el acierto o desacierto de la intervención misma y de su mantenimiento durante la sustanciación de la causa resulta de resoluciones judiciales que no pueden valorarse sobre la base de un funcionamiento anormal sino en el seno de un supuesto error judicial que en todo caso habrá de hacerse valer por otras vías distintas a las del presente recurso (art. 293 de la LOPJ ). En lo atinente al funcionamiento anormal por la no devolución de determinados efectos de los intervenidos (dos teléfonos y dos cargadores) la misma ya fue valorada y descartada por el Juzgado Instructor en resolución de 7-4-2003 cuyos argumentos son íntegramente compartidos por la Sala y se dan por reproducidos en cuanto a conocidos por el recurrente y de constancia expresa en el expediente (se le devolvieron, sin objeción o salvedad por su parte, todos los teléfonos intervenidos con un error de transcripción y sin que se interviniera uno de los cargadores reclamados).

SEGUNDO

El actor en el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, alega que la sentencia dictada contiene una doctrina contraria a la mantenida en la sentencia que cita como de contraste, la dictada por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo el 26 de Enero de 2.005 en el que reclamándose indemnización por el tiempo pasado en prisión provisional en el curso de un procedimiento penal que culminó con un sobreseimiento provisional, se otorga aquella al entender que dicho sobreseimiento hubiera debido revestir la forma de sobreseimiento libre, remitiéndose para ello a anteriores pronunciamientos de esta Sala en los que se establece la necesidad de valorar si pese a la formalidad del Auto dictado en el procedimiento penal, el pronunciamiento dictado equivale a un auténtico sobreseimiento libre.

El art. 96 de la ley jurisdiccional dispone en su apartado 1 ) que el recurso de casación para la unificación de doctrina se da exclusivamente cuando existan pronunciamientos distintos entre las sentencias de contraste y la recurrida respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

La esencia del Recurso de Casación para la unificación de doctrina tal y como aparece regulado en los artículos 96 y siguientes de la ley jurisdiccional, exige que la sentencia recurrida siente una doctrina que entre en contradicción con la establecida en las sentencias de contraste. El propio "nomen iuris" del recurso así lo impone y de su finalidad también se deriva, ya que de lo que se trata es de evitar que prospere una interpretación jurídica contraria a la que se ha consolidado en anteriores sentencias dictadas en idénticas situaciones, en mérito a hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales. Para ello es preciso que el Tribunal "a quo" declare expresamente la doctrina, cuya errónea aplicación se trata de corregir a través de este recurso y por tanto es esencial que se justifiquen no sólo las identidades entre la Sentencia impugnada y las sentencias que se citan de contraste, sino también que se exponga la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, como fundamento de la pretensión impugnatoria.

TERCERO

Pues bien, aun cuando en la Sentencia ahora recurrida nos hallamos en presencia de una resolución en el procedimiento penal que reviste la forma de Sobreseimiento provisional, el recurso de casación para unificación de doctrina, en cuyo marco nos hallamos, no puede prosperar por faltar el presupuesto básico a que antes nos hemos referido, relativo a la sustancial identidad en los términos antes mencionados, entre la cuestión resuelta en la sentencia recurrida y la examinada en la sentencia de contraste, ya que como bien señala el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso, son distintas las causas por las que en cada procedimiento penal se dicta el sobreseimiento provisional, con independencia del valor que pueda darse a este.

En efecto, la Sentencia de contraste examina un Auto en el que se acuerda el sobreseimiento provisional, al amparo del apartado 2º del art. 641 de la LECriminal contemplándose el supuesto en que resultando del procedimiento haberse cometido un delito, no se apreciaban motivos suficientes para acusar al allí actor, y ello ante la petición del Ministerio Fiscal que no formula acusación contra este.

Por el contrario, en el caso de autos se dicta Auto de Sobreseimiento provisional el 25 de Marzo de

2.002, al amparo del nº 1 del art. 641 de la LECriminal, es decir por otra razón distinta a la contemplada en la sentencia de contraste ya que en el caso ahora enjuiciado se aprecia por el juzgado de Instrucción nº 5 de Leganes que no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que ha dió lugar a la formación de la causa. Con independencia pues de que tal sobreseimiento provisional pueda reputarse o no equiparable a un sobreseimiento libre, lo cierto es que en el estrecho margen que permite el recurso de casación para unificación de doctrina, hemos de partir del presupuesto necesario de la sustancial identidad entre el caso ahora enjuiciado y el resuelto por la sentencia de contraste, y esta no puede apreciarse cuando las razones y las normas que determinaron los respectivos sobreseimientos (en un caso el apartado 1 del art. 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el otro el núm. 2 del mismo precepto) son distintos, por lo que el recurso de casación para unificación de doctrina debe ser desestimado.

CUARTO

La desestimación del recurso de casación para unificación de doctrina determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas al actor fijándose en quinientos euros la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de

D. Pedro Miguel contra Sentencia dictada el 18 de Mayo de 2.006 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con condena en costas al recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico cuarto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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