STS 689/2003, 9 de Mayo de 2003

PonenteD. José Ramón Soriano Soriano
ECLIES:TS:2003:3164
Número de Recurso1102/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución689/2003
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil tres.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, el primero, y por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma el segundo, que ante Nos penden, interpuestos, respectivamente, por el MINISTERIO FISCAL y por el procesado Pablo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño Sección Única, que condenó a dicho procesado por delito de abuso sexual, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D. José Ramón Soriano Soriano, estando el mencionado recurrente Pablo representado por el Procurador Sr.Ortiz de Apodaca.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño instruyò Sumario con el número 1/2002 contra Pablo , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Logroño, que con fecha veintinueve de noviembre de dos mil dos dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Resulta probado y así se declara que, el acusado Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales y debidamente circunstanciado en autos, en hora no precisada, pero aproximadamente sobre las 13 horas, del día 28 de enero de 2002, mientras desarrollaba tareas de limpieza como empleado de la empresa OSGA, S.L. en la Urbanización Residencial San Adrián, sita en la calle Alfonso VI, número 9, de Logroño, se dirigió a un cuarto donde se guardan utensilios de limpieza, en el que se hallaba su compañera de trabajo María Milagros , y, tras invitarla a tomar un café, lo que ésta rechazó, salió volviendo poco después, ofreciendo a María Milagros un paquete de tabaco y un refresco de cola, para, a continuación, contra la voluntad de ésta, comenzar a besarla, tocándole lo pechos primero por encima y, después, por debajo de la ropa, llegando a chupárselos, mientras María Milagros le pedía que la dejasa, hasta que pudo salir del cuarto".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Pablo , mayor de edad, de nacionalidad rumana, y debidamente circunstanciado en autos, carente de antecedentes penales, como autor responsable de un delito de abuso sexual, previsto y penado en el artículo 181-1 del Código penal, sin concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad penal, a la pena de dos años y dos meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole las costas procesales causadas.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se le impone, se abonará al acusado el tiempo en que por esta causa hubiere estado privado de libertad.

    Se aprueba el auto de insolvencia dictada por el Juez Instructor en la pieza de responsabilidad civil del acusado".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma el primero, y por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma el segundo, respectivamente por el MINISTERIO FISCAL y por el procesado Pablo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose ambos recursos.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Único.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º L.Enj.Criminal.

    El recurso interpuesto por el procesado Pablo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del apartado 4 del art. 5 de la L.O.P.J. en relación con el art. 24 de la Constitución española, por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. Segundo.- Por quebrantamiento de forma al amparo del nº 1 del art. 850 de la L.E.Cr. por haberse denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma, se considera pertinente. Tercero.- Se funda en el número 2 del art. 849 de la L.E.Cr. por error en la apreciación de la prueba.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso del procesado Pablo , se impugnaron los motivos primero y tercero, apoyando el segundo, de los interpuestos por el mismo; la Sala admitió a trámite ambos recursos y quedaron conclusos y pendientes de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 5 de Mayo del año 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso del Ministerio Fiscal.

PRIMERO

El Ministerio Fiscal en motivo único, se alza contra la sentencia dictada por la Audiencia de Logroño, haciéndolo por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850-1º L.E.Cr.

Es conveniente conocer las secuencias procesales acaecidas, para enmarcar la protesta del Mº Fiscal. Veámoslas:

  1. El Ministerio Fiscal en su escrito de acusación de fecha 16-7-2002, propuso como testigo a María Milagros , víctima de los hechos presuntamente cometidos por Pablo .

  2. Por Auto de 10-9-02, la Sala de instancia admitió y declaró pertinente la citada prueba.

  3. Con fecha 11-11-02 el médico forense emite informe sobre la posibilidad de asistir a juicio de la testigo Sra. María Milagros , en el que se indica que "aunque no es recomendable la asistencia de la informada al juicio oral del día 12, dado su estado psíquico, es posible que con la terapia psiquiátrica y psicológica adecuada se consiga la suficiente estabilidad psicológica como para que pueda declarar en juicio oral en un futuro. Se considera que el tiempo de terapia debería ser al menos de tres meses para considerar las posibilidades de su recuperación, plazo en el que debería ser nuevamente examinada por el Médico Forense".

  4. El Tribunal "a quo" acuerda, por providencia de 11-11-02, dejar sin efecto la citación de la mencionada testigo y mantener el señalamiento del juicio para el día siguiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. La anterior providencia es recurrida por el Ministerio Fiscal al inicio de las sesiones del plenario a fin de que se acordara la suspensión del juicio, pues resulta necesaria la presencia de la víctima del hecho y es posible su recuperación mental de acuerdo con el mencionado informe médico. Subsidiariamente podría aplicarse el art. 718 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  6. La Sala desestima el recurso y el Fiscal protesta y formula las correspondientes preguntas a los efectos oportunos

De todas esas actuaciones resulta plenamente justificada desde el punto de vista formal la impugnación que el Mº Público realiza, que ha cumplido con todos los trámites exigidos procesalmente, especialmente la protesta y formulación de las preguntas evidenciadoras de la necesidad de la prueba denegada.

SEGUNDO

Es oportuno en este momento, acudir a la doctrina de esta Sala, tantas veces proclamada, acerca de los conceptos de prueba pertinente y prueba necesaria.

Nos dice la Sentencia nº 1116 de 12/06/2001 que "ya por reiterada doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -casos Brimovit, Kotouski, Windisch y Delta- se reconoce que no es un derecho absoluto e incondicionado.

El Tribunal Constitucional tiene declarado que no se produce vulneración del derecho fundamental a la prueba, cuando ésta es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, y en este sentido se articula la diferencia entre prueba pertinente y prueba necesaria, estimando que sólo la prueba necesaria, es decir, aquélla que tiene aptitud de variar el resultado, que sea indebidamente denegada puede dar lugar a una indefensión con relevancia constitucional (SS. T.C. 149/1987; 155/1988; 290/1993; 187/1996, etc. etc).

Es preciso distinguir, por tanto -reitera la S. de esta Sala de 12 de junio de 2000, entre «pertinencia» y «necesidad» de un determinado medio de prueba. El art. 659 L.E.Cr. al regular el trámite de admisión de las pruebas propuestas por las partes, alude al concepto de pertinencia. Sin embargo, el art. 746 de la misma Ley de Ritos, al referirse a la suspensión del juicio oral, es más estricto, pues exige que el Tribunal «considere necesaria», la prueba no practicada. Si pertinente es lo oportuno y adecuado, necesario es lo indispensable y forzoso y cuya práctica resulta obligada para evitar que pueda ocasionarse indefensión. De ahí que haya de examinarse ponderamente las circunstancias que concurren en cada caso, para decidir sobre la suspensión del acto del juicio oral.

En el mismo sentido SS. del T.Supremo de 8 y 16 de febrero, 5 de abril y 26 de mayo de 2000".

TERCERO

En el caso que nos atañe, concurren determinadas circunstancias, que hacen precisa, a juicio de esta Sala de casación, la prueba denegada:

  1. El derecho a interrogar los testigos que una parte propone, cuyo respaldo normativo a nivel internacional lo hallamos en el Convenio de Roma (art. 6.3.d) y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York (art. 14-3-e), en los que, si bien aparece atribuído "prima facie" a la acusada, en lógica irrefutable han de estimarse tales disposiciones extensivas al acusador, aunque sólo fuera en razón de la tutela judicial efectiva y del derecho a la igualdad jurídica de las partes, como se desprende del parigual trato que nuestra norma procesal asigna a los testigos de cargo y descargo (art. 746-3º L.E.Cr.).

  2. La naturaleza del delito (agresión o abuso sexual) que son de los que no suelen cometerse a la luz pública, y en los que no se suele disponer de más testigos presenciales que el agresor y la víctima. Al primero, como acusado, le asiste el derecho a faltar a la verdad (art. 24 C.E.). Resulta, pues, esencial como prueba de cargo, el testimonio de la víctima.

  3. La práctica diaria del foro nos enseña que en estos casos, aun no siendo recomendable desde el punto de vista psicológico, la declaración del ofendido, que se ve obligado a rememorar, con todo el dolor y crudezca, unos hechos que dejaron estigma en su conciencia, los Tribunales invariablemente exigen su presencia en juicio, incluso tratándose de niños y niñas de corta edad.

  4. Los propios razonamientos de la Sala y contradicciones habidas en el plenario que han llevado a la Sala de origen a prescindir de la versión de los hechos de la víctima, sin haber tenido ocasión de escucharla directamente y sin haber permitido al Mº Fiscal formular las pertinentes preguntas anunciadas.

  5. A la vista de los dictámenes médicos, el estado psiquiátrico y psicológico de la testigo de cargo, perfectamente pudo estar superado en tres meses, escaso lapso de tiempo, que el Tribunal pudo asumir, sin resentirse el derecho fundamental a no sufrir dilaciones indebidas, dada la plena justificación del retraso. En todo caso, se ofrecía la posibilidad de actuar conforme al art. 718 L.E.Criminal.

  6. La indudable influencia de tal testimonio en el sentido del fallo. El Mº Fiscal califica por delito de violación en grado de tentativa; la sentencia condena por abuso sexual, incorporando a hechos probados la afirmación de que aquéllos se ejecutan contra la voluntad de la víctima; pero además no se usó de violencia e intimidación, lo que vuelve a provocar contradicciones, pues de ser así no se comprende cómo la ofendida no abandonó de inmediato el lugar donde se hallaba, evitando la realización del hecho criminal, si no existía ningun condicionamiento psíquico o físico que se lo impidiera.

En conclusión, vistas las razones argüidas, procede la estimación del motivo único del Fiscal.

TERCERO

La estimación de la pretensión impugnatoria de la acusación pública, excusa el análisis del recurso planteado por el acusado, al tener que procederse a la nueva celebración del juicio. Ello no empece para que quede constancia de que el mismo vicio in procedendo lo aduce éste en su recurso (motivo nº 2º), por lo que con más razón la decisión de esta Sala ha de ser estimatoria. Las costas del recurso se declaran de oficio (art. 901 L.E.Criminal).

III.

FALLO

Que con estimación del Motivo único formalizado por el Ministerio Fiscal y del Motivo 2º del acusado, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, Sección Única, se declara nula la Sentencia y el juicio, procediendo a su inmediata celebración, con distintos Magistrados, incluyendo como prueba a practicar, la interesada coincidentemente por el Ministerio Fiscal y por la defensa.

Comuníquese esta resolución a dicha Audiencia Provincial de Logroño, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis.-Román Puerta Luis José Ramón Soriano Soriano Gregorio García Ancos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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