STS 572/2012, 27 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 2012
Número de resolución572/2012

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

SEGUNDA SENTENCIA

Sentencia Nº: 572/2012

RECURSO CASACION (P) Nº :12083/2011 P

Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria Parcial

Fecha Sentencia : 27/06/2012

Ponente Excmo. Sr. D. : Luciano Varela Castro

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Escrito por : CPB

Delito de abuso sexual y asesinato

* Estado de necesidad y miedo: inexistencia

* Consentimiento: no es válido el de la víctima no libre, o ebria

* Derecho de defensa: no cabe contra reo revisar en recuso los hechos de la sentencia recurrida.

* Confesión: carácter objetivo de la atenuante analógica.

* Responsabilidad civil: revisión de bases de determinación.

Nº: 12083/2011P

Ponente Excmo. Sr. D.: Luciano Varela Castro

Fallo: 21/06/2012

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº: 572/2012

Excmos. Sres.:

D. Cándido Conde Pumpido Tourón

D. José Ramón Soriano Soriano

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Luciano Varela Castro

D. Antonio del Moral García En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil doce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuestos por el procesado Evelio representado por el Procurador D. Pedro Moreno Rodríguez y por la acusación particular Isidoro, Blanca Y Estibaliz representados por el Procurador D. Pablo Sorribes Calle, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincialde Gerona, con fecha 9 de noviembre de 2011, en causa seguida por delitos de asesinato y abuso sexual. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Blanes, instruyó sumario nº 1/2008, contra Evelio, por un

delito de asesinato y otro de abuso o agresión sexual y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Gerona, que con fecha 9 de noviembre de 2011, en el rollo nº 1/2009, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- En la madrugada del día 28 al 29 de junio de 2008 Sagrario -de 23 años- llegó a Lloret de Mar junto con su amiga Adela, con intención de pasar unos días de vacaciones y alojándose ambas en el hotel Flamingo de la citada localidad. Pasaron el día 29 en la ciudad, acudiendo aquella noche al local "Beach

- Friends"; y al día siguiente -30 de junio de 2008- decidieron volver a salir de fiesta por la noche. tras acudir sobre las 22:30 horas al local "Meeting Point", se dirigieron de nuevo al establecimiento "Beach Friends", donde se encontraba entonces trabajando -junto con Elias y Maribel - el procesado Evelio, mayor de edad, sin antecedentes penales y extranjero con residencia ilegal en España, cuyos demás datos figuran en el encabezamiento. Allí las dos amigas decidieron unirse a un grupo de personas que celebraban el cumpleaños del señor Luis María en el establecimiento; entablándose cierta relación entre Sagrario y el procesado, quien participaba en la fiesta mientas hacía de camarero, y con quien estuvo bromeando Sagrario mientras consumía bebidas alcohólicas en cantidad considerable. Sobre las 2:30 horas algunos de los miembros del grupo que celebrar el cumpleaños del señor Luis María decidieron continuar la fiesta en otro lugar; por lo que se trasladaron al bar "Yates" de la calle Santa Cristina -también en Lloret de Mar acompañándolas hasta allí las dos amigas, Sagrario y Adela . Así como el procesado, quien tenía una actitud muy complaciente hacia Sagrario, y parecía muy interesado en ella. En el citado local, Sagrario siguió consumiendo bebidas alcohólicas; hasta un punto en que sus facultades cognoscitivas y volitivas se hallaban sin duda mermadas, aunque no anuladas por completo.- SEGUNDO.- Hacia las 3:45 horas Sagrario decidió marcharse del local "Yates" para dirigirse al hotel donde se hospedaba, sito a poca distancia. Al poco de hacerlo, el procesado salió del bar, dándole alcance en la avenida Just Marlés y poniéndose a caminar con ella tras cogerla por la cintura. Al indicarle Sagrario que quería caminar un poco, pues se hallaba aturdida por el consumo de alcohol que había afectado, el Señor Evelio aceptó; dirigiéndose con ella hacia el parque de la Masía Can Saragosa, a cierta distancia del bar que acababa de abandonar. una vez llegaron hasta allí, ambos se metieron en un lugar apartado de la zona boscosa del parque y se tumbaron en el suelo; y, una vez tumbados, el procesado, con ánimo de satisfacer su deseo sexual y aprovechando la merma de facultades cognoscitivas y volitivas que sufría Sagrario, que le impedía consentir válidamente una relación sexual y a él le resultaba patente, comenzó a besarla y acariciarla, llegando a quitarle parte de la ropa que llevaba -un pantalon y las bragas-, desnudándola así de cintura para abajo. Acto seguido el señor Evelio, quien se había bajado sus pantalones, se colocó sobre ella; pero ésta, al notar al procesado encima, le dijo que parara, cesando el señor Evelio en su actos lúbricos al oír la negativa de ella.- No ha quedado suficientemente probado que el procesado, una vez que se colocó sobre ella, la penetrara vaginalmente, o al menos intentara hacerlo.- TERCERO Tras manifestarle Sagrario que se detuviera y preocupado por la trascendencia que para él pudiera tener lo que había sucedido, el procesado le preguntó si pensaba denunciarle. Al decirle ella que sí lo haría el señor Evelio

, con ánimo de acabar con la vida de Sagrario, la cogió por el cuello y comenzó a apretar para ahogarla, hasta que ella perdió el conocimiento; aprovechando para hacerlo que era consciente de que su peso era más del doble que el de ella (ciento veinte kilos contra cincuenta) y su envergadura y fuerza muy superiores, se hallaba además encima de su víctima -a quien inmovilizaba con el peso de su cuerpo e impedía cualquier posibilidad de defensa- y ésta se encontraba con sus facultades cognoscitivas y volitivas muy mermadas por su previa ingesta de alcohol, hecha en cantidad suficiente para dar un índice de alcoholemia de 1,52 g/ l en sangre.- Al comprobar que, tras dicha primera acción, Sagrario seguía respirando, el procesado cogió alguna de las prendas que se hallaban junto a ellos y, colocándola violentamente sobre la nariz y la boca de Sagrario, la mantuvo allí hasta que logró terminar con la vida de Sagrario por síndrome asfíctico. Un acto que el Señor Evelio llevó a cabo con ánimo de matarla, siendo plenamente consciente de que, por su estado de inconsciencia e inmovilización, a su víctima le resultaba imposible cualquier defensa. Y que sin duda, resultaba una acción idónea para acabar con su vida, al ser irremediable el fallecimiento de una persona privada de la facultad de respirar.- CUARTO.- Una vez comprobó que su víctima había fallecido, el procesado terminó de desnudar el cadáver de Sagrario, limpió con sus dedos, empleando una prenda no determinada la zona vaginal -interna y externa- de aquél y lo arrastró hasta un lugar próximo, pero más oculto, del mismo parque; escondiéndolo allí con ramas y hojas y llevándose del lugar las prendas de la víctima que pudo hallar. posteriormente, tras una declaración policial como testigo y por sospechas que pudiera ser aprehendido, el señor Evelio huyó a Barcelona, Madrid, y Tarragona -lugar donde fue detenido-, modificando su aspecto físico para no ser identificado.- QUINTO.- A la fecha de su fallecimiento Sagrario convivía con sus padre, D. Isidoro y Dª Blanca, y con sus tres hermanos Estibaliz, Ambrosio y Blas, en el domicilio familiar sito en San Giorgio delle Pertiche (provincia de Paduca, Italia); y tenía un empleo fijo en la empresa Morellato&Sector SPA, contribuyendo con su sueldo al sustento de la familia."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- I.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Evelio, como autor de un delito de abuso sexual cometido en la persona de Sagrario, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de simple confesión, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN; con la accesoria de inhabilitación absoluta por tiempo igual al de condena.- II.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Evelio, como autor de un delito de asesinato cometido en la persona de Sagrario, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica simple de confesión, a la pena de DIECISÉIS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN; con la accesoria de INHABILITACIÓN ABSOLUTA por tiempo igual al de condena.- III.- Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará al condenado todo el tiempo en que hubiera estado privado de libertad por esta causa, si no se ele hubiera aplicado ya al cumplimiento de otra responsabilidad.- IV.- El condenado deberá satisfacer una indemnización de 80.000 euros a cada uno de los padres de Sagrario,

D. Isidoro y Dª Blanca, para atender a la responsabilidad civil derivada del delito.- V.- Corresponderá al condenado el pago de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular y excluidas las causadas a la acusación popular."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación, por el procesado y por la acusación particular, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Las representaciones de los recurrentes, basan sus recursos en los siguientes motivos:

Recurso de Evelio

  1. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción de los arts. 20.5 y 6 en relación con el art.

    21.1 del CP .

  2. - Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

  3. - Al amparo del art. 850.1 al 5 y art. 851.1 al 6 y art. 851.3 de la LECrim . al no haberse resuelto en la sentencia todo lo que fue objeto de defensa.

    Recuso de Isidoro, Blanca y Estibaliz

  4. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción de los arts. 181.1 y 2 y 182.1 del CP . En su redacción anterior a la LO 5/2010, en relación con el art. 66 del CP .

  5. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por indebida aplicación del art. 21.7 del CP, (anterior 21.6) y consecuente indebida aplicación del art. 66 en relación con los arts. 139 y 182 del CP .

  6. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción de los arts. 109, 110, 113 y 115 del CP, en relación con los arts. 109 y 110 de la LECrim .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y la partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 21 de junio de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Evelio

PRIMERO

1.- En el primero de los motivos, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el penado estima que se vulneró por la sentencia recurrida los artículos 20.5 y 20.6 del Código Penal por no estimarse que concurrían méritos para estimar que había actuado en estado de necesidad e impulsado por un miedo insuperable, que deben valorarse como eximentes incompletas.

Tras reconocer que realizó los hechos imputados, matiza la versión declarada probada en el sentido de que la relación fue inicialmente admitida por la luego víctima y que el acusado actuó entendiendo que así ocurría como evidencia la circunstancia del cese inmediato cuando la Sra. Sagrario se opone a que prosiga por lo que el acusado no la penetró.

Pero, añade, el acusado se encontraba bajo los efectos de una ingesta de alcohol que le impedía conocer que la Sra. Sagrario tenía las facultades cognoscitivas y volitivas mermadas. En ese contexto un hecho resultó trascendente para generar, primero, un miedo insuperable: el anuncio de la víctima de que le denunciaría. Como el acusado se encontraba en España en situación irregular, temió por las consecuencias de tal denuncia. Llega el recurrente a afirmar que llegó a ser "consciente del peligro que puede cernirse sobre su vida" (sic)

  1. - Los antecedentes que relata la sentencia recurrida no dan cuenta de que la instancia fuese alegada ninguna de esas circunstancias. Respecto de ellas ni las acusaciones tuvieron ocasión de hacer propuesta probatoria ni exponer alegato alguno. Bastaría pues eso para rechazar la pretensión por sorpresa en ese momento de la casación.

No obstante tampoco podría acogerse, como ni siquiera se acogió por la sentencia de instancia la menos disparatada alegación de la circunstancia de arrebato y obcecación. Porque no se acreditó como premisa fáctica la supuesta influencia de la situación en las facultades que configuran la imputabilidad. Ni siquiera da relevancia al supuesto impacto de la noticia de la eventualidad de la denuncia que le anunció la víctima.

Desde luego no se entiende la alusión al estado de necesidad respecto de la cual el recurrente ni siquiera llega a contraponer de manera comprensible los bienes en pugna.

Por otra parte la exención postulada debe satisfacer, con carácter general, como requisitos los siguientes que recuerda la sentencia de esta Sala nº 1946/2011 de 6 de octubre : a) la presencia de un mal que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto; b) que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado ; c) que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas con pautas generales de los hombres, huyendo de las situaciones extremas relativas a los casos de sujetos valerosos o temerarios y de personas miedosas o pusilánimes; y d) que el miedo ha de ser el único móvil de la acción ( SSTS. 332/2000, de 24 de febrero, 143/2007 de 22 de febrero y 172/2008, de 30 de abril ).

Y si bien para la apreciación de la eximente incompleta pueden faltar los requisitos de la insuperabilidad del miedo y el carácter inminente de la amenaza, lo que nunca podrá faltar es la existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva de la víctima ( STS 783/2006, de 29 de junio, 1107/2010 de 10 de diciembre y 152/2011 de 4 de marzo, entre otras).

En el caso que juzgamos, en cuanto al miedo a las consecuencias de la denuncia, ni se ha probado que la víctima hiciera el anuncio de tal denuncia y, ni siquiera estimando el acusado que el hecho que constituiría su objeto fuera falso, no deriva de la declaración de hechos probados esa trascendencia sobre la capacidad de autodeterminación del acusado.

Por lo que faltan los requisitos esenciales antes indicados.

Pero es que, además, tampoco, de tenerla, pudiera valorarse como éticamente justificadora de una derogación de la exigencia al acusado de otra actuación conforme a Derecho. Y éste es precisamente el fundamento de la exención, incluso como incompleta, que se invoca. El motivo se rechaza.

SEGUNDO

1.- En el segundo motivo se denuncia la supuesta vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia bajo la genérica alusión a que la afirmación fáctica del comportamiento relativo al delito contra la libertad sexual se formula pese a que "no existe prueba de cargo suficiente".

Como tesis alternativa se limita a proclamar que la víctima "gozaba de cierta consciencia para permitir unas prácticas y oponerse a otras" y que no se opuso a la "serie de juegos sexuales" únicos que admite el acusado como realizados.

  1. - El recurrente no dedica el más mínimo esfuerzo a exponer las razones por las que la fundamentación probatoria de la sentencia que recurre no satisface las exigencias de la garantía invocada.

No se discute el comportamiento de ambos en cuanto a actividad sexual. El único punto en el que se suscita debate por el motivo es el de la existencia de consentimiento por parte de la víctima. Pero incluso en ese particular el debate es más específico. Se limita a las condiciones de la víctima para tener por válido ese consentimiento como excluyente de la antijuridicidad típica que se imputa.

Pues bien en tal aspecto la sentencia expone como fundamento de tal ausencia de circunstancias habilitadoras el informe forense de la doctora Figueras. Asegura que dada la intoxicación etílica revelada por la autopsia la víctima tenía "muy disminuidas" sus facultades, por más que conservara "alguna". Que la capacidad de oposición solamente se activó al soportar el peso del acusado (120 kgr) sobre ella, en cuyo instante reacciona. Lamentablemente sin posibilidad de evitar el letal desenlace ni los hechos ya ocurridos hasta ese momento.

El motivo se rechaza, ya que la condena es precedida de actividad probatoria válida y suficiente para justificar como probado el hecho que se imputa.

TERCERO

El tercero de los motivos busca amparo en el artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal apartados 1 a 5 y en el 851 apartados 1 al 6, pero no hace la mas mínima exposición de cuales serían los antecedentes que justifiquen la vulneración de las garantías procesales a que tales preceptos se refieren.

Antes bien, en la exposición del motivo, se limita a decir que "no hay ninguna prueba" de que los hechos no ocurrieran "por un estado vivencial que es incapaz de controlar" (sic) el acusado.

Obviamente tal fundamento no es de los que puede albergar el cauce procesal de defectos de forma que se invoca.

Y en cuanto a dicho "estado" del acusado, ya se ha dejado expuesta la valoración que tal pretensión merece cuando se examinó en este recurso y en la instancia, la pretensión de modificación de la responsabilidad del acusado en cuanto a la pena a imponer.

El motivo también se rechaza.

Recuso de Isidoro, Blanca y Estibaliz

CUARTO

En su primer motivo, por el cauce del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la acusación pretende que se tenga por probado que el acusado tuvo "acceso carnal" a la víctima introduciendo el pene.

Sin perjuicio de que, de darse por probado tal hecho, pudiera valorarse la supuesta vulneración del precepto penal (182.1 del C P en su redacción vigente al tiempo de los hechos), que no se aplica en la recurrida, lo que no cabe en este cauce procesal es pretender la modificación del hecho que viene declarado como probado. La única vulneración denunciable es la de la norma penal partiendo de los hechos "dados" como probados.

Por otra parte ni siquiera cabría pretender esa modificación en casación, por cualquiera otro cauce procesal, sin lesión del derecho de defensa del imputado absuelto de esa infracción penal más grave.

El derecho de defensa, en efecto, cuando el acusado recurrido ha sido absuelto -como lo ha sido en este caso en relación al tipo que el recurrente pretende- impide realizar con ocasión el recurso un nuevo juicio de culpabilidad si el acusado no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso (Váse Sentencia nº 500/2012 de 12 de junio y las allí citadas).

QUINTO

1.- En el segundo de los motivos denuncia, también al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vulneración de ley penal - artículo 21.7 del Código Penal hoy vigente y 66 del mismo Código Penal- por estimar la sentencia recurrida que concurría la atenuante analógica de confesión. Estima la parte recurrente que "en los términos explicados en la Sentencia" no concurren los requisitos de aquella atenuante.

Es pues en esa medida, de cuestión circunscrita a la subsunción de tales "términos" en la norma penal invocada, que cabe valorar ahora el acierto de la sentencia recurrida.

  1. - La sentencia proclama que la actuación procesal del Sr. Evelio "ha tenido gran relevancia" a efectos de la investigación de los hechos. Subraya que entre la más franca autoinculpación inicial y la versión final, el acusado ha intentado matizaciones pero reconoce la sentencia que éstas "no alteran la sustancia de lo ya confesado".

  2. - En nuestra Sentencia de 17 de febrero de 2012, resolviendo el recurso 1125/20111, ya abordábamos el problema de valoración de las confesiones cuando, además de no concurrir plenamente los requisitos para la atenuación específica, se suscita la cuestión de su posible consideración como atenuante analógica.

En la Sentencia de 22 de diciembre del 2011, resolviendo el recurso nº 11117/2011 dijimos: En relación con la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado ( STS núm. 809/2004, de 23 junio y la STS 1348/2004, de 25 de noviembre ).

En la Sentencia de esta Sala del 15 de Octubre de 2010 resolviendo el recurso: 10416/2010, advertíamos que la atenuante por analogía no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, porque lo equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma, pero tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo, pues ello equivaldría a hacer inoperante el humanitario y plausible propósito de que hablaba la Sentencia de 28 de enero de 1980 ( SSTS. 27.3.83, 11.5.92, 159/95 de

3.2, lo mismo en SSTS. 5.1.99, 7.1.99, 27.1.2003, 2.4.2004 ). Se reitera en esa sentencia que reiteradamente se ha acogido por esta Sala, como circunstancia analógica de confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado.

En tales supuestos la justificación de la atenuante, como acaece en general con las que atienden a circunstancias posteriores a la consumación del delito, se encuentra en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del art. 21.4 del Código Penal, pero en todo caso debe seguir exigiéndose una cooperación eficaz, seria y relevante aportando a la investigación datos "especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados ( SSTS. 14.5.2001, 24.7.2002 ), que la confesión sea veraz, aunqueno es necesario que coincida en todo ( SSTS. 136/2001 de 31.1, 51/97 de 22.1 ), no puede apreciarse atenuación alguna cuando es tendenciosa, equivoca y falsa, exigiéndose que no oculta elementos relevantes y que no añade falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades ( STS. 888/2006 de 20 de septiembre ), no considerándose confesión la sola inculpación de otros si el acusado no confiesa su hecho, y que se mantenga en todas las fases del procedimiento.

Por ello en la Sentencia del 2 de Febrero del 2011, resolviendo el recurso nº 1591/2010, advertimos que: no basta con reconocer los hechos en el acto del juicio oral sino que es preciso que ello tenga relevancia positiva para su descubrimiento e investigación y siendo esta utilidad inexistente no es posible apreciar la atenuante ni como ordinaria ni como analógica. Y además advertíamos que: las razones de política criminal antes expuestas se difuminan cuando falta un requisito implícito en el enunciado de la atenuante genérica, esto es, la veracidad de la confesión. De otro modo, adjudicando a una confesión incompleta o interesada el privilegio de la atenuación, se aleja la rebaja de la pena de su fuente legitimante.

En el presente caso la sentencia subraya como la falta de plenitud de veracidad descriptiva de su comportamiento por el acusado, no ha privado a lo por él manifestado de una importante trascendencia para el resultado de la investigación previa al juicio. Por lo que concurre el fundamento atenuatorio que, como analógica, autoriza a la minoración de la responsabilidad siquiera en la escasa medida que refleja la pena impuesta.

El motivo se rechaza.

SEXTO

1.- En el tercero de los motivos denuncia la vulneración de los artículos 109, 110, 113 y 115 del Código Penal en cuanto se excluye por la sentencia recurrida la obligación de indemnizar a los hermanos de la víctima.

Recuerda la acusación particular que la sentencia había declarado como hecho probado que la víctima convivía con sus tres hermanos Estibaliz, Ambrosio y Blas . Y que la víctima tenía un empleo fijo contribuyendo con sus ingresos al sustento de la familia.

  1. - La exclusión de los hermanos como destinatarios de la debida indemnización reparadora del perjuicio, moral y económico, sufrido por los hermanos que integraban la familia que convivía, se justifica en la sentencia acudiendo a dos criterios: a) que los padres son los herederos "naturales" (sic) y b) que no cabe extender ad infinitum el círculo de los que sufrieron moralmente la pérdida.

  2. - En cuanto a la impugnación de lo que la sentencia decide respecto a responsabilidad civil, como recordábamos en la Sentencia de esta Sala Segunda de 30 de Junio del 2011 resolviendo el recurso nº 2695/2010, tal decisión es controlable en casación en lo que concierne a la fijación de sus bases y a la motivación expuesta a tal efecto. No cabe revisar la concreción de las cuantías más allá de lo que quepa en dicho límite.

Y, por otra parte, la invocación del baremo, que limita las indemnizaciones por lesiones derivadas del tráfico viario, no pasa de ser meramente referencial, con la finalidad de objetivar los criterios de determinación de la indemnización. Y, además de que los límites del baremo invocado han sido corregidos por considerarse inconstitucionales en alguno de sus aspectos, atendiendo a la calificación jurídica del hecho causante, es lo cierto que la trascendencia de la diferencia entre la causación dolosa e imprudente justifica el abandono en parte de aquellos límites del citado baremo. Desde luego también en cuanto al límite de personas a considerar merecedoras de reparación.

En este sentido las dos razones dadas por la sentencia recurrida para excluir como acreedores a los hermanos de la víctima no son de recibo. Porque el concepto de heredero es ajeno a la legitimación como persona perjudicada directa por el hecho y porque una cosa es la necesidad de limitar la condición de perjudicado y otra excluir como tal a un hermano conviviente y que incluso se beneficiaba de los ingresos que la víctima aportaba a los gastos familiares.

Por lo que concierne a la cuantía de la indemnización el Tribunal estima justificada la interesada por el Ministerio Fiscal fijada en 30.000 euros para cada uno de los tres citados hermanos.

SÉPTIMO

Las costas del recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben imponerse a quien ve rechazado su recurso, y se declararán de oficio las ocasionadas por el recurso estimado parcialmente.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Evelio, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincialde Gerona, con fecha 9 de noviembre de 2011, que lo condenó por delitos de asesinato y abuso sexual, con imposición de las costas derivadas del recurso.

Por el contrario declaramos HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto por Isidoro, Blanca Y Estibaliz, casando la sentencia recurrida en cuanto al particular relativo a la decisión sobre responsabilidad civil, en los términos en que se fijará en la siguiente sentencia, con declaración de oficio de las costas de este otro recurso.

Comuníquese dicha resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

12083/2011P

Ponente Excmo. Sr. D.: Luciano Varela Castro

Fallo: 21/06/2012

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SEGUNDA SENTENCIA Nº: 572/2012

Excmos. Sres.:

D. Cándido Conde Pumpido Tourón

D. José Ramón Soriano Soriano

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Luciano Varela Castro

D. Antonio del Moral García

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil doce.

En la causa rollo nº 1/2009, seguida por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gerona, dimanante del Sumario nº 1/2008, incoado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Blanes por un delito de asesinato y otro de abuso o agresión sexual, contra Evelio, nacido en Uruguay el NUM000 de 1979, hijo de Santiago y de Teresa, con pasaporte nº NUM001, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 9 de noviembre de 2011, que ha sido recurrida en casación por el procesado y por la acusación particular, y ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen. Ha sido Magistrado Ponente D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan los de la recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones dichas en la precedentes sentencia de casación, procede imponer al penado

la obligación de indemnizar, además, a los hermanos de la víctima en la cantidad de 30.000 euros a cada uno de ellos.

Por ello

III.

FALLO

Debemos ratificar y ratificamos en su totalidad la parte dispositiva de la sentencia de instancia, y añadiendo que el penado deberá indemnizar en 30.000 euros a los hermanos de la víctima Estibaliz, Ambrosio y Blas .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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