STS 520/2006, 10 de Mayo de 2006

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2006:2914
Número de Recurso73/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución520/2006
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIAJOSE RAMON SORIANO SORIANOJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil seis.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal penden, interpuestos por el acusado D. Romeo, representado por la procuradora Sra. Campillo García, y la acusación particular Dª Marí Jose, representada por el Procurador Sr. Infante Sánchez, contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2004 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Logroño , que entre otros pronunciamientos le condenó por un delito de abuso sexual y una falta de lesiones, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han reunido para su deliberación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Logroño instruyó Sumario con el nº 1/2002 contra D. Romeo que, una vez concluso, remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 16 de diciembre de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara que: Romeo nacido el día 30 de septiembre de 1958, contrajo matrimonio el día 19 de junio de 1993, con Marí Jose, unión matrimonial de la que nació Silvio el día 11 de septiembre de 1995.

    Éste desde su nacimiento sufría epilepsia mioclónica maligna muy grave que puso en peligro su vida, como consecuencia de varias crisis convulsivas, que en ocasiones requirieron hospitalización, lo que dio lugar a que tuviese que tomar diversa y abundante medicación, por medio de la que se consiguió detener el nivel de convulsiones en octubre de 1999.

    Esta patología le produjo lesiones cerebrales, con retraso en todos los niveles del aprendizaje, lingüístico, social y de falta de adaptación escolar, llegando a presentar rasgos de agresividad e introversión. Este retraso se reflejó, asimismo, en su psicomotricidad, pues tuvo un desarrollo psicomotriz inferior al correspondiente a su edad, con falta de fuerza, inestabilidad y problemas de coordinación de miembros inferiores y superiores.

    Esta patología hizo que tuviese que recibir clases de refuerzo escolar, logopedia y psicomotricidad, prestadas por personas cualificadas para tales actividades de educación y desarrollo.

    1. Durante el mes de abril de 1999, Romeo y Marí Jose, llevaron a cabo un procedimiento civil de separación, después de llevar un tiempo separados de hecho, desde diciembre de 1998. En ese procedimiento se determinó que la guardia y custodia del hijo, Silvio, la tendría la madre, Marí Jose, aunque con un régimen de visitas a favor del padre, Romeo, durante fines de semana alternos, si bien debido a la patología anteriormente indicada que tenía Silvio, fue a partir del día 29 de noviembre de 2000, cuando éste comenzó a pernoctar los fines de semana alternos en el domicilio de su padre.

    2. El fin de semana comprendido entre el día 16 de marzo de 2002 (sábado) y el día 17 de marzo del mismo año (domingo), el menor estuvo en compañía de su padre, en cumplimiento del régimen de visitas establecido.

      Durante este fin de semana Silvio estuvo sólo en compañía de su padre, Romeo, a excepción de la tarde del domingo, día 17 de marzo de 2002, pues padre e hijo, Romeo y Silvio, estuvieron en el domicilio de los abuelos paternos, padres de Romeo, en compañía, también de la hermana de éste último, Diana, su esposo y sus tres hijos.

    3. Romeo, tenía que entregar a su hijo, Silvio, en el domicilio de su madre, Marí Jose, a las 20:00 horas del día 17 de marzo (domingo), si bien no permanecieron en el domicilio de sus padres y abuelos paternos hasta esa hora, si no que sobre las 18:30 horas, aproximadamente, se fueron , padre e hijo, a su domicilio en CALLE000 nº NUM000 piso NUM001.

      Durante este periodo de tiempo, comprendido entre las 18:30 horas y las 20:00 horas del referido día 17 de marzo, momento en el que procedió a llevar a su hijo al domicilio de la madre de éste, sito en CALLE001 nº NUM002, piso NUM000 primera puerta, Romeo llevó a cabo actos de tocamiento sobre él mismo, sobre su hijo, por órganos genitales, ano y boca, llegando a colocar el pene sobre nalgas y zona próxima al ano del menor así como por su cara sobre la zona próxima a la boca, alrededor de la misma.

      Al realizar estos hechos, Romeo llegó a eyacular, de modo que quedó semen del mismo en el borde del orificio anal de su hijo, así como en la cavidad bucal del mismo, en zona cercana a los dientes, lo que dio lugar a la introducción de semen en esa parte del cuerpo del menor (cavidad bucal), que se produjo sin que Romeo hubiese llegado a introducir el pene en la boca del menor.

      Silvio, después de estos hechos, tenía el orificio anal sin dilatación y sin ningún tipo de destrozo en la zona interna del ano, aunque sí que presentaba un eritema en todo el borde y una pequeña excoriación a las dos, que curó con una primera asistencia sin secuelas, si bien tales lesiones eran inespecíficas, y a las mismas no revelaban un mecanismo lesional concreto.

    4. Sobre las veinte horas del referido día 27 de marzo Marí Jose recogió al hijo, entregado por el padre, en el domicilio de la misma, ubicado en la mencionada CALLE001, que coincidía con el domicilio de sus padres, Benjamín y Diana. Transcurrida media hora, aproximadamente, Begonia observó que su niño se encontraba inquieto y agresivo, a lo que este respondió, ante las preguntas de ella, que su padre le había puesto el pito sobre el culito, por lo que ante tal respuesta, procedió a bajar el pantalón y el calzoncillo al niño, entendiendo, según su apreciación, que tenía el ano inflamado.

      Al tratarse de una hora, sobre las veintiuna horas, en la que su hijo Silvio, debía tomar inaplazablemente la medicación necesaria para controlar la enfermedad que sufría, Marí Jose decidió preparar la cena del niño, con el fin de que pudiese tomarse después la medicación, ya que al ser la misma muy fuerte, resultaba necesario que la tomase después de cada comida o cena.

      Una vez que su hijo cenó y tomó los medicamentos, decidió junto con sus padres, llevar al menor a casa de su hermana Lina, médico de profesión, con el objeto de que esta pudiese observar la situación del niño, de modo que después de examinar al mismo, decidió, aconsejada por su hermana, llevarlo al Servicio de Urgencias del Hospital San Millán de Logroño, donde ingresó sobre las veintiuna cuarenta y cinco horas, y donde por el Servicio Médico de Guardia se observó que el menor presentaba un eritema perineal con edema en lado derecho y pequeña erosión a las dos, derivada, según se apreciaba, de agresión.

      El menor Silvio, quedó en el Servicio de Urgencias del referido Centro Sanitario acompañado por Lina, hermana de Marí Jose, mientras ésta iba a Comisaría de Policía en la misma ciudad de Logroño, para interponer la correspondiente denuncia, la que llevó a efecto a las veintidós horas y ocho minutos del mismo día diecisiete de marzo.

      Posteriormente, sobre las cero treinta horas del día siguiente, dieciocho de marzo, la Sra. Médico forense en servicio de guardia de los Juzgados de Logroño, examinó a Silvio y extendió el correspondiente informe, exponiendo en el mismo:

      Que personada a las 0:30 horas del día de la fecha en el Servicio de Urgencias del Hospital San Millán, se procede al reconocimiento del menor Silvio, con el siguiente resultado:

      Niño de 6 años, que acude al Hospital San Millán acompañado de su madre y una tía quienes manifiestan que el menor ha sido objeto de abusos sexuales.

      El niño se muestra extremadamente retraído, receloso y hipotimico, reticente a hablar y negándose a ser explorado. Terminada la exploración se muestra muy irritable.

      EXPLORACIÓN: Presenta un orificio anal en el que no se objetiva dilatación, pero si un eritema en todo el borde y una pequeñísima excoriación a las 2. El borde derecho del orificio anal impresiona ligeramente edematoso.

      Estas lesiones son inespecíficas y no indicativas de ningún mecanismo lesional concreto.

      No existen más datos de interés médico-legal.

      CUESTIONES MÉDICO-FORENSES

      Se recogen muestras de cavidad bucal borde anales y orificio anal; así mismo se recoge el calzoncillo.

      Se solicita al INT, estudio para determinación de posibles restos biológicos, quedando a la espera del resultado.

    5. Por la Sra. Médico forense, al examinar y reconocer al menor, recogió muestras de cavidad bucal, zona próxima a los clientes, así como del borde y del orificio anal del menor y en el calzoncillos, dando como resultado, una vez realizado el correspondiente análisis por miembros del Instituto Nacional de Toxicología, la visualización en hisopos anal y bucal restos de espermatozoides (cabezas de espermatozoides) en muy escasa cantidad, mientras que en los calzoncillos no se visualizaban espermatozoides, de modo que en las muestras analizadas, pertenecientes al menor, existían restos de semen humano en los hisopos anal y bucal, sin que se hubiese detectado restos de semen humano en los calzoncillos.

      Se indicó también por los funcionarios del Instituto Nacional de Toxicología que realizaron el análisis, que dada la escasa cantidad de espermatozoides detectados en las muestras no se podía asegurar que fuera posible obtener resultados en caso de que se acordase practicar una eventual prueba de análisis de polimorfismos de ADN. Practicada dicha prueba de ADN (para lo cual se extrajo previamente muestra sanguínea con su consentimiento a Silvio) no fue posible el análisis genético comparativo, debido a que no se obtuvo ADN espermático a niveles detectables en la muestra (en el caso de la muestra bucal) y porque los controles de calidad fueron negativos, (muestra anal). En definitiva, aunque se encontraron restos de semen tanto en la boca como en el ano de Silvio, lo que en escasa cantidad como para poder practicar un análisis de polimorfismos de ADN. Las conclusiones de dicho médico forense fueron ratificadas por un segundo médico forense.

      Con posterioridad a estos hechos la evolución de Silvio no fue satisfactoria, pues atravesó una etapa difícil que exigió una mayor atención y un mayor cuidado, llegando, a prosperar en su evolución, incluida su psicomotricidad y su relación con sus compañeros, como consecuencia de los cuidados y tratamiento que se le aplicó, siempre dentro de sus limitaciones, y merced, siempre, a la ayuda prestada por los profesionales que le asistieron.

    6. El procesado Romeo carece de antecedentes penales."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos:

    1. ) A Romeo ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por tiempo de seis años, también como pena principal.

    2. ) A Romeo ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de arresto de cinco fines de semana.

    3. ) Absolvemos a Romeo, ya circunstanciado, del delito de agresión sexual continuado, del que venía acusado por la acusación particular, ejercida por la procuradora Dª Carina González Molina, en representación de Dª Marí Jose, conforme a la fundamentación jurídica de esta resolución.

    4. ) Romeo, ya circunstanciado, deberá indemnizar al menor Silvio, por medio de su madre Marí Jose, en cuantía de treinta mil euros (30.000 ¤), cantidad que devengará el interés del artículo 576 LEC .

    5. ) Se condena al acusado, asimismo, al pago de dos terceras partes de las costas del juicio, incluidas las devengadas a instancia de la acusación particular, con declaración de oficio de la tercera parte de las costas restantes.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se le impone se abonará al acusado el tiempo en que, por esta causa hubiese estado privado de libertad.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación".

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado D. Romeo y por la acusación particular Dª Marí Jose, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Romeo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 852 de la LECr , vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ) y vulneración del deber de motivación (art. 220.3 CE ). Segundo.- Al amparo del art. 852 de la LECr , vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ) respecto a la falta de lesiones. Tercero.- Al amparo del art. 849.1º LECr , aplicación indebida del art. 617.1 CP . Cuarto.- Al amparo del art. 850.1º LECr , y del art. 852 , por denegación de prueba. Quinto.- Al amparo del art. 850.1º LECr , y del art. 852 del mismo texto legal por denegación de diligencia de prueba, generando indefensión (art. 24.1 CE ). Sexto.- Al amparo del art. 850.1º y del art. 852 LECr , por denegación de diligencia de prueba generando indefensión (art. 24.1 CE ). Séptimo.- Al amparo del art. 849.1 LECr , por aplicación indebida de los arts. 123 y 124 CP. 5.- El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular Dª Marí Jose, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 852 LECr , vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) y del deber de motivación (art. 120.3 CE ). Segundo.- Al amparo del art. 849.1º LECr , inaplicación del art. 182.1 y 2 CP . Tercero.- Al amparo del art. 849.1º LECr , infracción de los juicios de inferencia. Cuarto.- Al amparo del art. 849.1º LECr , infracción arts. 110. 113 y 115 CP . Quinto.- Al amparo del art. 849.2º LECr error de hecho en la apreciación de las pruebas.

  5. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 27 de abril del año 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento. La sentencia recurrida condenó a D. Romeo, como autor de un delito de abusos deshonestos sin acceso carnal cometido contra su hijo de 6 años, Silvio, por denuncia de la madre de éste, Dª Marí Jose, que viene actuando como acusación particular, a las penas de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad durante seis años. También fue condenado por una falta de lesiones.

El matrimonio estaba separado teniendo asignada la madre la custodia del hijo con derecho a tenerlo consigo el padre sábados y domingos cada dos semanas, en un principio excluyendo las noches, pues así se consideró conveniente para el menor que padecía una epilepsia mioclónica maligna muy grave por lo que tenía que tomar abundante medicación con la que llegaron a controlarse las crisis convulsivas. Con posterioridad se permitió al padre que tuviera consigo al niño también por las noches.

En uno de esos fines de semana que estaba pasando el niño con su padre, noches incluidas, cuando aquél tenía seis años de edad, tras haber comido el domingo en casa de los abuelos paternos, a las 18,30 horas el padre se llevó al niño a su domicilio antes de que a las 20 lo entregara a la madre, siendo en ese lapso de tiempo cuando dicho padre llevó a cabo tocamientos sobre los órganos genitales, ano y boca del niño llegando a colocar el pene sobre el menor, sobre sus nalgas -zona próxima a la boca-, llegando a eyacular. Tras recoger a su hijo, la madre, que le notó inquieto y agresivo, le preguntó, contestando aquél que su padre le había puesto el pito en el culito. Le bajó el pantalón y el calzoncillo y apreció que el ano estaba inflamado. Como el niño tenía que tomar su medicación después de cenar, procedió a darle su alimento, luego sus medicinas y después lo llevó a casa de su hermana, Dª Lina, médico de profesión. Esta lo examinó y acordaron llevarlo al servicio médico de guardia del Hospital San Millán de Logroño, donde fue examinado, quedando Lina con el niño, mientras Marí Jose iba a denunciar lo ocurrido. Sobre las cero treinta horas del día siguiente fue al citado hospital una médico forense, a la que madre y tía contaron lo ocurrido diciéndole que había sido objeto de abusos sexuales. La médico forense diagnosticó orificio anal sin dilatación pero con eritema (enrojecimiento), una pequeñísima escoriación y con el borde derecho ligeramente edematoso (hinchado); añadiendo que estas lesiones eran inespecíficas y no indicativas de ningún mecanismo lesional concreto. La médico forense en ese acto recogió muestras de la cavidad bucal, y de los bordes y orificio del ano, así como del calzoncillo del niño, enviando todo al Instituto Nacional de Toxicología de Madrid donde, tras los estudios correspondientes, se detectó presencia de restos de semen humano (cabezas de espermatozoides) en los hisopos utilizados para obtener las citadas muestras bucal y anales, no así en los calzoncillos, pero en tan escasa cantidad que no fue posible realizar un análisis de polimorfismos de ADN.

Ahora recurren en casación el citado condenado y la acusación particular, por siete y cinco motivos respectivamente. Todos han de rechazarse.

Recurso de D. Romeo.

SEGUNDO

Comenzamos examinando los tres últimos motivos, todos relativos a quebrantamiento de forma, por lo dispuesto en el art. 901 bis a) CP .

En el motivo 4º, al amparo del nº 1º del art. 850 y del art. 852, ambos de la LECr , se alega vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE ) por haberse denegado, respecto de la propuesta por esta parte para que la practicase como pericial en el juicio oral, los extremos siguientes:

  1. Si el menor presenta o ha presentado un perfil psicológico o psiquiátrico compatible con la existencia de un abuso sexual y, en su caso, si dicho cuadro ha podido ser determinado o creado por la manipulación de personas adultas próximas al menor.

    Para ello será precisa la exploración del menor y personas de su entorno, por parte de los expertos, así como el visionado de las cintas de vídeo y audio grabadas por el equipo psico-social de los Juzgados de Logroño.

  2. Cualquier otra circunstancia con relevancia médico legal para el caso y que ayude al esclarecimiento de los hechos.

    Tiene razón el recurrente en cuanto a que al auto denegatorio de tal prueba, de 24.7.2003 (folios 88 y 89), no precisa la razón de la denegación; no obstante ha de rechazarse este motivo:

  3. En cuanto al apartado D) simplemente por su falta de precisión.

  4. Y en cuanto al apartado C), porque su realización habría exigido nuevos exámenes al menor víctima de los abusos de su padre, lo que habría de redundar en su perjuicio al hacerle revivir en su memoria hechos cuyo recuerdo sin duda habrían de serle desagradables y dañosos para su desarrollo psíquico, máxime tratándose de una persona enferma que requería especiales cuidados. La debida protección de los derechos del niño justifica el rechazo de esa prueba. Silvio tenía seis años cuando estos hechos ocurrieron y siete cuando esta prueba se propuso y fue denegada.

TERCERO

En el motivo 5º, por el mismo cauce procesal del motivo anterior, se queja el recurrente de la decisión de la sala de instancia cuando, en el acto del juicio oral, acordó eximir al testigo D. Benjamín padre de Marí Jose y abuelo de Silvio, de comparecer a declarar como testigo en dicho acto solemne a tenor de los informes médicos presentados. Se refiere tal acuerdo a los que constan a los folios 309, 311 y 312 del rollo de la Audiencia Provincial. Se trata de una persona que tenía 76 años en abril de 2002 (folio 130 del sumario) y podía sufrir algún episodio de irritabilidad miocárdica como consecuencia de la ansiedad, nerviosismo, ahogos e incluso mareos que le produce todo lo relacionado con este procedimiento judicial relativo a su hija y a su nieto. La Audiencia Provincial, a la vista del informe del cardiólogo (folio 309) acordó que lo viese la médico forense que emitió el dictamen de los folios 311 y 312 considerando no conveniente su asistencia al juicio oral.

Por lo expuesto, esta sala estima que en este punto la Audiencia Provincial de Logroño obró correctamente.

CUARTO

El motivo 6º tiene el mismo cauce procesal de los dos anteriores. Se refiere a una prueba que, propuesta por esta parte como documental 2ª y 3ª (folio 78), se admitió por la Audiencia Provincial, pero que, por razones que no constan, quedó sin cumplimentar.

La 2ª se refería a la aportación de testimonio literal de la demanda de nulidad matrimonial formulada ante el Tribunal Eclesiástico del Obispado por Dª Marí Jose.

La 3ª era para traer testimonio de una determinada sentencia dictada en juicio de faltas.

También hemos de rechazar este motivo:

  1. En primer lugar, porque, según reconoce el propio recurrente (pág. 28), ni solicitó la suspensión del juicio oral para que estos documentos se incorporaran al procedimiento ni formuló protesta alguna al respecto.

  2. En segundo lugar, porque la finalidad de tal prueba, que era dejar de manifiesto la enorme conflictividad y enemistad existente entre D. Romeo y Dª Marí Jose en todo lo relativo a su procedimiento de separación matrimonial y sus diversas incidencias (pág. 29), ya ha quedado suficientemente acreditada y fue desde luego conocida por el tribunal de instancia a la hora de valorar los diferentes testimonios vertidos en el juicio oral.

QUINTO

Desestimados estos tres motivos relativos a quebrantamiento de forma, queda expedito el camino para tratar de los relativos al fondo de las cuestiones aquí planteadas.

Comenzamos con el examen del motivo 1º, en el cual, por la vía procesal del art. 852 LECr , se alega vulneración de precepto constitucional concretamente, del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE porque, se dice, "no existen pruebas inequívocamente incriminadoras" (pág. 2).

  1. La sentencia recurrida, aunque con cierto desorden, nos dice, en sus fundamentos de derecho 1º y 2º, en qué pruebas se fundó para condenar a D. Romeo, partiendo del dato importante de que al menor víctima de estos hechos, sin duda en atención a su edad y a la enfermedad que padecía, en ningún momento se le recibió declaración: ni el Juzgado de Instrucción lo acordó ni ninguna de las partes (padre y madre) lo solicitaron.

    Tales pruebas de cargo, que nosotros ahora sistematizamos, fueron las siguientes:

    1. La larga declaración de Dª Marí Jose prestada en el juicio oral (folios 316 a 319) donde nos cuenta sus sospechas anteriores que quedaron confirmadas en esa noche del domingo 17 de marzo de 2002 cuando el niño, tras pasar el fin de semana con su padre, volvió a la custodia de su madre, quien le encontró intranquilo y nervioso, por lo que, después de comprobar su culito inflamado, tras darle la cena y su medicación, fue a ver a su hermana llevándole las dos al hospital donde el médico de guardia primero y la médico forense luego comprobaron algunas leves lesiones del menor en tal región. También declaró que Silvio le decía que su padre le tocaba el pito, el culo y las tetas, incluso que "le había tocado el culo con el pito" -folio 317-. Dijo Marí Jose también que "el niño se masturbaba, algo ilógico a su edad" -f. 317 vto-.

      Cuenta otros muchos detalles que ponen de manifiesto la desviación sexual del niño, sobre la que también le informó (a la madre) la logopeda Dª Rebeca, a la que luego nos referiremos, así como su profesora Dª Clara. Del conjunto de esta declaración se deduce que, desde que la madre se quedó con el niño, que le había entregado el padre a las 20 horas, hasta que éste -sobre las 0,30 horas del día siguiente- fue reconocido por la médico forense, Silvio no estuvo a solas en ningún momento con ningún varón.

    2. Las manifestaciones, también en el juicio oral, de su hermana Dª Lina, que nos cuenta lo ocurrido esa noche del 14.3.2002 en el hospital donde acompañó a Marí Jose y también que el menor decía que su padre le tocaba el pito, el culo y las tetas, entre otros extremos (folios 319 y 320 del rollo de la Audiencia Provincial).

    3. Testifical en el plenario de Dª Rebeca, logopeda (maestra especializada en trastornos de lenguaje), cuyas declaraciones aparecen a los folios 321 a 323, que trató al niño por sus dificultades en el habla desde julio de 2000, quien dijo haber observado en Silvio que intentaba tocarle a ella en sus órganos genitales cuando le ayudaba a ponerse el abrigo, que le hizo pruebas con muñecos, que el niño le dijo (a través de esas pruebas) que su padre le tocaba el pito y le hacía cosas feas, aunque él lo consideraba todo como un juego (no distinguía lo que era bueno y malo), que Silvio preguntaba a otros niños si sus padres hacían cosas feas con ellos. Decía también que iba a ponerse malito cuando le tocara ir con su padre. Los lunes, cuando el fin de semana anterior lo había pasado con el padre, el niño se encontraba agresivo, no colaboraba, se colocaba detrás de la puerta y daba patadas. En una ocasión, en su consulta, cuando Silvio estaba con una niña, comenzó a gritar, estaba a cuatro patas y dijo estar jugando al juego de los culos, la niña dijo que Romeo le había dado un lapicero para que se lo metiera por el culo. Y otros extremos sobre los que no es necesario ahora pormenorizar más aún.

      También declaró esta señora como perito, reconociendo que no era psicóloga, sobre extremos muy elementales respecto de los cuales podía tener un conocimiento técnico en cuanto maestra, manifestando que lo que el niño hacía y decía no podía ser producto de su imaginación, pues ello era incompatible con el retraso que el niño presentaba, y añadiendo que su agresividad sin motivo no era normal, así como que fue ella quien comunicó a la madre esos comportamientos, anómalos en cuanto a la sexualidad, que había observado en su hijo.

    4. Asimismo declararon como testigos en el juicio oral dos trabajadores de Arsido (Asociación Riojana del Síndrome de Down) que habían tratado al citado Silvio, Dª Elvira y Dª Clara, quienes dijeron que este niño "tenía mucho interés en los órganos genitales tanto masculinos como femeninos", con comportamientos concretos, que se especifican en esas declaraciones (folios 323 vto. a 324), reveladores de su precoz inclinación por lo sexual, que tampoco consideramos necesario detallar.

    5. Declararon como peritos en el plenario (folios 327 vto, y 330 a 332) dos señoras médicos forenses, Dª Eva, la que examinó al niño en la madrugada del 18.3.2002 en el hospital donde le habían llevado su madre y su tía, y Dª Estela, sobre esas lesiones sufridas por el menor en el ano y sus bordes (edema, escoriación y eritema) y sobre el hecho de que la primera hubiera tomado unas muestras en boca, ano y bordes anales, que se remitieron al Instituto Nacional de Toxicología de Madrid, como ya se ha dicho. Añadió Dª Eva que el niño refería que le habían hecho daño en el culo y que, al ser reconocido, se resistía, insultaba a la madre y estaba agresivo. La doctora Eva, en aquella fecha del 18.3.2002, emitió ante el Juzgado de Instrucción el informe escrito que aparece al folio 55 del sumario y que luego se reprodujo literalmente en la sentencia recurrida en sus páginas 4 y 5.

    6. También declararon en la ultima sesión del juicio oral, la celebrada el 25.11.2004, por vídeoconferencia, tres peritos técnicos del Instituto Nacional de Toxicología de Madrid, Dª Teresa, Dª Sonia y D. Lázaro, quienes lo hicieron sobre el hecho, fundamental en el presente proceso, de haber sido hallados restos de semen humano, concretamente cabezas de espermatozoides, inconfundibles según los propios peritos, en esas muestras tomadas por la médico forense referida, Dª Eva, en esa noche del 17 al 18 de marzo de 2002.

      Tales profesionales, en ese acto solemne del plenario, aseguraron la fiabilidad de las muestras que examinaron y la realidad de que identificaron en ellas los mencionados espermatozoides, aunque en tan escasa cantidad que no era de extrañar que no apareciera la fosfatasa ácida propia del líquido seminal, sin que a la postre pudiera precisarse la composición de ADN a los efectos de determinar la persona de la que tal semen humano procedía. Añadieron que pueden existir falsos negativos en cuanto a la fosfatasa ácida que puede estar degradada e insistieron en que no hubo duda acerca de la presencia en esas muestras de las mencionadas cabezas de espermatozoides. Dijeron también ser habitual no detectar esa fosfatasa ácida en los restos de semen, indicando un porcentaje del 20% de casos en que aparecen tales restos y no la aludida fosfatasa. Hablaron también de que la contaminación de las muestras fue improbable porque hay unos protocolos al respecto que han de respetar los profesionales que intervienen en esta clase de procedimientos técnicos. Como conclusión, a preguntas del Ministerio Fiscal, dijeron haber analizado tres muestras y que en las tres había restos de espermatozoides.

      Aparece tal acto documentado a los folios 402 a 404 del rollo de la Audiencia Provincial.

      Asimismo, con relación al sumario, en los folios 95 a 97 (cosidos después del 104), 168 a 171 y 243 a 250, constan los informes escritos enviados por los profesores del mencionado Instituto de Toxicología al Juzgado de Instrucción.

      Es cierto, como dice el escrito de recurso de D. Romeo, que hay una profunda discrepancia entre este informe del INT y otro emitido por el Departamento de Medicina Legal de la Universidad de Granada, sobre el que declaró en el juicio oral el Dr. Gonzalo (folio 326), que había emitido informe por escrito como prueba anticipada que consta a los folios 168 a 180 del rollo de la Audiencia Provincial. Incluso, añadimos nosotros, hubo otro informe, que llega a conclusiones semejantes a las del referido centro universitario de Granada, emitido por el Dr. Jesús Ángel, médico forense excedente, colegiado en Guipúzcoa, que había enviado también dictamen escrito a la Audiencia Provincial (f. 264 a 281 del citado rollo), que asimismo declaró en el juicio oral (f. 332 y 333). Estas dos últimas periciales se practicaron a solicitud de la defensa del acusado (folios 77 y 78 del mismo rollo).

      Sabido es cómo, cuando hay informes periciales de resultado contradictorios, corresponde al Tribunal de instancia valorar el contenido de unos y otros para resolver en definitiva lo que se considere más correcto, sin que esta sala del Tribunal Supremo pueda modificar esa apreciación, salvo caso de irrazonabilidad que no cabe apreciar aquí. Las exigencias propias del principio de inmediación así lo requieren, máxime cuando, como aquí ocurrió, todos los peritos declararon en el juicio oral sometidos a las preguntas de las partes.

    7. Hay también otro informe del equipo psico-social de los juzgados de Logroño, también realizado en el juicio oral (folios 331, 334 y 335) mediante las manifestaciones de Dª Raquel, psicóloga, y Dª Soledad, trabajadora social, que antes habían dictaminado por escrito en el sumario (f. 129 a 134), que aportaron en tal acto solemne la transcripción de unas entrevistas mantenidas con Silvio (folios 336 a 360), en las que se utilizaron juegos con objetos diversos, entre otros un muñeco, en los cuales el niño hablaba de besos en la colita y de daño en el culito, con referencia al padre, cuya figura rechazaba reiteradamente el niño examinado.

    8. Conviene precisar aquí que, si bien el padre negó siempre cualquier relación con su hijo que pudiera tener un significado sexual, sin embargo siempre reconoció haber estado ese fin de semana (16 y 17.3.2002), a solas con él en su casa. En sus manifestaciones en el juicio oral (f. 315) dijo que "en su domicilio estuvieron solos, cuando le toca estar con su hijo suelen estar solos, le dedica todo el tiempo al niño".

  2. Con tal conjunto de pruebas quedaron acreditados en síntesis hechos que nos han de servir como básicos para la construcción de una prueba de indicios con la que en definitiva quedaron acreditados aquellos por los que la sentencia recurrida condenó a D. Romeo y según nos dice tal resolución en el párrafo penúltimo de su fundamento de derecho 2º (página 16).

    Tales hechos básicos son los siguientes:

    1. La permanencia del padre con su hijo en ese fin de semana de los días 16 y 17 de marzo de 2002, incluso pasando ratos los dos solos en el piso del progenitor, dato no discutido y reconocido por el propio padre.

    2. A las 20 horas de ese domingo 17 el padre entrega al menor, haciéndose cargo de él la madre que nota cómo su hijo está nervioso e intranquilo, le pregunta la causa, contesta que su padre le había puesto el pito en el culito, la madre lo examina, advierte su ano inflamado, le da de cenar y sus medicinas, le lleva con su hermana al hospital (parece ser que acompañados todos de los abuelos maternos), allí le examinan, queda la hermana con el niño mientras Marí Jose va a denunciar lo ocurrido, se presenta en el hospital una señora médico forense que ve enrojecimiento (eritema) e inflamación (edema) en las partes exteriores y próximas al ano y toma tres muestras con sendos hisopos del orificio anal (no del recto), de los bordes anales y también de la cavidad bucal.

    3. Desde la entrega del niño por el padre a la madre, aquél no estuvo a solas con un varón en ningún momento.

    4. Tales muestras son examinadas por el Instituto Nacional de Toxicología de Madrid que detectan en las tres restos de semen humano, concretamente cabezas de espermatozoides, aunque en tan pequeña cantidad que no es posible precisar su ADN.

    5. Dicho niño, de seis años de edad, tenía unos comportamientos, particularmente antes de ese fin de semana, observados por la madre y por diferentes personas que se encontraban al cargo de su educación y rehabilitación, de claro contenido sexual, anómalos en quien tenía tan corta edad y que, además, por la epilepsia padecida, padecía retraso en diversas facetas de su desarrollo, también en el plano intelectual, comportamiento que forzosamente tuvo que haber aprendido el menor por su contacto con alguna persona adulta.

  3. A la vista de tales hechos básicos, hemos de considerar razonable que la sala de instancia estimase acreditado que en esa tarde del domingo 17 de marzo de 2002 en ese periodo de tiempo comprendido entre las 18.30 horas y unos minutos antes de las 20, en que el menor estuvo a solas con su padre en su casa, este último realizarse tocamientos con el pene en diferentes zonas del cuerpo del niño, concretamente en las nalgas y zona próxima al ano, así como en su cara en lugares cercanos a la boca, hasta llegar a la eyaculación, dado que en estos sitios fue donde luego se encontraron restos de semen; habida cuenta de que, en las horas que transcurrieron desde la mencionada entrega de Silvio a su madre hasta la práctica del referido reconocimiento médico-forense (0,30 horas del día siguiente), en momento alguno hubo oportunidad de que otro varón estuviera a solas con dicho niño.

    Por otro lado, sirve como elemento corroborador de lo que acabamos de decir ese comportamiento anómalo de significado sexual, retiradamente manifestado por la madre y por los educadores y rehabilitadores del menor, que sólo pudo tener como origen los tratos del padre con su hijo en aquellos fines de semana alternos en que, por las medidas acordadas por el Juzgado de Primera Instancia en el procedimiento civil de separación matrimonial, el progenitor cuidaba de Silvio.

  4. En este motivo 1º del recurso de D. Romeo se denuncia con particular énfasis otra vulneración de derecho fundamental de orden procesal, la relativa al derecho a la tutela judicial efectiva por falta de la motivación exigida en nuestra Constitución ( arts. 24.1 y 120.3 CE ), concretamente en lo que se refiere a la motivación fáctica, es decir, al razonamiento necesario para poner de manifiesto las pruebas utilizadas para condenar.

    En realidad tal denuncia ya ha sido contestada con lo que acabamos de exponer. Ya hemos dicho cómo en sus fundamentos de derecho 1º y 2º la sentencia recurrida nos ofrece una exposición de las pruebas practicadas (fundamento de derecho 1º) y luego una valoración (fundamento de derecho 2º).

    Cierto es, como nos dice el escrito de recurso, que faltó desarrollar la inferencia o razonamiento lógico propio de la prueba de indicios; pero no podemos olvidar que en definitiva lo más importante en una sentencia dictada por una Audiencia Provincial tras la celebración del juicio oral correspondiente es la determinación de los hechos básicos cuando, como aquí ocurrió, estos son tales que ninguna otra solución alternativa permiten fuera de la condena acordada.

    Hay que rechazar también este motivo 1º del recurso de D. Romeo.

SEXTO

En el motivo 2º, por el mismo cauce procesal del art. 852 LECr , se alega de nuevo vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación con la condena de D. Romeo como autor de una falta del art. 617.1 CP .

Contestamos simplemente diciendo que la realidad de las lesiones producidas aparecen acreditadas por el informe médico forense del folio 55 en el que se habla de eritema, pequeña escoriación y ligero edema en los bordes del ano.

Y en cuanto a la autoría de tales lesiones, nos remitimos a lo dicho en el fundamento de derecho anterior. Entendemos que la misma persona que anduvo tocando con su pene esa zona del cuerpo de Silvio fue quien con tal conducta originó esas lesiones leves.

Desestimamos también este motivo 2º.

SÉPTIMO

En el motivo 3º, al amparo del nº 1º del art. 849 LECr , se alega infracción de ley por aplicación indebida del art. 617.1 CP .

Se dice que el párrafo 4º y último del apartado D) de los hechos probados (pág. 3 dela sentencia recurrida) se afirma que existieron en los bordes del orificio anal por eritema y una pequeña escoriación que curaron con la primera asistencia y sin secuelas, añadiendo que "tales lesiones eran inespecíficas y las mismas no revelaban un mecanismo lesional concreto".

Aunque esas lesiones por sí mismas no eran reveladoras de la forma en que se produjeron (así lo dijo el mencionado informe médico del folio 55), hemos de estimar adecuado, como acabamos de decir, que tales anomalías físicas en ese lugar del cuerpo del niño, sean atribuidas en la sentencia recurrida (fundamento de derecho 8º) a los mismos actos constitutivos del delito de abuso sexual.

Tampoco podemos acoger este motivo 3º.

OCTAVO

Nos queda por examinar el motivo 7º y último del recurso formulado por el condenado. Se acoge también al art. 849.1º LECr y en el mismo se alega aplicación indebida de los arts. 123 y 124 CP .

  1. D. Romeo fue condenado al pago de dos terceras partes de las costas, incluidas las de la acusación particular, con declaración de oficio de la otra tercera parte.

  2. En el fallo aparece una acusación y condena por un delito de abuso sexual, otra acusación y condena por una falta de lesiones, y una acusación y absolución respecto de un delito de agresión sexual.

  3. Nos dice el recurrente que el objeto del procedimiento presente estuvo constituido por cinco infracciones penales:

    1. Delito de abuso sexual con penetración del artículo 182, del que ha sido absuelto aunque no se expresa en el fallo de la sentencia (acusación formulada por el Ministerio Fiscal).

    2. Delito continuado de agresión sexual con penetración del artículo 179, del que ha sido expresamente absuelto (acusación formulada por la acusación particular).

    3. Delito de lesiones del artículo 147 en relación con el artículo 148, ambos del código penal , que fue objeto de acusación en las conclusiones provisionales aunque no en las conclusiones definitivas (acusación formulada por la acusación particular).

    4. Falta de lesiones, de la que ha sido condenado (acusación formulada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular).

    5. Ha sido condenado, además, como autor de un delito de abuso sexual sin penetración del artículo 181.

    Conforme a tal enumeración nos dice el recurrente que debió ser condenado al pago de una quinta parte de las costas y, además, a otra quinta parte de las correspondientes a un juicio de faltas.

  4. Parece que pretende el recurrente que a efectos de la condena en costas el contenido del proceso, es decir, los diferentes objetos a los que un procedimiento penal se refiere, han de venir determinados por las diferentes calificaciones jurídicas hechas en las conclusiones provisionales y en la sentencia.

    Ciertamente no es así. El trabajo procesal desarrollado en el seno de un proceso penal se cuantifica no por las calificaciones concretas efectuadas, sino por los hechos constitutivos de infracciones penales (delitos o faltas). Si un mismo hecho es calificado de modo diferente por las partes o por el tribunal, a efectos de la condena en costas habrá de computarse como uno solo. Aquí únicamente hubo dos hechos diferentes a los que el procedimiento penal se ha venido refiriendo: las agresiones o abusos sexuales sufridos por Silvio y las lesiones referidas. Por ambos hechos se condenó. Luego habría sido correcto extender la condena en costas al total de las devengadas. Por tanto, la condena aquí recurrida, que lo fue por los dos tercios, fue más favorable para la parte que ahora la impugna.

    También rechazamos este motivo 7º, único que nos quedaba por examinar del recurso interpuesto por D. Romeo.

    Recurso de Dª Marí Jose.

NOVENO

Comenzamos con su motivo 5º, en el cual, por el cauce procesal del art. 849.2º LECr , se dice que hubo error en la apreciación de las pruebas, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador.

Se señalan como documentos en los que se funda el error los tres que vamos a enumerar a continuación. Entendemos que ninguno de ellos sirve para los fines pretendidos por el recurrente en este motivo 5º.

  1. Se señala en primer lugar el informe de la médico forense de 18 de marzo de 2002 (0,30 horas). Es el emitido por la doctora Dª Eva que en nada contradice el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. Es más, en ese relato se recoge literalmente (págs. 4 y 5) el contenido de dicho informe que aparece al folio 55 del sumario.

  2. También se cita como documento base para este motivo 5º el informe del servicio de urgencias del Hospital San Millán de Logroño. Es el que se recoge en el folio 7 del sumario, un parte del hospital citado dirigido al Juzgado de Guardia relativo al menor Silvio, emitido a las 21,49 horas del 17.3.2002 en el que se hace constar que dicho menor padece eritema perianal con edema en el lado derecho y pequeña erosión, extremos que horas después recogió el antes referido dictamen de la médico forense. Ciertamente tampoco contradice los hechos probados de la sentencia recurrida.

  3. El otro documento recogido aquí como acreditativo del error de la resolución impugnada es el informe del Dr. Iván de 19.3.2002, luego ampliado con fecha 21 del mismo mes y año (folios 43 y 212). En estos dos escritos, por lo que aquí nos interesa, se dice que el mencionado niño en esa fecha "presenta una dilatación anal que no se había apreciado hasta ahora".

En el informe de la Sra. médico forense al que antes nos hemos referido decía expresamente que en el orificio anal no se objetiva dilatación, extremo que estos profesionales siempre examinan en estos casos por su relevancia cuando se trata de denuncias por abusos sexuales en estas regiones. De ello deducimos nosotros que tuvo que haber alguna manipulación en ese lugar del cuerpo de Silvio, realizada después de las 0,30 horas del 18.3.2002, momento del examen practicado por la médico forense, y antes del siguiente día 19 (no consta la hora en este otro escrito) en que el niño fue examinado por Don. Iván. Un hecho nuevo, pues, del que no tenemos más datos. Por lo que a este procedimiento interesa, sólo hemos de decir que en esa manipulación no pudo tener intervención alguna el procesado, padre de Silvio, que no convivía con su hijo salvo los fines de semana alternos que le correspondían. Ya hemos dicho que fue a las 20 horas del 17.3.2002 cuando el acusado entregó el niño a su madre.

Así pues, tampoco cabe decir que este tercer documento contradiga el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

Hay que desestimar este motivo 3º.

DÉCIMO

Pasamos ahora a tratar conjuntamente de los motivos 1º, 2º y 3º de este mismo recurso de la acusación particular.

Los tres se refieren a la misma cuestión: la pretensión de Dª Marí Jose de que su ex-marido sea condenado como reo del delito de abusos sexuales en su modalidad agravada del art. 182 que se refiere a los casos en que hubiera existido acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal.

Se dice que hubo introducción del pene del acusado en la boca de su hijo porque dentro de esta cavidad se encontraron restos de semen humano, concretamente cabezas de espermatozoides.

Este hecho, acreditado pericialmente, como ya hemos dicho, ha sido admitido como cierto en la sentencia recurrida. Sin embargo, ésta afirma que no hubo penetración del órgano viril en la boca y por ello condena aplicando el art. 181 y no el 182.

La prueba practicada sólo nos revela este indicio, el hallazgo del semen dentro de esa cavidad, lo que no se considera suficiente para aseverar la mencionada penetración. Ya conocemos la reiterada doctrina de esta sala por la que, al menos como regla general, no basta un hecho básico (indicio) para condenar a un acusado utilizando la prueba de indicios. Se requieren varios coherentes entre sí y orientados hacia el hecho necesitado de prueba para justificar una condena conforme a este medio probatorio, porque sólo un indicio ordinariamente permite otras conclusiones alternativas a la condenatoria. Y esto es lo aquí ocurrido, pues la fuerza de la eyaculación producida en una zona próxima a la boca de la víctima puede causar la introducción de semen en tal cavidad sin haberse llegado a la penetración bucal. Y también el propio niño, mediante el movimiento de sus labios, dientes o lengua, puede hacer que un semen existente en un lugar próximo a la boca llegue a introducirse allí. Entendemos que esto es lo que quiso decir la Audiencia Provincial cuando condenó por abusos sexual sin aplicar el citado art. 182. Claramente la sentencia recurrida no apreció que hubiera existido esa introducción del pene en vía bucal como dijo de modo claro en los hechos probados en su párrafo penúltimo del apartado D) y luego repite reiteradamente en los fundamentos de derecho, en base sin duda al a referida insuficiencia probatoria. Parece ser que tuvo una importancia grande, a la hora de formar su criterio la Audiencia Provincial en este punto, su convencimiento de que el procesado sólo tuvo ánimo de realizar tocamientos en el cuerpo de su hijo con ánimo lascivo, incluso usando su pene hasta eyacular, nunca intención de realizar penetración alguna (págs. 22 y 23 de la sentencia recurrida).

En conclusión, no se atrevió el tribunal de instancia a afirmar esa introducción del pene en la boca, pese a dar como probado el hecho de haberse hallado cabezas de espermatozoides en la boca de Silvio.

Aunque haya existido motivación escasa en este punto (motivo 1º), defecto que ha quedado subsanado por la presente resolución, no cabe decir que fuera obligada la inferencia consistente en dar como probado el hecho de la penetración bucal referida (motivo 3º), por lo que fue bien excluida la aplicación del tan repetido art. 182 (motivo 2º).

En cuanto a la pretendida penetración por vía anal, solo diremos aquí que los restos de semen fueron hallados en las muestras tomadas en el mismo orificio anal (no en su interior) y en los bordes anales.

Hemos de desestimar estos tres motivos del recurso de Dª Marí Jose.

UNDÉCIMO

Solo nos queda referirnos al motivo 4º, en el cual, al amparo del art. 849.1º LECr , se alega infracción de ley, concretamente de los arts. 110, 113 y 115 CP , aduciendo que no se razonaron ni concretaron las bases conforme a las cuales se estableció la cuantía de 30.000 ¤ reconocida a favor de la víctima en concepto de indemnización, afirmando ser totalmente inadecuada ante la gravedad del perjuicio ocasionado.

La acusación particular, cuyo recurso estamos examinando, pidió en la instancia 500.000 ¤, mientras que el Ministerio Fiscal solicitó los 30.000 que la sentencia recurrida concedió.

El fundamento de derecho 9º de la sentencia recurrida se refiere a esta cuestión diciéndonos que tal cantidad se concede a favor de la víctima por daños morales poniendo de relieve la dificultad de precisar cuantías en estos casos.

Así las cosas, hemos de considerar nosotros ponderada tal cantidad, máxime cuando en el párrafo último del apartado F) del relato de hechos probados se dice que, tras una etapa difícil, Silvio ha prosperado en su evolución, incluida su psicomotricidad y su relación con los compañeros, como consecuencia de los cuidados y el tratamiento recibidos, siempre dentro de sus limitaciones.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por D. Romeo contra la sentencia que le condenó por delito de abuso sexual, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Logroño con fecha dieciséis de diciembre de dos mil dos , ni tampoco al interpuesto por Dª Marí Jose en calidad de acusadora particular contra la misma resolución, imponiendo a cada uno de tales dos recurrentes el pago de las costas de sus respectivos recursos. Dese el destino ordenado por la ley al depósito preceptivo para la acusación particular, caso de que lo hubiera constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García José Ramón Soriano Soriano Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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