STS 1285/2006, 21 de Diciembre de 2006

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2006:8324
Número de Recurso10801/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1285/2006
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil seis.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Ángel Jesús, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño (Sección Primera), con fecha veintiuno de Junio de dos mil seis, en causa seguida contra el mismo por un delito de abuso sexual, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Ángel Jesús representado por el Procurador Don Francisco José Abajo Abril.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número uno de los de Calahorra, instruyó Sumario con el número 1/2.005 contra Ángel Jesús, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Logroño (Sección Primera, rollo 1/2.005) que, con fecha veintiuno de Junio de dos mil seis, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Resulta probado y así se declara que el acusado Ángel Jesús, nacido en Calahorra el día 11 de septiembre de 1980, hijo de José Luis y de María Luisa, con DNI número NUM000 y sin antecedentes penales y en prisión por esta causa, sobre las 11 horas y 30 minutos del día 8 de enero de 2005, se encontró en la Plaza del Raso de la localidad de Calahorra (La Rioja) con la menor Elvira, nacida el 10 de julio de 1990, de 14 años de edad, con la que mantenía una relación de amistad desde hacía unos meses, proponiéndole llevarla en su vehículo, modelo Citroen Xsara matrícula ....-QLX, a realizar varios recados.- Acudieron primero a una zapatería, sita en la calle Julio César, a recoger un calzado que se encontraba en reparación, y después a casa de una amiga de Elvira, que no fue encontrada en su domicilio, por lo que decidieron dar unas vueltas en el coche por la localidad. Tras ello permanecieron estacionados en el aparcamiento de la Catedral charlando, y se suscitó una cierta discusión entre ambos, pidiendo Elvira entonces que le llevara a casa. La petición fue inicialmente atendida por Ángel Jesús, si bien hizo caso omiso a las indicaciones de la menor y, tras incorporarse a la rotonda del Ayuntamiento, volvió por la misma calle de la que procedían y dirigió el vehículo varios kilómetros por el llamado "Camino de la Barca de Azagra", pasado el Cementerio Nuevo, bajándose finalmente la menor del coche. Fue entonces cuando el acusado le pidió que regresara y se montara en la parte de atrás del vehículo, lugar en el que el acusado, fue despojando a Elvira del pantalón y ropa interior, diciéndole "si no haces lo que te digo te mato" y "si haces como te gusta te llevaré a casa". Elvira, sin mantener su resistencia inicial y sin que conste que resultara amedrentada, pese a expresar su negativa, fue penetrada vaginalmente por el acusado.- Una vez consumada la acción, el acusado manifestó a la menor que iba a acudir a varios amigos para construir una coartada en el caso de que le denunciara, diciéndole también que le daba igual ir a prisión "por violación o por matar", y que si decía algo, cuando la viera por la calle "se la iba a llevar por delante".- El acusado se marchó del lugar en su vehículo, mientras Elvira llegó a su casa tras acceder a que el conductor de una furgoneta que la llevara, encontrándose pálida y asustada. Una vez que relató lo sucedido, acudió con su madre al hospital donde denunció los hechos y fue examinada por la médico forense. En el vehículo del acusado quedó un paquete de cigarrillos marca Lucky Strike, propiedad de Elvira, en cuyo envoltorio se encontraba un billete de 50 euros, efectos que fueron recuperados por la Guardia Civil.- En el informe médico forense se reseña que fue apreciado un eritremaequimosis en la región escapular derecha, que se corresponde, según la propia menor, con el manotazo que le dio su madre en la espalda, sin lesión alguna en la vagina, introito vaginal, genitales externos ni regiones paragenitales, tomándose muestras por medio de hisopo en dichas zonas y en el tanga y pantalón que llevaba en esos momentos. En el informe del Instituto Nacional de Toxicología se refleja que en el hisopo vaginal aparecieron muestras compatibles con el perfil genético del procesado, encontrándose en la zona de la entrepierna de la braga-tanga mezcla de perfiles genéticos de dos varones, siendo uno de ellos el del procesado." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos al acusado Ángel Jesús, mayor de edad y debidamente circunstanciado en autos, carente de antecedentes penales, como autor responsable de un delito de abuso sexual, previsto y penado en los artículos 181.1 y 182.1 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad penal, a la pena de CUATRO años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular. Se impone al acusado la prohibición durante un plazo de siete años de aproximarse a la víctima a menos de 100 metros y la de comunicarse con ella por cualquier medio.- En concepto de daños morales el acusado indemnizará a Elvira con 6.000 euros, con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . " (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por la representación de Ángel Jesús, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Ángel Jesús se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por "error facti".

  2. - Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 de la Constitución Española, derecho a la presunción de inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintiuno de Diciembre de dos mil seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de abuso sexual a la pena de cuatro años de prisión. Contra la sentencia interpone recurso de casación formalizando dos motivos. En el primero denuncia le existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba y designa como documentos que lo evidencian los dictámenes periciales psicológicos de los que se desprende que, según los peritos, el testimonio de la víctima puede considerarse "indeterminado" o "dudoso/indeterminado", de donde deduce que la víctima no decía la verdad sobre los hechos de los que venía siendo acusado el recurrente.

El motivo de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba que resulte de documentos, previsto en el artículo 849.2º de la Lecrim, permite rectificar el relato de hechos efectuado por el Tribunal de instancia cuando, al redactarlo, haya incurrido en un error que resulte de modo incontestable de un concreto particular de un determinado documento, de manera que el órgano jurisdiccional haya declarado probado un hecho cuya inexistencia demuestre terminantemente tal documento o haya omitido declarar probado otro hecho cuya existencia de la misma forma quede demostrada por el contenido literal de aquel. Siempre que, además, no existan otras pruebas sobre ese extremo fáctico, pues en ese caso el Tribunal no está obligado a atender exclusivamente a la documental, y que el hecho de que se trate sea relevante para el fallo, de manera que su existencia o inexistencia pueda modificar su sentido. En estos casos, el Tribunal de casación podrá modificar el relato fáctico pues se encuentra respecto del elemento probatorio en las mismas condiciones que el Tribunal de instancia. En cualquier caso, este motivo de casación no permite realizar una nueva valoración íntegra de todo el material probatorio sobre la base de posibles interpretaciones de la prueba documental.

También la doctrina de esta Sala admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

En el caso, el recurrente pretende demostrar el error del Tribunal al conceder credibilidad a las declaraciones de la testigo víctima de los hechos denunciados. Y lo hace apoyándose en dos dictámenes periciales que concluyen que el testimonio, desde ese punto de vista, es dudoso. Sin embargo, el recurrente no tiene en cuenta, en primer lugar, que la credibilidad de los testigos es cuestión que corresponde establecer al Tribunal responsable del enjuiciamiento y no a los peritos, los cuales aportan elementos técnicos o prácticos que auxilian a aquél en esa valoración sin sustituirle en ella; es evidente que ni la Constitución ni la Ley dejan en manos de los peritos la determinación de las ocasiones en las que el testimonio de los testigos es o no creíble. En segundo lugar, que en los dictámenes a los que se refiere en el motivo, los peritos se limitan a expresar sus dudas sobre el particular, sin que lleguen a afirmar taxativamente la ausencia de credibilidad, a su juicio, del testimonio de la víctima. Y en tercer lugar, que el Tribunal ha razonado expresa y suficientemente su decisión de apartarse del criterio de los peritos al expresar sus dudas técnicas, apoyándose en elementos de corroboración externa de la versión de la víctima.

Consecuentemente, no se aprecia la existencia de un error en el relato fáctico de la sentencia derivado del contenido de los dictámenes periciales, lo que determina la desestimación del motivo.

SEGUNDO

En el motivo segundo denuncia vulneración de la presunción de inocencia. Sostiene que la declaración de la víctima no tiene los caracteres exigidos por la jurisprudencia para constituirse en prueba de cargo hábil para enervar la presunción de inocencia. Afirma que no existen corroboraciones periféricas ni persistencia incriminatoria veraz y uniforme a lo largo de la causa, pues sostuvo que existió intimidación, lo que no fue aceptado por el Tribunal.

El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

El Tribunal encargado del enjuiciamiento, que presencia directamente la prueba practicada en el juicio oral, debe valorar expresamente la que considera de cargo.

Al Tribunal de casación le corresponde verificar la existencia de prueba; su validez; su correcta aportación al juicio oral, y la racionalidad del proceso valorativo realizado por el Tribunal. No resulta posible, sin embargo, valorar nuevamente aquellos aspectos de las pruebas que dependen de la inmediación, pues el Tribunal de casación no se encuentra respecto de las mismas en la misma situación en la que estuvo el Tribunal de instancia. Por eso se ha señalado que la valoración de las pruebas personales en lo que dependa de la inmediación, y concretamente, la cuestión de la credibilidad de los testigos, no es revisable en casación, salvo casos excepcionales de error manifiesto, basado en datos objetivos, que deba ser corregido, pues entonces la actuación revisora encontraría apoyo en la prohibición de arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución .

La declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aún cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.

Sin embargo, hemos de establecer claramente que la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.

Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente.

Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.

Estos dos elementos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. Aun cuando alguno de ellos concurra, puede ser valorado conjuntamente con los demás. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo.

El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino, avanzando en el análisis, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo.

Establecidos estos extremos, la argumentación del Tribunal en el caso actual permite excluir la existencia de razones objetivas para dudar de la declaración de la víctima. El Tribunal afirma su persistencia en la versión incriminatoria sostenida por aquella, y también valora la inexistencia de razones para el rencor o la animosidad hacia el acusado, al menos en cuanto que pudieran estar originados por razones diferentes de los mismos hechos denunciados y que pudieran enturbiar su credibilidad.

En cuanto a los elementos de corroboración, el Tribunal, que, como hemos dicho, tiene en cuenta los dictámenes periciales para separarse de las dudas expresadas en ellos, hace referencia expresa al hecho de que el acusado, que en un principio negó las relaciones, terminó aceptando su existencia en sus declaraciones judiciales, aunque en el juicio oral se acogió a su derecho a no declarar, y especialmente, que, después de consumar los hechos, el acusado abandonó a la menor lejos de su domicilio, siendo recogida por un tercero en su vehículo, lo cual carece de sentido alguno si la relación hubiera sido consentida. De otro lado, tal como se recoge en la sentencia, tal situación no sería razonable como consecuencia de una decisión libre de la menor, adoptada voluntariamente, si tal como se pretende su temor era precisamente llegar tarde a casa de sus padres donde vivía.

Por lo tanto, ha de concluirse que la valoración que ha realizado el Tribunal de las pruebas disponibles se ajusta a las reglas de la lógica, sin que incurra en arbitrariedad o irrazonabilidad alguna, lo que determina la desestimación del motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, interpuesto por la representación de Ángel Jesús contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, Sección Primera, de fecha veintiuno de Junio de dos mil seis

, en causa seguida contra el mismo, por un delito de abuso sexual.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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