STS 473/2011, 2 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2011
Número de resolución473/2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Martin , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Tercera, que le condenó por delito contra la salud pública y otro de abuso sexual, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como parte recurrida Aurora , representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Alonso León.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 4 de Santa Coloma de Farners instruyó Sumario con el número 1/2009 contra Martin y una vez concluso se remitió a la Audiencia Provincial de Gerona, cuya Sección Tercera con fecha veinticinco de octubre de dos mil diez dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "PRIMERO.- Los menores de edad Aurora (por cuanto nacida el día 9/4/93), Luz (por cuanto nacida el 28/3/92) y Alonso (por cuanto nacido el día 6/5/93) acudieron juntos, en fecha no determinada pero correspondiente a los meses de noviembre o de diciembre de 2007, al domicilio del acusado Martin , español, mayor de edad, carente de antecedentes penales y con residencia en el número NUM000 de la CALLE000 del municipio de Sils. Un domicilio al que ya en ocasiones anteriores había acudido Luz , quien conocía al acusado y al menos una vez Aurora con ella.

    Una vez en el domicilio del señor Martin éste, siendo conocedor de que los tres eran menores de edad, les ofreció consumir marihuana; una sustancia que el acusado guardaba en su vivienda, sin que se haya acreditado que él mismo la consumiera. Los menores si accedieron a consumirla, entregándoles el señor Martin unas ramas de marihuana con las que confeccionaron varios cigarrillos ("porros") que fumaron acto seguido y alli mismo.

    Efectuada una entrada y registro en el domicilio del señor Martin el día 1 de febrero de 2008, en el garaje de la vivienda se halló una caja metálica de color rojo que contenía una sustancia envuelta en papel de periódico que, una vez analizada, resultó ser marihuana; con un peso netro de la parte útil de la planta (una vez eliminados los tallos) de 198 gramos y una pureza del 15,21% de THC. De igual modo, se hallaron en dicho garaje dos botellas conteniendo un líquido mezclado con marihuana, sin que haya podido determinarse la cantidad neta de ésta que contenían.

    SEGUNDO.- En fecha no determinada, pero posterior al hecho anterior y correspondiente al mes de diciembre de 2007, la menor Aurora (de 14 años de edad en aquel momento) regresó sola al domicilio del acusado antes reseñado. Al llegar allí el acusado Martin , tras hacerla entrar en la vivienda cogiéndola del brazo y cerrar la puerta con llave -algo que solía hacer habitualmente- la compañó hasta el sofá del salón, donde ambos se sentaron uno al lado del otro.

    Una vez allí el acusado, tras conversar ambos un rato, sabedor de la minoría de edad de Aurora y con ánimo de satisfacer su deseo sexual, colobó sus piernas sobre el regazo de ella y la besó; levantándose a continuación del sofá, en el que Aurora continuó sentada. Escasos instantes después, el señor Martin regresó junto a ella y, tras abrirse la cremallera del pantalón, cogió la mano de la menor y la colocó sobre su pene, al tiempo que le decía "Anda, chúpamela un rato". Ante la insistencia del acusado, y sin saber qué hacer al desconocer dónde se encontraba la llave de la puerta, la menor terminó -tras apartarlo en un primer momento, y expresar verbalmente su negativa- por hacer lo que el señor Martin le decía, procediendo a realizarle una felación. Una vez concluído el acto, el señor Martin le dijo que ya se podía ir.

    Como consecuencia de los hechos descritos, Aurora precisó de asistencia psicológica y psiquiátrica para superar lo sucedido; habiendo sufrido como consecuencia de ellos un trastorno postraumático con episodio depresivo de intensidad moderada, necesitando para su sanidad el transcurso de un plazo de 540 días impeditivos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS:

    1. QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Martin , como autor de un delito contra la salud pública referido a sustancias que no causan grave daño a la salud y cometido mediante su facilitación a menores de 18 años, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN y MULTA de 3.256,80 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes de privación de libertad para el caso de su impago; y con mas la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    2. QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Martin , como autor de un delito de abuso sexual con acceso carnal por vía bucal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN; con mas la accesoria de prohibición de aproximarse a la victima en un radio de 300 metros, o comunicarse con ella por tiempo de 5 años a partir del momento en que el condenado recobrare la libertad.

    3. Para el cumplimiento de las penas impeustas se abonará al condenado todo el tiempo en que hubiera estado privado de libertad por esta causa, si no se le hubiera aplicado ya al cumplimiento de otra responsabilidad.

    4. Martin deberá satisfacer a Aurora una indemnización de 57.560 euros por responsabilidad civil.

    5. Corresponderá al condenado el pago de las costas del juicio.

    Contra esta sentencia puede interponerse Recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el cual deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales por la representación del procesado Martin , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Martin , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo de lo prevenido en el art. 849-1º L.E.Cr . por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, en concreto el art.368 del C.Penal , al haber sido condenado indebidamente su represenetado como autor de un delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud y cometido mediante su hacilitación a menores de 18 años, siendo como es que, de los fundamentos jurídicos de la sentencia, puestos en relación con el relato de hechos probados, no se infiere la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal aplicado. Segundo.- Al amparo de lo prevenido en el art. 849-2º L.E.Cr . por error en la apreciación de la prueba, basado en documento que obra al folio 140 de las actuaciones, valoración económica de la droga aprehendida. Tercero.- Al amparo de lo previsto en el art. 852 L.E.Cr . por infracción de precepto constitucional, en concreto el art. 24.1 de la Constitución española, el cual consagra el derecho a obtebner la tutela efectiva de Jueces y Tribunales sin que en ningún caso pueda producirse indefensión y ello en tanto en cuanto la sentencia que se recurre condena a su representado como autor de un delito de abuso sexual del art. 182.1 del C.Penal sin que hubiera habido acusación previa en relación a dicho tipo penal. Cuarto.- Con carácter alternativo y de no apreciarse el motivo anterior, al amparo de lo prevenido en el art. 852 L.E.Cr . por infracción de precepto constitucional, en concreto el art. 24.2 de la Constitución española, el cual consagra el derecho a la presunción de inocencia, al haber sido condenado su representado como autor de un delito de abuso sexual con acceso carnal por vía bucal en atención únicamente a las declaraciones prestadas por la propia víctima, existiendo razones objetivas que invalidan su relato. Quinto.- Al amparo de lo prevenido en el art. 849-1º y 852 L.E.Cr . por infracción de precepto de carácter sustantivo y infracción de precepto constitucional, en concreto de los arts. 109 y 110 del C.Penal en relacion con el art. 120-3 de la Constitución española y ello en tanto en cuanto la sentencia que se recurre condena a su representado por un lado al pago de 28.780 euros en concepto de daños morales sin que conste la base de cálculo objetiva utilizada para valorar el supuesto daño moral y por otro a 28.728 euros en concepto de menoscabo psíquico tomando como base de cálculo el baremo para accidentes de circulación del año de su curación puesto en relación con el informe médico forense cuestionado por la defensa y que establecía los días de baja en 540.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto apoyó el segundo de los motivos pidiendo la inadmisión del resto, igualmente instruída la parte recurrida de dicho recurso, no entró a valorar los dos primeros motivos interpuestos por hacer referencia al delito contra la salud pública del que dicha parte no acusó, valorando el resto de los motivos y pidiendo la inadmisión de los mismos; la Sala admitió a trámite dicho recurso y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiese.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 19 de Mayo del 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer término el recurrente ataca la sentencia, en relación a la condena por tráfico de drogas, a través de la vía procesal prevista en el art. 849-1º L.E.Cr . por considerar indebidamente aplicado el art. 368 C.P .

  1. Sostiene que tal y como vienen descritos los hechos en el factum y justificados en el fundamento jurídico primero no se cumplen los parámetros del art. 368 C.P ., ya que pese a la amplitud de los términos "favorecer" o "facilitar" el consumo ilegal de drogas tóxicas de que habla el mencionado precepto del C.Penal, no concurrían los requisitos para su aplicación.

    Las razones serían tres:

    1. el hecho descrito carece de capacidad difusora del consumo y de transcendencia social. El consumo se produjo en el propio domicilio del acusado, circuito cerrado a personas ajenas y sin riesgo alguno de expansión fuera de ese contexto de intimidad.

    2. desde la perspectiva subjetiva el dolo, como elemento constitutivo del injusto hubiera exigido, tal y como expresa la sentencia, que el Sr. Martin poseyera la sustancia para que fuera consumida por terceras personas, lo que no es así, ya que la destinaba a finalidades terapeúticas propias.

    3. la indeterminada cuantía de la droga consumida, pero desde luego mínima, incompatible con un verdadero riesgo para la salud de los menores que la consumieron.

  2. En la primera de los objeciones parece que el impugnante intenta acreditar que la situación respondía a un consumo compartido, cuando los menores no han aportado a un fondo común dinero para adquirir droga con el fin de consumirla juntos en su condición de drogodependientes.

    No se ha acreditado que sean adictos, aunque hubieran consumido esta sustancia en otras ocasiones, ni tampoco aportaron una cantidad de dinero, sino que exitían dos puntos contrapuestos, una persona de más de 70 años que ofrece y entrega droga a unos menores para su consumo y por otra parte estos menores que la consumen. No se trata, por tanto, de un grupo de adictos que convencen a uno para que les procure la droga.

    En segundo término tampoco es posible confundir el tipo delictivo integrado por la posesión de sustancias tóxicas para difundir a terceros, orientada al consumo de otros, que debe acreditarse siquiera sea a través de prueba indiciaria, de la efectiva entrega para el consumo a terceros y consumición de la droga entregada. El tipo no es posesión para difundir, sino entrega o facilitación para consumir y consumo efectivo, que se incardina perfectamente en el art. 368 C.P .

    Por último, la escasa cuantía de la droga incapaz -según el recurrente- de atacar a la salud de los menores, no pretende como pudiera parecer, poner en entredicho que la marihuana o hachís entregado, por cierto de alto trado de concentración de cannabinoles (15,21%), no alcanzara a las dosis mínimas psicoactivas establecidas para el hachís en 10 milígramos según Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 24-1-2003, confirmado en el del 3 de febrero de 2005, sino demostrar la incapacidad de esa concreta cantidad de droga para dañar la salud de los menores.

    El daño del delito no se halla en el riesgo de expansión del consumo de droga, sino en el hecho de que unos menores -hayan o no consumido esa sustancia en otras ocasiones (incluso en el supuesto hipotético de que fueran adictos)- se les facilita para su consumo y la consumen, lo que contribuye a iniciarles en tal actividad o a mantenerles en la misma si ya son consumidores.

    Es indudable, y de ahí la cualificación de la minoria de edad la significación y transcendencia de ese consumo en personas que están en proceso de formación de su personalidad, creándoles confusión sobre la licitud o prohibición de tales conductas y sus devastadores efectos en el futuro para su salud si persisten en ese consumo que facilitó el acusado.

    Los hechos, en suma, son perfectamente incardinables en el art. 368 C.Penal .

    El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

El correlativo se formaliza por la vía del art. 849-2 L.E.Cr . (error facti) por considerar incorrectamente valorada la droga intervenida.

  1. Como documento cita el folio 140, dictamen pericial emitido por el agente policial de la Generalitat nº NUM001 , que ratificó en el juicio.

    El tribunal equivocadamente y a pesar de dictaminar en ese informe la imposibilidad de valorar la cantidad neta de esa sustancia que en forma líquida aparecía en unas botellas, no toma en consideración correcta lo que el mentado documento 140 refleja.

    El relato de hechos probados sólo hace refeencia a los 198 gramos de marihuana ocupada y el fundamento jurídico 5º, al establecer la pena concreta, afirma que la multa se impone en el tanto del valor de los 198 gramos, por lo que si el informe del folio 140 los valora en 584,10 euros, la cantidad que señala el fallo de 3.256,80 euros, es absolutamente incorrecta o errónea.

  2. Al recurrente no le falta razón y el propio Fiscal apoya el motivo.

    En efecto, si descarta el tribunal cualquier referencia cuántica a lo que no pudo valorarse y se concreta en la cifra mínima del valor de 198 gramos, la cantidad que debió figurar fue la de 584,10 euros.

    El motivo se estima y el factum deberá integrarse, añadiendo que los 198 gramos de marihuana poseen un valor de 584,10 euros.

TERCERO

Al amparo del art. 852 L.E.Cr . por infracción del art. 24-1 C.E ., que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, sin producir indefensión.

  1. La indefensión ocasionada la fundamenta el recurrente en la condena que recayó por el delito del art. 182.1 C.P . de abuso sexual, cuando ninguna de las acusaciones, aunque fuera con carácter subsidiario, imputaron tal delito al inculpado, y ni siquiera fue insinuada su comisión en todo el juicio.

    En el apartado 3º del fundamento jurídico tercero se dice que "los hechos deben incardinarse en el tipo del art. 182.1 C.P , por delito de abuso sexual con acceso carnal" , que si bien no fue objeto de acusación, resulta de menor entidad que el calificado - agresión sexual con acceso carnal- y es plenamente homogéneo con éste.

    El tribunal descartó de forma explícita cualquier tipo de coacción o intimidación sobre la voluntad de la joven, excluyendo de modo rotundo la aplicación del art. 179 C.P ., pero en ningún momento se debatió acerca del consentimiento o ausencia del mismo por parte de la víctima, sustrayendo importantes posibilidades de defensa al recurrente.

    En hechos probados sobre la ausencia de consentimiento se afirma que la víctima accedió a la felación después de un primer rechazo a la misma "ante la insistencia del acusado y sin saber qué hacer al desconocer donde se encontraba la llave de la puerta" .

    En el peor de los casos para el recurrente se generan serias dudas acerca de la afirmación infundada de que "hubo ausencia de consentimiento para mantener la relación sexual".

    Todo ello implica una condena sorpresiva con merma de las posibilidades de defensa (principio acusatorio).

  2. En buena medida no le falta razón al recurrente en el sentido de que ninguna petición o insinuación por parte de las acusaciones existió sobre una condena por abuso sexual. Sin embargo, como bien apunta la Audiencia cabría la condena por un delito homogéneo, castigado con menor sanción, pero lógicamente en el entendimiento de que concurren los requisitos típicos exigidos por la figura delictiva por la que se condena.

    Así, en nuestro caso no bastaría con excluir como hace el Tribunal la concurrencia o empleo de violencia e intimidación al objeto de doblegar la voluntad de la víctima para que automáticamente aflorara el delito de abuso sexual, sino que sería preciso que positivamente concurriera alguna de las circunstancias del párrafo 2º del art. 181, o en su caso del párrafo 3º de ese mismo artículo del C.Penal. En toda la sentencia no se menciona el art. 181 C.P. y por el contrario se refiere al 182.1, por tres veces, dos en el fundamento jurídico 3º, ap. 1º y 3º y otra en el fundamento jurídico 6º, ap. 1 de la combatida.

    El tribunal de instancia en la configuración positiva del delito sólo tiene en cuenta la existencia de una felación, que aparece meridianamente probada, exigencia del art. 182.1 y la ausencia de consentimiento , que por cierto no refiere a ningún apartado del art. 181 C.P .

    Este último precepto agota las posibilidades delictivas del abuso sexual con la descripción auténtica del injusto típico producido en el ap. 2º y 3º de dicho precepto. Podría suponerse por exclusión que se refiere al apartado tercero , al tener la víctima 14 años y no hallarse ante un supuesto de privación de sentido o de un transtorno mental del cual se abusare.

    En cualquier caso, la referencia al párrafo 3º, la hemos de presumir o suponer, a pesar de que no sólo se omite una mención expresa, sino que tampoco se hace referencia alguna en la sentencia a "abuso sexual de prevalimiento" o a "abuso de una situación de superioridad".

  3. Dicho lo anterior no es ocioso recordar los requisitos exigidos para la aplicación del parr. 3º del art. 181 que se resumen en los siguientes:

    1. situación de superioridad, que ha de ser manifiesta.

    2. que esa situación influya coartándola en la libertad de la víctima.

    3. que el agente, consciente de la situación de superioridad y de sus efectos inhibidores de la libertad de decisión de la víctima, se prevalga de la misma para conseguir el consentimiento, así viciado .

    Esta Sala ha considerado que podía integrar una situación de superioridad la diferencia de edad entre ambos sujetos del delito. Sin embargo también ha matizado que la comprobación de esa circunstancia por sí sola no exime de la verificación de sus efectos sobre la libertad de decidir de la víctima en el caso concreto.

  4. Trasladando las consideraciones realizadas a nuestro caso advertimos que la Audiencia sólo ha tenido en cuenta para entender que no concurría consentimiento la realización de una felación (art. 182.1 C.P .), unido a la insistencia del acusado que le pidió por segunda vez la realización de dicho acto sexual, y el no saber que hacer al desconocer donde se encontraba la llave de la puerta.

    En hechos probados se hace constar que el acusado era "sabedor de la minoria de edad de Aurora " , cuando tal elemento no forma parte del párrafo 2º del art. 181 , pues en él se hace referencia a la minoría de 13 años, para presumir la ausencia de consentimiento, por cierto requisito, el de la edad, suprimido en la reforma del art. 181 C.P . producida por la L.O. 5/2010 de 22 de junio .

    La sentencia se preocupa de excluir cualquier clase de coacción o violencia física, así como de intimidación de tipo alguno para la obtención de un consentimiento no querido, pero no resultó clara la ausencia de consentimiento, porque fue la joven quien accedió a casa del acusado, aunque afirmó era simplemente para pedirle disculpas por el comportamiento del día anterior. Este último hace pasar a la casa a la muchacha, decisión lógica dado el frío que debía hacer en diciembre. Después cerró la puerta de la casa - algo que solía hacer habitualmente - según rezan los hechos probados.

    A continuación la Sala, después de excluir cualquier matiz coactivo o intimidatorio en la petición del acto sexual, expresa en la sentencia que al insistir el acusado la joven accedió al acto sexual, y lo hizo por no saber que hacer al desconocer donde se encontraba la llave de la puerta, justificación poco convincente, pues las llaves de la puerta lógicamente estarían en poder del acusado o depositadas en el lugar de la casa en el que tuviera por costumbre guardar, lo que no debió impedir que la ofendida le solicitara la apertura de la puerta porque quería abandonar la casa, lo que no hizo en momento alguno.

    Las justificaciones son dudosas, pero lo cierto es que de ellas no pudo defenderse el acusado. Ello hace que deba estimarse el motivo, no sólo por infracción del principio acusatorio, sino por la improcedente subsunción de los hechos en el art. 181.3 del C.Penal .

  5. Todavía podría argüirse que el estrés postraumático sufrido, confirmado por médicos expertos y forenses, que integran todo el conjunto de corroboraciones, podía sugerir o ser indicativo de una actuación no querida o deseada; mas, aun reconociendo que tuviera su origen en tal suceso, sería preciso aquilatar si los efectos psicológicos negativos pudieron ser consecuencia de una autoatribución de la responsabilidad del incidente con los consiguientes remordimientos, etc., pues no puede pasar por alto que la menor nunca tuvo voluntad de denunciar los hechos y fue obligada a ello.

    Consecuentes con lo dicho, la estimación del motivo debe provocar la absolución por este delito, sin perjuicio de que la parte pueda ejercitar las acciones civiles por el daño moral sufrido.

    El motivo debe estimarse, haciendo innecesario el análisis de los dos siguientes.

CUARTO

Las costas del recurso deben declararse de oficio, conforme dispone el art. 901 L.E .Criminal.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por al representación del procesado Martin , por estimación de los motivos segundo y tercero, con desestimación del primero de los alegados, sin entrar a resolver el 4º y 5º, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Tercera, con fecha veinticinco de octubre de dos mil diez , en esos particulares aspectos y con declaración de oficio de las costas ocasionadas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionda Audiencia Provincial de Gerona, Sección Tercera, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Perfecto Andres Ibañez Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Siro Francisco Garcia Perez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil once.

En el Sumario instruído por el Juzgado de instrucción nº 4 de Santa Coloma de Farners y fallado posteriormente por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Tercera, contra el procesado Martin , natural de Cabra de Santo Cristo (Jaén), nacido el 1 de julio de 1933, hijo de Anselmo y de Petra, con D.N.I. nº NUM002 , domiciliado en Sils c/ CALLE000 nº NUM000 ; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia Provincial, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia revocada y anulada dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Tercera, con fecha veinticinco de octubre de dos mil diez , con la modificación integradora de que el valor de la droga ascendió a la cantidad de 584,10 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los de la mencionada sentencia de instancia, salvo en aquello que contradigan los argumentos de este Tribunal, en los concretos extremos relacionados con los motivos que se estiman.

SEGUNDO

Manteniendo los pronunciamientos condenatorios de la sentencia en relación al delito de tráfico de drogas a excepción de la valoración de la sustancia tóxica, debemos declarar la absolución por el de abuso sexual, por estimación del motivo tercero (vulneración del principio acusatorio e improcedente subsunción del hecho en el art. 182.1 C.P .), declarando la mitad de las costas de la instancia de oficio.

TERCERO

Habiéndose corregido el valor de la droga, que debe actuar como referente de la pena de multa y teniendo en cuenta que el tribunal señalaba como cuantía de dicha multa el tanto del valor estimado de la sustancia tóxica objeto del delito, esto es el mínimo , la pena pecuniaria a imponer deberá alcanzar la cifra de 584,10 euros, con un arresto sustitutorio de 10 días caso de impago.

FALLO

Que manteniendo los pronunciamientos condenatorios por el delito de tráfico de drogas, a excepción de la multa que deberá ser de 584,10 euros con arresto sustitutorio de 10 días caso de impago, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente al procesado Martin del delito de abuso sexual por el que fue condenado, con todas las consecuencias favorables, declarando de oficio la mitad de las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Perfecto Andres Ibañez Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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