STS 1165/2005, 19 de Octubre de 2005

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2005:6300
Número de Recurso1095/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1165/2005
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ANDRES MARTINEZ ARRIETAJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARJOSE MANUEL MAZA MARTINFRANCISCO MONTERDE FERRERDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Carlos María contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª) que le condenó por delito continuado de abusos sexuales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Torrescusa Villaverde.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 6 de Cerdanyola del Vallés instruyó Sumario con el número 1/2004 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 27 de Julio de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El procesado Carlos María, nacido el día 1 de Mayo de 1950, de nacionalidad rumana, carente de antecedentes penales, trabajaba en el restaurante "El Pedregar", sito en la calle Apel.les Mestres s/n de la localidad de Bellaterra, desempeñando el oficio de jardinero, con un horario continuado de lunes a viernes de 7 a 17 horas, así como esporádicamente los festivos y fines de semana.

A dicho establecimiento acudía con asiduidad Mercedes, hija de la propietaria, nacida el día 8 de Octubre de 1.991, afectada de un retraso mental ligero; con un coeficiente intelectual de 63 y cuya edad mental es aproximadamente de entre siete y ocho años.

El procesado, conocedor de la edad y de la minusvalía psíquica de la menor, en varias ocasiones con anterioridad al 17 de Julio de 2.003, realizó tocamientos a la menor en los pechos y en los genitales. En una de esas ocasiones, quitó a la menor el pantalón y la ropa interior y rozó con su pene la zona externa de los genitales de la menor, eyaculando posteriormente. En otra ocasión, introdujo su pene en la boca de la menor, eyaculando también posteriormente."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Carlos María como autor responsable de un delito continuado de abusos sexuales precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y al pago de las costas procesales, incluidas las causadas por la acusación particular.

Por vía de responsabilidad civil abonará a María Consuelo la suma de TREINTE MIL EUROS (30.000.- euros) como indemnización de perjuicios.

Reclámese del Juzgado Instructor la conclusión y remisión de la pieza de responsabilidades pecuniarias.

Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por Carlos María recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia, amparado en el art. 24 párrafo 2º de nuestra Constitución Española, que a los efectos de su formulación y procedencia recoge el art. 852 de la LECr, ya que la actividad probatoria desarrollada en la causa no permite, dicho sea con los debidos respetos y en términos de defensa, tomar la convicción de culpabilidad a la que llega el Tribunal de instancia, al no existir prueba de cargo suficientemente incriminatoria. Segundo.- Se funda en el nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de Ley, al considerar esta defensa que ha existido una incorrecta aplicación del art. 74 del Código Penal en lo que se refiere a la apreciación de continuidad delictiva. Tercero.- Se funda en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 66.1.6ª del Código Penal, que no ha sido tenido en cuenta a la hora de determinar la extensión de la pena impuesta, pues para ello no se ha tenido en cuenta ni las circunstancias personales del delincuente ni la mayor o menor gravedad del hecho.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicita la desestimación del motivo 1º y apoya los motivos 2º y 3º del recurso interpuesto; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de octubre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia por un delito continuado de Abusos sexuales, a la pena de diez años de prisión, fundamenta su Recurso de Casación en tres diferentes motivos, el Primero de ellos, con base en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 24.2 de la Constitución Española, relativo a la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que ampara al recurrente, por ausencia de prueba bastante para su condena.

A este respecto baste, para darle cumplida respuesta, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, a propósito de las posibles vulneraciones de ese derecho, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Primero de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan una serie de pruebas, declaraciones testificales esencialmente, de la víctima, su madre y un compañero de trabajo del acusado, además de las propias manifestaciones del mismo Carlos María, y pericial psicológica relativa a la credibilidad que merece la versión inculpatoria ofrecida por la menor, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

La niña expuso un relato plenamente coherente, su madre fue la que se apercibió, antes de tener noticia de lo ocurrido, del extraño estado de ánimo de su hija y el trabajador afirma que vió en una ocasión a su compañero, desnudo de cintura para abajo, con la menor arrodillada ante él. Lo que compone un elenco tal de material probatorio de cargo que resulta más que suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que el recurrente dice infringido.

Frente a ello, por su parte el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, tales como las que niegan a los testigos una credibilidad que, por el contrario, la Audiencia les otorga, y que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

Razones por las que procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO

Los restantes dos motivos del Recurso se plantean, a través del cauce del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en denuncia de sendas infracciones legales, por indebida aplicación del artículo 74 del Código Penal, que se refiere a la continuidad delictiva, y del 66.1 6ª del mismo Cuerpo legal, en orden a la individualización de la pena a imponer. Ambos mereciendo el apoyo del Ministerio Público.

En cuanto a la primera de tales alegaciones, por estricta infracción en la aplicación de la continuidad delictiva, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos jurisprudenciales, la vía casacional utilizada (art. 849.1º LECr) supone obligadamente la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

En este sentido, es clara la improcedencia del motivo, ya que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia resulta bastante e idónea para alcanzar su conclusión, en orden a la presencia del delito continuado. Pues aunque no concrete las diferentes ocasiones en las que los abusos tuvieron lugar, sí que afirma que el acusado "...en varias ocasiones con anterioridad al 17 de Julio de 2003, realizó tocamientos a la menor en los pechos y en los genitales", de entre los que al menos en una ocasión "...quitó a la menor el pantalón y la ropa interior y rozó con su pene la zona externa de los genitales de la menor, eyaculando posteriormente". Mientras que otra vez "...introdujo su pene en la boca de la menor, eyaculando también posteriormente".

Relato que, como se afirma en el Fundamento Jurídico Segundo de la Resolución recurrida, constituye la continuidad delictiva puesto que "...concurren el elemento fáctico de una pluralidad de acciones, el elemento subjetivo de actuar el agente activo con dolo unitario o conjunto, y el normativo de la homogeneidad del precepto o preceptos infringidos, integrándose el conjunto de actos abusivos realizados en un mismo delito continuado que abarca tanto las infracciones subsumibles en el art. 181 como las subsumibles en el 182".

Pudiendo, en definitiva, ser castigadas todas esas infracciones, por aplicación del delito continuado, según se admite con carácter excepcional en los delitos contra la libertad sexual cuando se trate de una única y repetida víctima (STS de 23 de Febrero de 2001, entre otras), con la pena prevista para la más grave de ellas, de acuerdo con lo proclamado en Sentencias de esta Sala, como la de 22 de Julio de 2003, y la propia literalidad del artículo 74 del Código Penal, cuando dispone que el autor de la reiterada conducta "...será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior..."

El motivo, en definitiva, ha de ser desestimado, a semejanza del anterior.

TERCERO

El motivo Tercero, que también cuenta con el apoyo del Fiscal, se refiere, como ya se dijo, a la indebida aplicación de la regla de la individualización de la pena, toda vez que al imponer la Audiencia la pena privativa de libertad en el máximo legalmente posible, diez años de duración, fundamenta esa decisión exclusivamente en "...las circunstancias de la víctima, o sólo menor de doce años sino también afectada de una minusvalía psíquica..."

La edad de la menor, en primer lugar, es la que hace inválido su consentimiento para las relaciones sexuales a las que fue sometida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 181.2 del Código Penal, por lo que pasa a integrar, como elemento esencial del tipo, el delito básico aquí enjuiciado, mientras que el hecho de la especial vulnerabilidad de la víctima por razón de su enfermedad mental, es el requisito que conduce a la aplicación del subtipo agravado del artículo 182.2 en relación con el 180.1 3ª, por lo que resulta inadecuado volver a tomar en consideración dichas circunstancias a la hora de la individualización definitiva de la pena.

En este caso, por tanto, procede la estimación de la pretensión del recurrente, lo que lleva a la necesidad de dictar la correspondiente Segunda Sentencia, en la que se extraigan las conclusiones punitivas derivadas de esta estimación.

CUARTO

A la vista de la conclusión parcialmente estimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben ser declaradas de oficio las costas ocasionadas.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación parcial del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Carlos María contra la Sentencia dictada contra él por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 27 de Julio de 2004, por delito continuado de Abusos sexuales, debiéndose dictar, seguidamente, la correspondiente Segunda Sentencia

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que a continuación se dicte, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andrés Martínez Arrieta D. Julián Sánchez Melgar D. José Manuel Maza Martín D. Francisco Monterde Ferrer D. Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Cerdanyola del Vallés con el número 1/2004 y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona por delito de abusos sexuales, contra Carlos María, con número pasaporte 02946552, nacido el 1 de mayo de 1950, en Rumanía, hijo de Zaharia y de Ana, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 27 de julio de 2004, que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar los siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona.

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el Fundamento Jurídico Tercero de los de la Resolución que precede, al no ser adecuado tener en cuenta, para la concreta individualización de la pena, la gravedad de la conducta del condenado, derivada de las circunstancias personales de la víctima, toda vez que ese dato ya integra la calificación jurídica del propio ilícito objeto de condena, en su condición de supuesto especialmente agravado, y teniendo en cuenta que de la pena inicial, prevista para el tipo básico, de entre cuatro y siete años (art. 182.1 CP), la agravación específica nos lleva a su mitad superior (de siete a diez años), de acuerdo con el artículo 181.4 del Código Penal, y, dentro de ésta, por aplicación de las previsiones del artículo 74 del mismo Cuerpo legal, en orden a la continuidad delictiva, nos encontramos, a su vez, en la subsiguiente mitad superior (de ocho años y seis meses a diez años de prisión), procede la imposición de la pena de privación de libertad de ocho años y seis meses.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

Que debemos condenar y condenamos a Carlos María, como autor de un delito continuado de Abusos sexuales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Resolución de instancia relativos a las responsabilidades civiles y costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andrés Martínez Arrieta D. Julián Sánchez Melgar D. José Manuel Maza Martín D. Francisco Monterde Ferrer D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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