STS 1245/2005, 28 de Octubre de 2005

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2005:6583
Número de Recurso333/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1245/2005
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIAJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del procesado Carlos Alberto contra Sentencia núm. 1145/2003, de 12 de noviembre de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictada en el Rollo de Sala núm. 27/2001 dimanante del Sumario núm. 2/2001 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Los Llanos de Aridane, seguido por delito de agresión sexual contra mencionado recurrente; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Matilde Marín Pérez y defendido por la Letrada Doña Nieves Cruz Pérez Rodríguez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm.1 de Los Llanos de Aridane instruyó Sumario núm. 2/01 por delito de agresión sexual contra Carlos Alberto, y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que con fecha 12 de noviembre de 2003 dictó Sentencia núm. 1145 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado Carlos Alberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 17.30 horas del día 8 de mayo de 2000, cuando conducía su vehículo PX-....-PX circulando en dirección a Los Llanos de Aridane, al llegar a la altura del cruce próximo al cuartel de la Guardia Civil de El Paso, recogió en "autostop" a Esperanza quien también se dirigía a aquella localidad, si bien al llegar a la misma desvió el sentido de la marcha parando en una zona poco poblada, donde encontrándose ambos dentro del coche, realizó el acto sexual con la misma, introduciéndole el pene en la vagina, a pesar de que en todo momento Esperanza manifestaba su voluntarad contraria a dicho acto."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Condenamos al acusado Carlos Alberto como autor responsasable de un delito de abuso sexual, ya descrito de los artículos 181.1 y 182.1 del C. penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de prisión de cinco años, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como a que abone a Esperanza en su cantidad de 6000 (seis mil) euros como indemnización de perjuicios. Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil, y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. "

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal del procesado, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándoe el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Carlos Alberto, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de Ley al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la LECrim., por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observados en la aplicación de la ley penal, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su resolución sin celebración de vista oral e interesó la inadmisión del mismo, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 18 de octubre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección segunda, condenó a Carlos Alberto como autor criminalmente responsable de un delito de abusos sexuales, tipificado en los arts. 181.1 y 182.1 del Código penal, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial formaliza el citado acusado en la instancia este recurso de casación, con un solo motivo de casación, que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO

El recurrente formaliza confusamente su reproche casacional, pero en virtud de la llamada por esta Sala Casacional "voluntad impugnativa", a la que el recurrente incorporó como un todo en el motivo único de este recurso, conforme a una muy reiterada doctrina de esta Sala Segunda, de las que son exponentes, por citar sólo las más recientes, las Sentencias de 20-12-99, 18-11-99, 30-11-99, 17-9-99, 10-9-99, 29-6-99, 8-7-99, 22-6-99, 17-7-99, 17-6-99, 8-6-99, 10-7-2000, 6-6-2002 y 9-10-2003, hemos de convenir que tiene razón cuando tilda de falta de claridad a la redacción de los hechos probados, de tal manera que sin una adecuada corrección jurídica en la exposición del "factum", no nos es posible decidir esta censura casacional.

En efecto, en un lacónico hecho probado, la Sala sentenciadora de instancia expone que el recurrente dentro de su automóvil, parando en una zona poco poblada, "realizó el acto sexual con [la víctima, Esperanza], introduciéndole el pene en la vagina, a pesar de que en todo momento Esperanza manifestaba su voluntad contraria a dicho acto".

Estos hechos fueron calificados como constitutivos de un delito de abuso sexual, esto es, un ataque a la libertad sexual de la víctima, sin empleo de violencia o intimidación, y en grado de penetración vaginal, sin relatarse adecuadamente cuál fue concretamente el modo y desarrollo de la comisión delictiva, una vez que se descartó la aludida fuerza, intimidación o violencia, de la que no se acusó por el Ministerio Fiscal al ahora recurrente. Así las cosas, procede la estimación del quebrantamiento de forma que se describe en el art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir, falta de claridad expositiva, en donde, a la vista del resultado de las pruebas del juicio, se pueda componer un relato fáctico completo de lo acontecido en el interior de tal vehículo, con el detalle que sea posible, de forma que se explique el modo en que se tradujo tal falta de consentimiento por la víctima. A menudo estos episodios, tienen una explicación comisiva con el uso de la fuerza, o bien el temor infundido por el acusado, para conseguir sus propósitos delictivos, que conforman perfectamente los parámetros de un delito de violación, sin que se haya exigido nunca a la víctima una resistencia tan activa que pueda ponerla en riesgo, tanto su propia vida, como su misma integridad física. Tales factores completan un desarrollo ejecutivo que integra ordinariamente un delito de violación, sin mayor esfuerzo argumental. Por el contrario, el delito de abuso sexual, está construido de manera que la víctima tiene viciado su consentimiento, bien por razón de edad, de situación o de enfermedad, al punto que el prevalimiento (derivado de cualquier situación o condición), de que se aprovecha el sujeto activo del delito, es suficiente para colmar las exigencias del tipo penal de abuso sexual. La consumación del acto sexual, en cualquiera de sus variantes típicas (acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal), se traduce en un consentimiento viciado por tales motivos, que explican perfectamente, de igual modo, el comportamiento delictivo. Sin embargo, en el caso objeto de enjuiciamiento, ni existe tal consentimiento viciado (no se declara así por el Tribunal "a quo"), ni describe tampoco episodio alguno de fuerza, violencia o intimidación. Simplemente se expresa que la víctima "manifestaba su voluntad contraria a dicho acto". Ante ello, el motivo ha de prosperar, en el sentido indicado, para que con devolución a la Sala sentenciadora de instancia (art. 901 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), formada por los mismos magistrados que vieron el juicio oral, redacten un nuevo "factum", en el que, con la precisión que sea posible, se describa más concretamente la forma del acometimiento sexual y la mentada oposición de la víctima. Sin esos datos, no podemos decidir este recurso de casación.

TERCERO

Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia casacional (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que estimando el recurso de casación, formalizado por Carlos Alberto contra Sentencia núm. 1145/2003, de 12 de noviembre de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, debemos casar y anular la misma para que por los mismos magistrados que vieron el juicio oral, redacten una nueva sentencia en la que se incorpore un nuevo "factum", con la claridad debida, en los términos expuestos en nuestra resolución judicial, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales de esta instancia, y devolución del depósito, en caso de que se haya éste constituido.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, intesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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