STS 1086/2007, 13 de Diciembre de 2007

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2007:8773
Número de Recurso1006/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1086/2007
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional, interpuesto por el procesado Marcos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3ª, que lo condenó por dos delitos de abuso sexual. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Outeiriño Lago. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Alcoy, instruyó sumario con el número 4/2004, contra Marcos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3ª que, con fecha 16 de Noviembre de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    " Marcos, mayor de edad y sin antecedentes penales, entre las 17.00 horas y las 19.40 horas del día 29 de septiembre de 2.000, en el domicilio que compartía con sus padres sito en la CALLE000 nº NUM000 de la ciudad de Alcoy (Alicante), aprovechando que se encontraba a solas con su sobrina de tres años de edad Mónica, procedió con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, a realizar tocamientos a la menor en sus órganos genitales y a introducir sus dedos en la vagina y ano de la niña. Como consecuencia de los hechos la menor sufrió lesiones consistentes en introito vaginal eritematoso, meato uretral eritematoso y estrés postraumático, que ha precisado tratamiento psicológico continuado, invirtiendo en su cura 240 días, siendo 30 de ellos impeditivos para sus actividades habituales.

    Asimismo el acusado, guiado por idéntico ánimo y procurando las mismas circunstancias, en hora y día no concretados del verano del año 2.000, se acostó en la cama de su sobrino de 6 años de edad Pedro Miguel, tocándole el pene y amenazando con pegarle si contaba algo a alguien. Como consecuencia de los hechos, el menor afectado sufrió lesiones consistentes en trastorno del estado de ánimo con aparición de enuresis, que precisaron de tratamiento médico psicológico continuado, tardando en curar 180 días, de los cuales 90 días fueron impeditivos para el desempeño de sus actividades habituales, padeciendo como secuela eneuresis reactiva a la situación estresante.

    Todos los hechos narrados se producían cuando los niños estaban bajo el cuidad del acusado".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Marcos como autor responsable de un delito de dos delitos de abuso sexual sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión por cada uno de ellos con su accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

    Asimismo condenamos a Marcos como autor de dos delitos de lesiones a la pena de tres años de prisión por cada uno de ellos, con su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas procesales.

    Asimismo se impone a Marcos la prohibición de aproximarse a Pedro Miguel y Mónica a una distancia inferior a 500 metros del domicilio de estos y de los lugares de los mismos frecuentado. Marcos indemnizará a los legales representantes de Mónica en 8.000 euros, y respecto de Pedro Miguel en 7.200 euros.

    Abonamos a dicho acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

    Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Marcos, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 147. 1º y 148. 3º del Código Penal .

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 147. 1º y 148. 3º del Código Penal, e inaplicación del art 617. 1º del mismo texto legal.

TERCERO

Al amparo del artículo 5. 4º de la L.O.P.J ., y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24 de la Constitución española, por los largos periodos de tiempo que sin justificación alguna ha estado paralizada la causa.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

, por inaplicación de la atenuante recogida en el artículo 21. 4º del Código Penal, respecto del delito de abuso sexual.

QUINTO

Al amparo del artículo 5. 4º de la L.O.P.J ., por infracción del precepto constitucional, por vulneración del artículo 24. 1º de la Constitución española, que recoge el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en relación con los artículos 120. 3º y 17. 1º de la Norma Fundamental, respecto a la obligación de motivar las Sentencias y en concreto a la individualización penológica, respecto a los delitos de abuso sexual y lesiones a los que fue condenado el recurrente.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 11 de Septiembre de 2007, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos primero, segundo y cuarto del recurso que, subsidiariamente, impugnó, apoyando parcialmente los motivos tercero y quinto.

  2. - Por Providencia de 16 de Noviembre de 2007 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 11 de Diciembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ordenando sistemáticamente el orden de prioridades comenzaremos por el examen de dos motivos (tercero y quinto) que suscitan cuestiones relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales.

  1. - El motivo quinto denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al considerar que la sentencia no está suficientemente motivada, sobre todo, en lo relacionado con la individualización de la pena.

    Se centra en la individualización de la pena impuesta por los delitos de abuso sexual y lesiones. En su opinión carece de justificación o explicación alguna por lo que el recurrente no ha podido conocer cuales son las razones que sirven de apoyo a la decisión adoptada. Pone especial énfasis en que no se ha tenido en cuenta la personalidad del acusado, carente de antecedentes penales, con trastorno psiquiátricos acreditados y con un coeficiente intelectual rozando el "border line".

  2. - En su mismo desarrollo argumental del recurso, la parte recurrente reconoce y transcribe pasajes de la sentencia en los que de forma indubitada se puede comprobar que se han explicado las razones para imponer la pena en la medida que se recoge en la sentencia. Se podrá discutir o estar en desacuerdo con la pena impuesta pero no se puede sostener la tesis de que no se ha motivado o razonado adecuadamente, cual ha sido el manejo de las normas que determinan la pena por lo que el debate se centra en la correcta aplicación de las mismas y no en la falta de motivación.

  3. - El motivo tercero solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Estima que el análisis de las actuaciones nos lleva a comprobar que existen paralizaciones en los trámites de la causa que no están justificados y que no son debidos a la complejidad de la causa.

    De forma sistemática señala los períodos de tiempo en los que la causa estuvo paralizada. Los tiempos que señala responden a la realidad procesal pero se trata de lapsos que duran, siete, cinco, cuatro y cinco meses además de otros períodos de dos meses significando que el dictamen del perito que realizó la exploración de los menores tardó ocho meses en terminar su informe. En su totalidad, señala, que la causa tardó en tramitarse casi dos años.

  4. - Examinado las actuaciones y como pone de relieve el Ministerio Fiscal, lo cierto es que, desde que se formuló la denuncia hasta que se dictó sentencia por unos hechos de escasa complejidad han transcurrido seis años. Ello supera el plazo razonable exigido por los "stándares" marcados por la jurisprudencia para estimar la concurrencia de dilaciones más allá de las que puedan ser justificadas por la naturaleza de proceso. No puede esgrimirse como excusa la carga de trabajo que pudiera pesar sobre el órgano judicial que tramitó la causa. En todo caso, esta dilación se estima que puede dar lugar a una atenuante analógica simple, sin acentuar su impacto reductor de la pena hasta el extremo de considerarla como especialmente cualificada.

  5. - En relación con la interpretación de las reglas de individualización de la pena coincidimos con las apreciaciones realizadas por el Ministerio Fiscal sobre la inadecuada ponderación de la misma, advirtiendo que se debió ser consecuente con la apreciación de un concurso ideal del artículo 77.2 del Código Penal e imponer la pena en la medida que se determinará en el momento de concluir el análisis de los restantes motivos esgrimidos por la parte recurrente.

    Por lo expuesto el motivo tercero debe ser estimado y el motivo quinto desestimado

SEGUNDO

Del mismo modo examinaremos conjuntamente los motivos primero, segundo y cuarto que se canalizan todos ellos por la vía del error de derecho.

  1. - El motivo primero denuncia la indebida aplicación de los artículos 147.1 y 148.3 del Código Penal

    . Niega que existe resultado lesivo ya que las consecuencias que se recogen en la sentencia no constituyen una lesión psíquica que pueda integrar el resultado lesivo para la integridad mental que exige el artículo básico de las lesiones que cita en primer lugar.

    La aplicación del artículo 148. 3 está inexorablemente subordinada a la correcta interpretación de los hechos como delito de lesiones ya que es indiscutible que nos encontramos ante víctimas menores de edad.

  2. - Los hechos probados, a los que tenemos que remitirnos para afrontar la cuestión planteada, sirven de antecedente para determinar si son o no constitutivos de lesiones. Los actos relativos a la menor, consisten en realizar tocamientos en los órganos genitales y a introducir sus dedos en su vagina y ano. Las consecuencias físicas fueron lesiones en introito vaginal eritomatoso y meato uretral eritematoso. Como consecuencia de ello, se anuda un stress postraumático, que ha precisado tratamiento psicológico continuado invirtiendo en su cura 240 días, siendo 30 de ellos impeditivos para sus actividades habituales, sin que se hagan mayores precisiones sobre estas, sí tenemos en cuenta que se trataba de una niña de tres años.

    En relación con el menor, se declara probada la afectación en forma de trastorno de estado de ánimo con aparición de enuresis que precisaron de tratamiento médico psicológico continuado durante 180 días, de los cuales 90 días fueron impeditivos para el desempeño de sus actividades habituales, padeciendo como secuelas, eneuresis reactivas a la situación de "stress". Tampoco se precisa en que consistió ese impedimento para actividades en un niño de seis años.

  3. - En este punto, nos remitimos a la doctrina de esta Sala en la que se advierte que las agresiones o abusos sexuales conllevan como consecuencia inherente, además de las físicas que se hubieran podido causar a la víctima, una reacción psíquica que se considera como afectación añadida a los hechos que integran la agresión sexual o el abuso. Las alteraciones psíquicas, en personas de tan corta edad, no pueden ser descartadas pero no es admisible, sin mayores connotaciones causales considerarse como delitos autónomos de lesión psíquica ya que se trata de una reacción que depende de factores absolutamente incontrolables que se producen según las circunstancias personales de las víctimas. Su componente es muy variado y el tratamiento psicológico nos habla de un natural stress y de una eneuresis, es decir, micciones nocturnas que son frecuentes en personas de dicha edad sin que sea debido necesariamente a un acto de las características del que se recoge en el hecho probado (tocamiento del pene).

  4. - Elevar estas consecuencias a la categoría de delito autónomo, desconectado del abuso sexual aplicándolo en concurso real, requeriría la existencia de un dolo duplicado, que abarcase el atentado a la libertad sexual y las lesiones. Lo correcto es absorber las consecuencias psicológicas dentro del delito de abuso sexual. A la vista de lo argumentado solo existe una falta de lesiones en el caso de la niña y unas consecuencias civilmente indemnizables, que incluso se pueden tener en cuenta a la hora de individualizar la pena.

  5. - El motivo segundo es complementario del anterior y solicita que los hechos, si bien no precisa el alcance de la petición de que los hechos sean considerados como falta del artículo 617.1 del Código Penal . A la vista del relato de hechos probados se desprende que la falta de lesiones existe respecto de la menor, pero no así del otro al que el acusado se limitó a tocarle el pene.

  6. - El motivo cuarto solicita la aplicación del artículo 21.4º del Código Penal al estimar que concurre la atenuante de haber confesado los hechos a las autoridades. Si nos atenemos a la estricta literalidad del motivo por infracción de ley podríamos despachar la cuestión alegando que en la relación de hechos probados no hay la más mínima referencia a circunstancias que sirvan de sustento fáctico para construir la atenuante. Para ello se debió acudir a la modificación del relato fáctico, tomado como documentos básicos, la secuencia del atestado y las vicisitudes que llevaron a poner el hecho en conocimiento de las autoridades. Existen datos que permiten mantener la postura de la sentencia y además se constata que la versión facilitada fue parcial y sesgada por lo que no cabe la aplicación de la atenuante.

    Por lo expuesto deben ser estimados los motivos primero y segundo y desestimado el cuarto

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Marcos, casando y anulando la sentencia dictada el día 16 de Noviembre de 2006 por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3ª en la causa seguida contra el mismo por dos delitos de abuso sexual. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución, y la que a continuación se dicte, a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andrés Martínez Arrieta D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. José Antonio Martín Pallín

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil siete.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Alcoy, con el número 4/2004 contra Marcos, en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 16 de Noviembre de 2006, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia antecedente.

Además de la circunstancia específica de menor edad, que obliga a poner la pena en la mitad superior, debemos tener en cuenta que se le aprecia la atenuante de dilaciones indebidas, lo que nos permite situarnos en los dos años de prisión, que es la frontera que cubre el máximo de la mitad inferior y el mínimo de la mitad superior. En la época en que sucedieron los hechos (año 2000) la redacción de la ley permitía imponer la pena de dos años como medida de la mínima de la mitad superior (artículo 70, 1. 1ª y 2ª del Código Penal en su redacción anterior a la L.O. 15/2003, de 25 de Noviembre ). Actualmente la pena sería de dos años y un día de prisión, norma que no podemos aplicar retroactivamente en perjuicio del reo.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Marcos como autor de dos delitos de abuso sexual, de los artículos 181.1º y del Código Penal, y una falta de lesiones, con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión y por una falta de lesiones a una multa de un mes, con cuota mínima de dos euros día.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Marcos de los dos delitos de lesiones por los que venía condenado.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andrés Martínez Arrieta D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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