STS 408/2007, 3 de Mayo de 2007

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2007:3648
Número de Recurso1521/2006
Número de Resolución408/2007
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y vulneración del precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de Juan Francisco, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona. Sección Sexta, que lo condenó por delito de abuso sexual con acceso carnal. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por D. Javier del Amo Artés. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 22 de Barcelona, instruyó Sumario número 4/2005, contra Juan Francisco y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta que, con fecha 12 de Junio de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    ÚNICO.- Se declara probado que el procesado Juan Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 31-10-2004 había quedado con Rocío, con la que había mantenido una relación sentimental meses antes, para devolverse objetos personales. Tras pasear un rato y debido a que los objetos que tenía el procesado estaban en su casa, se dirigieron a su domicilio, sito en la C/ DIRECCION000, nº NUM000 bajos NUM001 de esta ciudad y una vez en dicho domicilio pasaron a la habitación del procesado. Se sentaron en la cama y el procesado le propone reanudar la relación sentimental a lo que Rocío se niega. En un momento de la conversación el procesado estira sobre la cama a Rocío y se coloca encima de ella, bajándole los pantalones y apartando la ropa interior la penetra vaginalmente, llegando a eyacular, mientras la joven se queda paralizada, acertando únicamente a decir que no quería, que no lo hiciera. Cuando el procesado se levantó, la joven se dirigió a la puerta de la habitación, corriendo el pestillo y saliendo fuera, con intención de irse a la calle, llegando a abrir la puerta de la calle para salir. El procesado cerró la puerta de un portazo, pero Rocío la volvió a abrir saliendo a la calle, acompañada de Marbin que seguía insistiendo en reanudar la relación, yendo a un local donde tomaron algo y donde llamó a su madre, diciéndole que volvía, hasta que finalmente cogió el metro y regresó a su casa.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a Juan Francisco como autor responsable de un delito de abuso sexual con acceso carnal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio por el mismo tiempo y prohibición de acercamiento a Rocío a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia de mil metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por período de CINCO AÑOS, a que indemnice a Rocío la suma de SEIS MIL EUROS y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente Juan Francisco, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración de precepto constitucional, en concreto del art. 24.2 de la CE que reconoce el derecho a la presunción de inocencia. Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849-1º de la LECRIM, por aplicación indebida del art. 181 y siguientes del CP. Tercero y Cuarto .- Por infracción de ley al amparo del art. 849-2º de la LECRIM, por error en la apreciación de la prueba en base a documentos obrantes en autos.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 19 de diciembre de 2006, evacuado el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  6. - Por Providencia de 29 de Marzo de 2007 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 25 de abril de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación legal del acusado, como ha quedado expuesto en los antecedentes de la presente resolución, esgrime cuatro motivos de impugnación. El segundo de ellos se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim, infracción de ley, error de derecho, al estimar indebidamente aplicados los arts. 181.1 y 182.1 del CP . Como quiera que la estimación de éste haría innecesario el análisis del resto de los motivos, procede iniciar su examen por la infracción denunciada.

Y el motivo tiene que ser estimado.

El art. 181.1 del CP castiga al que sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad sexual de otra persona. La ausencia de violencia o intimidación representa -frente al delito de agresión sexual tipificado en el art. 178 del CP - la nota definitoria sobre la que se construyen las distintas figuras del delito de abusos sexuales. Frente a esa nota diferenciadora, que individualiza el medio ejecutivo en uno y otro caso, ambos tipos penales comparten la ausencia de consentimiento, presupuesto sin cuya concurrencia difícilmente podría quedar afectado el bien jurídico protegido, que no es otro que el de la libertad sexual. Esa falta de consentimiento se hace evidente, tanto en aquellas ocasiones en las que la víctima no puede prestarlo por hallarse privada de sentido (art. 181.2 ), como en aquellas otras en las que expresa su rechazo a una relación sexual que, sea cual fuere el motivo, no acepta (art. 181.1 ). Además de tales casos, en los que la ausencia de consentimiento tiñe de antijuricidad la conducta del autor, no faltan otros en los que es más bien la indemnidad sexual de la víctima o su propia intangibilidad la que queda afectada. En efecto, la necesidad de dispensar tutela penal a supuestos especiales en los que la prestación del consentimiento no debería desplegar ningún efecto legitimante frente a la conducta del autor, ha llevado al legislador a negar capacidad a la víctima para autodeterminarse en la esfera sexual, ya sea por una razón biológica -el ser menor de trece años-, ya sea por un déficit psicológico -el padecer un trastorno mental- (art. 181.2 ). De igual modo, pese a su distinto significado criminológico, el legislador ha considerado procedente someter a la misma pena supuestos en los que ese consentimiento existe y se presta por la víctima, pero ha sido obtenido en virtud de una estrategia ejecutiva que saca provecho de la restringida libertad que impone a aquélla la situación de superioridad del autor (art. 181.3 ). En definitiva, la ausencia de consentimiento o la prestación de un consentimiento considerado inhábil por el legislador, están en la esencia del tipo, sin cuya concurrencia el juicio de tipicidad deviene insostenible.

La jurisprudencia de esta misma Sala ya ha tenido ocasión de delimitar la relación entre los tipos previstos en los arts. 181 y 182 del CP, instrumentos normativos concebidos para la tutela de la libertad sexual (cfr. STS 1308/2005, 30 de octubre, con cita de las SSTS 5.5.2000 y 11.5.2004 ).

Centrando nuestro interés en aquellos casos, como el presente, en los que se trata de discernir si existió o no un consentimiento que legitimara el contacto sexual efectivamente acaecido, está fuera de dudas que la negativa de la víctima puede ser expresa, presunta e incluso sobrevenida (cfr. SSTS 771/2005, 14 de junio y 644/2005, 19 de mayo ). Nuestro sistema, como es lógico, no impone a la persona que sufre un abuso sexual un formato específico para atribuir a su negativa el significado que sería propio de cualquier acto de afirmación de libertad sexual. Dicho con otras palabras, el rechazo de la víctima no puede sujetarse anticipadamente a reglas estereotipadas que sirvan de arriesgado criterio a la hora de decidir si un determinado episodio sexual ha sido o no efectivamente consentido. Bastará con que la víctima rehúse o decline un ofrecimiento sexual, sea cual fuere el formato con el que ese rechazo se escenifique, para que el delito pueda reputarse cometido. Será indispensable, eso sí, que la ausencia de consentimiento sea captada por al autor y, pese a todo, éste haga prevalecer su afán libidinoso frente a la objeción de la víctima, menoscabando con ello su libertad sexual.

En el caso que nos ocupa, la falta de consentimiento sólo puede afirmarse o cuestionarse, dada la vía casacional que ofrece el art. 849.1 de la LECrim, a partir del relato de hechos probados que incorpora la sentencia impugnada. En consecuencia, no pueden ser tomadas en consideración en esta sede las dudas probatorias que arroja la parte recurrente sobre una verdadera oposición de la víctima al acto sexual descrito en el factum. Es entendible que, con fines defensivos, se ponga el acento en la existencia de una relación sentimental ya extinguida, en el hecho de que Rocío acepte sin reparo acudir al domicilio de su antiguo novio o, en fin, en la circunstancia de haberse sentado en la cama junto a aquél. Sin embargo, tales datos -más allá de su indudable valor en la indagación jurisdiccional de lo que verdaderamente aconteció en la habitación del acusado- no serían suficientes, sin más, para negar el juicio de tipicidad que la Sala de instancia proclama. Con carácter general, ninguno de los episodios que preceden o subsiguen a cualquier encuentro sexual puede impedir, por sí solo, el atentado a la libertad sexual de la víctima. En el presente caso, el hecho de que, una vez terminado el episodio sexual, ambos protagonistas se marchen a un local a tomar algo o de que la víctima realice una llamada de teléfono a su propia madre para decirle que ya volvía o, simplemente, que en la casa donde se produjo el encuentro existiera una tercera persona que no notó nada extraño, son elementos de juicio que, conviene insistir en ello, no encierran obstáculo conceptual alguno para afirmar, en su caso, la existencia del delito. Es el juicio histórico, con sus afirmaciones y omisiones, tal y como ha sido proclamado por la Sala de instancia, el que fija los límites a nuestra capacidad valorativa.

Los problemas nacen cuando, a partir de la lectura detenida del relato histórico, hay que concluir si la negativa de Rocío, hecha valer mediante la expresión de dos frases ("que no quería, que no lo hiciera"), tiene el significado excluyente necesario para aceptar como integrado el más importante de los elementos del tipo. Es cierto que el examen del factum pone de manifiesto un rechazo por parte de Rocío a lo que está aconteciendo. Sin embargo, el proceso descriptivo que lleva a cabo el Tribunal a quo no permite, por su parquedad, fijar con precisión el alcance de la negativa y, lo que es más importante, si ésta fue captada por el autor. Los cuatro renglones que se dedican a explicar lo que aconteció en el domicilio de Marbin describen un hecho que, a su vez, se descompone en seis secuencias cronológicamente sucesivas que, además, tienen lugar sin violencia ni intimidación: a) el procesado estira sobre la cama a Rocío ; b) se coloca encima de ella; c) le baja los pantalones; d) le aparta la ropa interior; e) la penetra vaginalmente; y f) eyacula en su interior. Mientras tales actos se suceden, la víctima -describe el Tribunal a quo- tan sólo acierta a pronunciar dos frases. No enriquece el relato fáctico la escueta afirmación de que la denunciante quedó paralizada. Esa falta de respuesta no añade nada, desde el punto de vista estrictamente penal y en ausencia de cualquier violencia o intimidación, al juicio de tipicidad.

Es el laconismo de esa descripción fáctica el que impide estimar colmadas las exigencias del tipo del art. 181.1 del CP. No es, desde luego, irrelevante que las dos frases de rechazo se produjeran, por ejemplo, en la primera y segunda de aquellas secuencias -cuando el acusado estira a Rocío sobre la cama y se coloca encima de ella- o en la tercera y cuarta -cuando el acusado le aparta la ropa anterior y consuma la penetración-. Y no cabe duda de que la ausencia de consentimiento por parte de la víctima es un elemento del tipo que ha de ser captado por el dolo del autor. Pero cuando exigimos que el dolo abarque esa falta de consentimiento no nos estamos refiriendo al rechazo que se proyecta sobre los actos que preceden a la relación sexual propiamente dicha, sino al acto genuinamente sexual, en este caso, a la penetración vaginal. Sólo así la protección de la libertad sexual, bien jurídico protegido en la regulación de los abusos sexuales descritos en el Capítulo II, del Título VIII, del Libro II del CP, adquiere verdadero significado. Resulta indispensable, pues, que el mensaje de rechazo, que es expresión del ejercicio de autodeterminación sexual, llegue al autor con la nitidez y claridad suficientes. Es entonces cuando el acto inconsentido puede ser interpretado como una acción que doblega la voluntad inequívoca de la víctima y, consiguientemente, menoscaba el bien jurídico. Y nada de esto puede deducirse del juicio histórico.

El motivo, pues, debe ser estimado.

SEGUNDO

Conforme al art. 901 de la LECrim, procede la declaración de oficio de las costas procesales.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, por estimación de su segundo motivo, por infracción de Ley, interpuesto por la representación de Juan Francisco, contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2006, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida contra el mismo por un delito contra la libertad sexual, casando y anulando dicha resolución y procediendo a dictar segunda sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andrés Martínez Arrieta D. Luciano Varela Castro D. Manuel Marchena Gómez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil siete.

Por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Procedimiento Ordinario núm. 36/2005, dimanante del sumario núm. 4/2005, tramitado por el Juzgado de Instrucción núm. 22 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 12 de junio de 2006 que ha sido casada y anulada por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas en el FJ 1º de nuestra sentencia precedente, procede la estimación del recurso entablado, declarando que los hechos probados no son constitutivos del delito de abusos sexuales de los arts. 181.1 y 182.1 del CP por los que se formuló condena, absolviendo a Juan Francisco con todos los pronunciamientos favorables.

III.

FALLO

Se absuelve al acusado Juan Francisco del delito de agresión sexual por el que fue condenado en la instancia y se declaran de oficio las costas causadas. Se deja sin efecto la declaración de responsabilidad civil efectuada en la sentencia de instancia que se mantiene en todo lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andrés Martínez Arrieta D. Luciano Varela Castro D. Manuel Marchena Gómez

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

65 sentencias
  • ATS 556/2010, 18 de Marzo de 2010
    • España
    • 18 Marzo 2010
    ...inhábil por el legislador, están en la esencia del tipo, sin cuya concurrencia el juicio de tipicidad deviene insostenible (cfr. STS 408/2007, 3 de mayo ). Y es que, de acuerdo con la doctrina consolidada de esta Sala, el Código Penal de 1995 ha configurado de modo diferente el abuso sexual......
  • STSJ Comunidad Valenciana 78/2019, 3 de Julio de 2019
    • España
    • 3 Julio 2019
    ...a la víctima, y que, al menos en la parte final del mismo fue expresamente rechazado por ella, y al respecto debemos recordar ( STS 408/2007, de 3 de mayo ), que está fuera de dudas que la negativa de la víctima puede ser expresa, presunta e incluso sobrevenida (cfr. SSTS 771/2005, 14 de ju......
  • STSJ Andalucía 211/2020, 21 de Julio de 2020
    • España
    • 21 Julio 2020
    ...de 16 años. Este precepto, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, 23-3-2009, nº 319/2009, con cita de la anterior STS nº 408/2007, 3 de mayo, "castiga al que sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad sexual de......
  • STSJ Navarra 7/2022, 15 de Marzo de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sala civil y penal
    • 15 Marzo 2022
    ...por lo que a lo ya razonado procede remitirse aquí en evitación de inútiles repeticiones. Conviene no obstante recordar aquí, con la STS408/2007, de 3 mayo, que, en casos como el nuestro en que " se trata de discernir si existió o no un consentimiento que legitimara el contacto sexual efect......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Mujer y derecho penal. Naturaleza, fundamento y bienes jurídicos
    • España
    • Mujer y derecho penal ¿necesidad de una reforma desde una perspectiva de género? Primera parte. La mujer en el código penal
    • 30 Septiembre 2019
    ...que doblega la voluntad inequívoca de la víctima y, consiguientemente, menoscaba el bien jurídico, según declarar, entre otras, la STS de 3 de mayo de 200727. En este sentido destaca, por su notable impacto social y mediático, el caso de “La Manada”, cuyos cinco integrantes fueron condenado......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR