STS 762/1999, 14 de Mayo de 1999

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso1574/1998
Número de Resolución762/1999
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Carlos Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, que le condenó por delito continuado de abuso sexual, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr.

D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador Sr. D. Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Huelva, instruyó sumario con el número 1 de 1.996, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    HECHOS PROBADOS.- PRIMERO.- Como consecuencia de una relación de amistad que remonta a 13 ó 14 años antes, entre el procesado Carlos Manuel y Ángela , en los meses de agosto de 1993, 1994 y 1995, el procesado invitaba a la niña Juana (hija de aquella), nacida el 24 de septiembre de 1984, a pasar las vacaciones en un chalet que tiene en la calle DIRECCION000 , del pueblo de Aljaraque, y hasta mediados del mes de septiembre.- En el último de esos períodos el procesado, sin emplear ningún tipo de violencia ni de intimidación, y en varias ocasiones sucesivas, desnudó a la niña y la hizo objeto de toda clase de tocamientos para saciar su apetito sexual, hasta el punto de llegar a la eyaculación sobre el cuerpo desnudo de la menor.- Los mismos actos, y también en un número no determinado de veces, los realiza en el domicilio donde Juana vivía en Huelva. aprovechando la ausencia circunstancial de la madre.-SEGUNDO.- No está acreditado que el procesado penetrase a niña anal ni vaginalmente, pero si que le introducía el pene en la boca.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- CONDENAMOS al procesado Carlos Manuel , como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SIETE AÑOS Y UN DIA de prisión, con las accesorias de SUSPENSIÓN DE EMPLEO Y CARGO PÚBLICO. A que en concepto de indemnización de daños y perjuicios abone a Juana la cantidad de UN MILLON DE PESETAS, y al pago de las costas procesales.- DECLARAMOS la solvencia del condenado, aprobando a tal efecto, por sus propios fundamentos el auto dictado por el instructor.- Y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos los días que ha estado detenido en prisión por esta causa."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el acusado Carlos Manuel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondienterollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Carlos Manuel , se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Infracción de ley del art. 849.1º de la

    L.E.Cr., al haberse producido violación del derecho a la presunción de inocencia, que con carácter fundamental viene regulado en el art. 24.2 de la Constitución Española de 1.978, ya que no consta en la causa prueba de cargo suficiente, para considerar la existencia del delito de agresión o abuso sexual por el que ha sido condenado mi representado.- MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley acogido al número primero del art. 849 de la L.E.Cr. al haberse cometido infracción por aplicación indebida del art. 74 del Código Penal que regula la figura del delito continuado y concretamente su apartado 3, el cual excluye de la aplicación de dicha norma a los delitos contra la libertad sexual, así como también la jurisprudencia de este Tribunal sobre la materia aludida.-5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando concluso los Autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 5 de Mayo de 1.999, con la asistencia del Letrado Sr. D. Pedro Liñán Lechuga, que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se alega a través del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del principio de presunción de inocencia que establece el artículo 24.2 de la Constitución. (Aunque hemos de considerarlo indiferente, hubiera sido más lógico fundamentar procesalmente el motivo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Como de manera reiterada y hasta la saciedad se ha venido repitiendo por la jurisprudencia, para que pueda prosperar ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de forma ilegal, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, según lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley rituaria que trae su causa o razón de ser en el principio de inmediación que por todos ha de ser respetado.

En el caso concreto que nos ocupa es evidente que la parte recurrente, en su escrito de formalización, lo único que pretende es valorar la prueba existente de manera distinta, en defensa lógica de sus intereses, a como lo hizo el Tribunal "a quo", ya que la prueba inculpatoria que surge, tanto del trámite de instrucción, como del juicio oral con las garantías de contradicción y oralidad, nos pone de relieve la veracidad de que el hecho o los hechos fueron cometidos por el encausado. Así tenemos lo siguiente: a) las declaraciones en todos los momentos del proceso de la menor afectada, b) los informes emitidos por los médicos forenses y los médicos siquiatras que de manera adecuada dictaminan sobre la personalidad de dicha menor, víctima del suceso, deduciéndose de ellos que es difícil encontrar rasgos de posible fabulación y de falsedad en sus declaraciones, c) finalmente, las manifestaciones de la madre que inciden en el mismo sentido inculpatorio y que pueden y deben tenerse en cuenta aunque se trate de un simple testigo de referencia pero que entraña una prueba tangencial e indiciaria que no ha de ser desdeñada, sobre todo cuando coincide con el resto de las existentes.

Con independencia de todo ello, y aún sin entrar en la valoración de esa prueba por carecer de competencia para ello, sí hemos de congratularnos por el bien decir de la Sala de instancia expresado en la sentencia, que de manera adecuada, amén de sencilla y concreta, nos traslada su parecer, fruto de la inmediación a que antes nos referíamos y que denota un profundo estudio y reflexión sobre el supuesto enjuiciado.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo, con la misma sede procesal del anterior (art. 849.1º), considera infringido el artículo 74 del Código Penal por entender que el delito de que se trata, relativo a la libertad sexual, no puede calificarse con el carácter de continuado.

Tal imposibilidad no es cierta, ya que el apartado 3º de ese precepto, si bién inicialmente descarta suaplicación cuando se trate de ofensas a bienes eminentemente personales, a su vez excepciona de tal inaplicación las infracciones contra el honor y la "libertad sexual" que lo hace depender de "la naturaleza del hecho y del precepto infringido". En el presente caso, la naturaleza, más que otros aspectos de temporalidad, hacen aconsejable aplicar esa continuidad delictiva, sobre todo si tenemos en cuenta que de no aplicarla y condenar por separado cada acción, el perjuicio para el encausado sería evidente.

Se rechaza el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado Carlos Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, de fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida contra el mismo, por delito de agresión sexual.

Condenamos a dicho recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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