STS 599/2007, 18 de Junio de 2007

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2007:4520
Número de Recurso159/2007
Número de Resolución599/2007
Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Ismael, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real que le condenó por dos delitos de abuso sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida la acusación particular en nombre de Dolores, representado por la Procuradora Sra. Ruiz de Luna González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Almagro instruyó Sumario con el número 3/2004 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Ciudad Real que, con fecha 29 de junio de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- El procesado Ismael, mayor de edad y sin antecedentes penales, es poseedor de un solar sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Almagro solar destinado por aquel para guardar tractores, alquiler de algunas cocheras, y en el que tenía acondicionado un espacio denominado "cocinon" con distinto mobiliario, y, solar al que solía acudir la menor María Rosario

    , nacida el 18-11-1993, a jugar junto con otro hermano menor llamado Octavio, ya que estos junto con su familia, eran vecinos del procesado al que les unía unas buenas relaciones de vecindad. En este marco de relaciones y conocimiento entre Ismael y la menor María Rosario, y con anterioridad a los hechos que se enjuician, en ocasión no determinada, Ismael dirigiéndose a María Rosario le dijo: "te vas a hacer mujer" acompañando estas palabras con unos tocamientos por encima de la ropa dirigidas a las partes íntimas de la menor.- SEGUNDO.- En día no precisado, pero que se sitúa en las inmediaciones de la Navidad del año 2003 (finales del mes de noviembre o durante el mes de diciembre), María Rosario, como era costumbre, acudió a jugar junto con su hermano Octavio, al citado solar, en el que se encontraba el procesado, el cual, con la excusa de que Octavio le hiciera el recado, logró quedarse a solas con María Rosario, a la que condujo a la parte de nave acondicionada (cocinon), lugar en el que, con el animo de satisfacer sus deseos secuelas, procedió a bajarse, sin quitarselos, los pantalones y calzoncillos, comenzando a masturbarse hasta que eyaculó, tras lo cual le dijo a la menor que le tocase, hecho este que realizó María Rosario en la forma en la que había visto lo hacia Ismael y conforme éste le indicaba. A continuación, el procesado le dijo a María Rosario que se tumbara en el sofá, y se bajara los pantalones y las bragas, cosa que hizo la menor, procediendo Ismael a chuparle los genitales, realizando tocamiento con los dedos en la vagina, sin llegar a penetrarla. TERCERO.- Al día siguiente de estos hechos, María Rosario junto con su hermano acudió de nuevo al lugar, encontrándose con el procesado, el cual condujo a aquella hacía la zona donde guardaba los tractores y tras bajarle las bragas, comenzó a rozar con su pene la zona genital externa de la menor, al tiempo que la besaba en la boca.- CUARTO.- Días después de lo últimamente narrado, María Rosario acudió de nuevo al lugar con su hermano Octavio, y aprovechando que Octavio se encontraba jugando, el procesado intentó tocar la entrepierna de aquella, cosa que o consiguió al salir la menor corriendo.- Todos estos hechos fueron contados por la menor a una amiga llamada María Antonieta, escuchando la madre de María Rosario

    , Dolores, parte de dicha conversación en la que María Antonieta le decía : "anda, cuenta a tu madre lo que pasa" y María Rosario le respondía que no, que tenía miedo por si acaso le pegaban, ante lo cual Dolores insistió a su hija para que contara el objeto de dicha conversación entre la s menores siendo entonces cuando María Rosario, narró lo acontecido, dando lugar a la posterior denuncia".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Ismael, como autor responsable de dos delitos de abuso sexual, del art. 181.1.2 del

    1. Penal vigente al momento de la comisión de los hechos a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES por cada uno de ellos, con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y conforme el art. 57 del C. Penal la prohibición de aproximarse a María Rosario y a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros y mantener con ella cualquier tipo de comunicación durante un periodo de cinco años, así como que indemnice a María Rosario en la cantidad de 18.000 euros mas los intereses legales de dicha cantidad previstos en el art. 576 de la LECivil . Se condena igualmente al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad será de abono el tiempo que el condenado hubiera estado privado de libertad por esta causa.-Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer en el plazo de CINCO DIAS, recurso de casación, mediante presentación de escrito ante esta audiencia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción e preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma al haberse denegado diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma. Segundo.-En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 852 de ese mismo texto legal, en concordancia con el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.2º de la Constitución. Tercero .- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 852 de ese mismo texto legal, en concordancia con el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.2º de la Constitución. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 852 de ese mismo texto legal, en concordancia con el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución y en relación al artículo 120.3º del mismo texto constitucional. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 74.1º del Código Penal. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 57 del Código Penal, en relación al artículo 120.3º de la Constitución. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 115 del Código Penal, en relación al artículo 120.3º de la Constitución. Octavo.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 123 del Código Penal, en relación con el artículo 124 del mismo texto legal. Noveno.- En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 181.1º y del Código Penal. Décimo.- En el décimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de junio de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma al haberse denegado diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma.

En concreto se refiere a la petición de que se dirigiera oficio al Equipo Técnico del Juzgado de Menores de Ciudad Real para que aportara las notas y todo el material de trabajo que se utilizó para confeccionar el informe psicológico sobre la menor Vanesa que consta a los folios 137 a 139 de las actuaciones, con la

finalidad de contradecir técnicamente dicho informe.

Como bien señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, el Tribunal de instancia consideró, con buen criterio, improcedente la documental interesada ya que lo que se pretendía era que se aportara el material de trabajo utilizado por otros peritos cuando obraba incorporado el informe pericial emitido con base a dichos documentos y que lo procedente sería que propusiera dictamen pericial con dos peritos sobre el mismo objeto y poder así contradecir la prueba pericial ya existente. Así se hizo por la parte recurrente que designó dos peritos que sin reconocer a la menor emitieron dictamen en el acto del juicio oral tanto sobre las condiciones físicas del acusado como sobre la credibilidad de dicha menor, si bien no se basaron en un reconocimiento o examen propio de la víctima, que no habían solicitado ni realizado, sino que se limitaron a descalificar lo dictaminado por los peritos que sí habían examinado a la menor, por lo que el Tribunal no tuvo en cuenta ese dictamen pericial cuando sí pudo valorar el realizado por los médicos forenses y el psiquiatra infantil, así como el emitido por los psicólogos adscritos al Juzgado de Menores, como igualmente apreció y valoró la credibilidad que les ha ofrecido el testimonio de la propia víctima.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional, como es exponente la sentencia de 4 de diciembre de 1997

, que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión.

Recuerda esa Sentencia la relación de los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo:

  1. La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, 1/1996 ).

  2. La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia (SSTC 44/1984, 147/1987, 233/1992 ), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable (SSTC 233/1992, 131/1995, 1/1996 ), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo (SSTC 89/1995, 131/3995 ).

  3. La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio (SSTC 30/1986, 149/1987 ), "decisiva en términos de defensa" (STC 1/1996 ).

En este caso, como se ha dejado expresado con anterioridad, la prueba documental, a la que se refiere el motivo, resultaba improcedente en los términos en los que se había solicitado y si lo que se pretendía era cuestionar la credibilidad de la versión ofrecida por la menor, víctima de los hechos enjuiciados, sobre ese extremo se pudo interrogar a los peritos médicos forenses y a los psicólogos que emitieron dictamen sobre la discutida credibilidad, como así se hizo, sometiendo tales dictámenes a contradicción en el acto del plenario.

Así las cosas, y conforme a la doctrina que se ha dejado antes expresada, no se ha producido indefensión ni se ha vulnerado el derecho a la prueba.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 852 de ese mismo texto legal, en concordancia con el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.2º de la Constitución.

Se dice producida tal vulneración constitucional al haberse otorgado credibilidad a las declaraciones depuestas por la menor cuando a juicio del recurrente ha incurrido en las contradicciones que se señalan.

En definitiva, lo que se pretende en el presente motivo es negar la existencia de prueba de cargo que enerva el derecho de presunción de inocencia, y sustituir al Tribunal de instancia en la valoración de las pruebas cuando no existen datos o elementos en los que puedan sustentarse que esa valoración o convicción del Tribunal de instancia haya sido arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la experiencia. Cuando lo que se invoca es el derecho de presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (Cfr. STC 220/1998 ).

Como se ha dejado expuesto, las razones de la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia no aparecen, en modo alguno, arbitrarias, no contradicen reglas del pensamiento lógico, no se apartan de las máximas de la experiencia ni desconocen conocimientos científicos.

Ciertamente, en el presente caso, se cumplen estos presupuestos en cuanto el Tribunal de instancia ha contado con medios de prueba legítimamente obtenidas, sin que se acrediten, en modo alguno, infracción de los derechos de defensa, habiéndose obtenido las pruebas de cargo con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador un profundo examen de la declaración de la menor, a la que dedica una extensa explicación, desarrollada en los fundamentos jurídicos tercero, cuarto y quinto, sobre su persistencia, precisión de detalles sobre la conducta delictiva imputada al acusado y especialmente sobre la credibilidad que le otorga el Tribunal sentenciador, lo que viene corroborado por los dictámenes periciales emitidos en el acto del plenario por los médicos forenses y los psicólogos.

Ha existido, pues, prueba de cargo, legítimamente obtenida, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia y el motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 852 de ese mismo texto legal, en concordancia con el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.2º de la Constitución.

Se reitera por el cauce constitucional la denegación de la prueba a la que se ha referido el primero de los motivos por quebrantamiento de forma.

Son de dar por reproducidas las razones expresadas para rechazar esa invocada limitación del derecho a la prueba, sin que se haya producido indefensión.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 852 de ese mismo texto legal, en concordancia con el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución y en relación al artículo 120.3º del mismo texto constitucional .

Se alega la falta de motivación sobre la pena impuesta ni tampoco se explica las razones por las que se ha optado por una pena privativa de libertad en lugar de una pena de multa.

El Tribunal Constitucional y esta Sala han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del artículo 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional . Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional, motivación que se extiende a la individualización de la pena impuesta.

Es cierto como se señala por el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, que el Tribunal de instancia, en sus razonamientos jurídicos, expresa la gravedad de las conductas delictivas al ser la víctima una menor y hace expresa referencia al daño moral sufrido por la víctima, y si bien ello explica la imposición de una pena de prisión, sin embargo, debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal.

Esa ausencia de individualización en la concreción de la pena privativa de libertad, incumpliendo el exigido deber de motivación, determina que el motivo deba ser estimado, sustituyéndose la pena impuesta por la mínima legal de un año de prisión por cada uno de los dos delitos de abusos sexuales.

Con este alcance, el motivo debe ser estimado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 74.1º del Código Penal .

Se solicita que se aprecie un solo delito continuado de abusos sexuales.

La estimación del motivo anterior deja sin contenido este motivo, ya que la imposición de una pena de un año de prisión por cada uno de los dos delitos de abuso sexual no supone más pena de la que correspondería de apreciarse la continuidad delictiva.

El motivo no puede ser estimado.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 57 del Código Penal, en relación al artículo 120.3º de la Constitución.

Se alega falta de motivación respecto a la medida de alejamiento y examinada la sentencia puede comprobarse que esa afirmación no responde a la realidad, ya que el Tribunal de instancia sí explica, dada la gravedad de los hechos y tratarse de una menor, la conveniencia de adoptar las medidas que autoriza el artículo 57 del Código Penal .

El motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 115 del Código Penal, en relación al artículo 120.3º de la Constitución.

Se alega que no está fundamentada la cuantía de la indemnización.

Este motivo tampoco puede prosperar.

El Tribunal de instancia explica con suficiencia, en el noveno de sus fundamentos jurídicos, las razones que ha tenido en cuenta para cuantificar la indemnización por daños morales.

OCTAVO

En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 123 del Código Penal, en relación con el artículo 124 del mismo texto legal.

Se alega, en defensa del motivo, que no debieron incluirse las costas de la acusación particular al tratarse de un delito perseguible de oficio y por entender que su actuación resultó irrelevante y superflua.

Es cierto que el nuevo Código Penal ha modificado el régimen de las costas de la acusación particular cuya imposición resulta ahora obligada en aquellos delitos que sólo sean perseguibles a instancia de parte. Por el contrario cuando se trata de delitos públicos no resulta preceptiva la imposición de las costas de la acusación particular sobre cuya imposición deberá resolver el Tribunal en cada caso.

Pero olvida el recurrente que el artículo 191.1 del Código Penal dispone que para proceder por el delito de abusos sexuales se requiere denuncia de la persona agraviada, de su representante legal o querella del ministerio Fiscal y respecto a la intervención de la acusación en la presente causa en modo alguno puede ser considerada superflua o innecesaria. Aparece, pues, correcto el criterio mantenido en la sentencia recurrida de incluir, a cargo del condenado, las costas de la acusación particular.

El motivo debe ser desestimado.

NOVENO

En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 181.1º y del Código Penal .

El motivo aparece enfrentado al relato fáctico de la sentencia recurrida cuando, dado el cauce procesal esgrimido, es obligado un respeto riguroso de los hechos que se declaran probados que se subsumen, sin duda, en dos delitos de abusos sexuales de los que es víctima una menor, habiéndose aplicado correctamente el artículo 181.1 y 2 del Código Penal, siendo de reiterar lo expresado en otro motivo sobre la pena de prisión impuesta.

DECIMO

En el décimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. No se señala documento alguno en el que pueda sustentarse el error en el que se dice ha incurrido el Tribunal de instancia sino que se limita a criticar y cuestionar los informes periciales que han sido valorados en la sentencia recurrida, y ello impide, por ser ajeno al presente motivo, su estimación.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Ismael, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de fecha 29 de junio de 2006, en causa seguida por delitos de abuso sexual, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil siete.

En el Sumario incoado por el Juzgado de Instrucción de Almagro con el número 9/2005 y seguida ante la Audiencia Provincial de Ciudad Real por delitos de abusos sexuales y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 29 de junio de 2006, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del décimo que es completado con el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de casación y, como se deja declarado al examinar ese motivo, se sustituyen las penas de un año y seis meses de prisión por cada uno de los dos delito de abusos sexuales por la de un año de prisión por cada delito, manteniéndose los demás pronunciamiento de la sentencia recurrida.

III.

FALLO

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, procede sustituir las penas impuestas al acusado Ismael l, de un año y seis meses de prisión por cada uno de los dos delitos de abusos sexuales, por la de UN AÑO de prisión por cada delito

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico

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