STS 1387/2005, 17 de Noviembre de 2005

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2005:7468
Número de Recurso164/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1387/2005
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARJOSE RAMON SORIANO SORIANOJOSE MANUEL MAZA MARTINDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del procesado Carlos Miguel contra Sentencia núm. 28 de 20 de octubre de 2004 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dimamante del Sumario núm. 1/2001 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vigo, seguido por delito de agresión sexual contra mencionado recurrente; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo al Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Belén San Román López y defendido por el Letrado Don Jesús Garriga Domínguez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vigo instruyó Sumario núm. 1/2001 por delito de agresión sexual contra Carlos Miguel, y una vez concluso lo remitió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra que con fecha 20 de octubre de 2004 dictó Sentencia núm. 28 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El procesado Carlos Miguel mayor de edad y sin antecedentes penales, en el domicilio familiar en el que convivía con su mujer y dos hijos, sito en la CALLE000 núm. NUM000 de Vigo, aprovechando que su mujer dormía, obligó, durante el año 1993 a su hija, Clara, nacida el 7 de junio de 1984, en una ocasión, a levantarse de la cama, dándole después besos metiendo su lengua en la boca de la menor, en otras ocasiones le introdujo chapas de cerveza debajo de la ropa y le metía la mano para quitárle las chapas, y en otra la obligó a chuparle el pene, hasta tres veces.

Estos hechos produjeron en la menor una grave alteración psíquica y somática, cuya manifestación fue una ecopresis secundaria, que requirió tratamiento psicológico, durante varios años."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos al procesado Carlos Miguel como autor responsable de un delito continuado de ABUSOS SEXUALES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la resposabilidad criminal, a la pena de 9 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Clara en 3.000.000 de pesetas (18.000 euros).

Igualmente condenamos al procesado Carlos Miguel, al pago de las costas procesales."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación legal del procesado Carlos Miguel, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Carlos Miguel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Ese motivo viene autorizado por lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ que establece que en todos los casos en que, según la ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo en la infracción de precepto constitucional.

  2. - Este motivo viene autorizado por lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOJ que establece que en todos los caso en que, según la ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo en la infracción de precepto constitucional.

  3. - El auto recurrido infringe las siguientes disposiciones de carácter sustantivo, los arts. 21.6, 66.2 y 182 del C. penal de 1995.

QUINTO

Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución e impugnó el mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 10 de noviembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección quinta, condenó a Carlos Miguel como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial se formaliza este recurso de casación, en dos motivos de contenido casacional, que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO

El primer motivo se formaliza por vulneración de la presunción constitucional de inocencia.

Los hechos probados narran que el acusado, aprovechando que su mujer dormía, obligó durante el año 1993 a su hija, a la sazón de nueve años de edad, a realizar determinados actos de contenido sexual, descritos en el "factum", incluida una serie de felaciones, hasta en tres ocasiones.

Como dice nuestra Sentencia 31/2005, de 24 de enero, siguiendo los dictados de la Sentencia 715/2003, de 16 de mayo, que, aunque es cierto que la apreciación probatoria de los medios de acreditación que se ofrecen y practican ante el Tribunal sentenciador, corresponde de forma exclusiva al mismo, sin que dicho órgano jurisdiccional pueda declinar la responsabilidad que en esta materia le encomienda el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, desarrollo penal del art. 117 de la Constitución española, no es menos cierto que cuando se trata de declaraciones o testimonios de menores de edad, con desarrollo aún inmaduro de su personalidad, con resortes mentales todavía en formación, que pueden incidir en su manera de narrar aquello que han presenciado, de forma que puedan incurrir en fabulaciones o inexactitudes, la prueba pericial psicológica se revela como una fuente probatoria de indiscutible valor para apreciar el testimonio de un menor, víctima de un delito de naturaleza sexual, siempre que se encuentre practicada con todas las garantías (entre ellas, la imparcialidad y la fiabilidad derivada de sus conocimientos), y se rinda el informe ante el Tribunal enjuiciador, en contradicción procesal, aplicando dichos conocimientos científicos a fin de verificar el grado de verosimilitud del menor, conforme a métodos profesionales de reconocido prestigio en su círculo del saber.

No basta solamente con tal informe pericial, sino que el propio Tribunal debe valorar la propia exploración de la víctima ante su presencia, razonando en la sentencia su credibilidad, en términos de convicción, de la que el grado de verosimilitud de su narración, informado pericialmente, no será sino un componente más de los habrá de tener en cuenta la Sala sentenciadora para llegar a una u otra conclusión convictiva.

En el caso enjuiciado, el Tribunal de instancia señala que tal testimonio de la víctima se ha de depurar con rigor, y así lo hace en la resolución judicial impugnada, exponiendo que su declaración es plenamente creíble y verosímil, estando reforzada por los informes de la perito-psiquiatra Dra. Marina (folios 40 y 521), y de la psicóloga doña Luz (folios 46 a 49), quienes determinan que se han practicado elementos contextuales y emocionales que aportan veracidad al relato de Clara, a pesar del tiempo transcurrido.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

TERCERO

El segundo motivo, formalizado por vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, al que se une el tercer motivo, por estricta infracción de ley, ha de ser estimado.

Siguiendo los dictados de nuestras Sentencias 1250/2005, de 28 de octubre, 322/2004, de 12 de marzo y 32/2004, de 22 de enero, y los criterios interpretativos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en torno al artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Nuestra jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal (Sentencias 655/2003, de 8 de mayo, y 506/2002, de 21 de marzo) que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso; también se ha apreciado como muy cualificada en la Sentencia 291/2003, de 3 de marzo, por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En definitiva tal doctrina resulta, entre otras, de la Sentencia 2250/2001, de 13 de marzo de 2002.

En el caso enjuiciado, no debe sino estudiarse la causa para detectar tales dilaciones indebidas, total y absolutamente injustificadas, habiendo declarado el Tribunal "a quo" que la tramitación de la causa ha sido "regular", sin ofrecer ninguna solución en este sentido. La denuncia se formula en el ya lejano día de 15 de enero de 1994, referida a hechos sucedidos durante 1993. La causa quedó instruida rápidamente, al punto que consta en autos al folio 51, el escrito de acusación del Ministerio fiscal ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vigo, celebrándose un primer juicio el día 10 de octubre de 1996, en el que se decreta la nulidad de actuaciones con retroacción del procedimiento; un nuevo juicio ante dicho mismo Juzgado el día 20 de octubre de 2000, declarándose la incompetencia de ese órgano judicial mediante Auto de fecha 25 de octubre de 2000; seguidamente se procesa al hoy recurrente, mediante Auto de fecha 20 de marzo de 2001. Finalmente, la Sentencia recurrida lleva fecha de 20 de octubre de 2004.

En consecuencia, las dilaciones indebidas son tan patentes, que se está en el caso de estimar el motivo, apreciando la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, con el carácter de muy cualificada, lo que tendrá la oportuna traducción penológica, con máxima intensidad, como se razonará en la segunda sentencia que ha de dictarse.

CUARTO

Al proceder la estimación parcial del recurso, se está en el caso de declarar de oficio las costas procesales de esta instancia casacional (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, por estimación parcial, al recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal del procesado Carlos Miguel contra Sentencia núm. 28 de 20 de octubre de 2004 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra. Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

En consecuecnia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, que será sustituida por otra más conforme a derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta, a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . José Antonio Martín Pallín Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano José Manuel Maza Martín Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil cinco.

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vigo instruyó Sumario núm. 1/2001 por delito de agresión sexual contra Carlos Miguel, con DNI núm. NUM001, nacido el 6 de diciembre de 1963 en Carballino (Orense), hijo de Fermín y de Casilda, y una vez concluso lo remitió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra que con fecha 20 de octubre de 2004 dictó Sentencia núm. 28, la cual ha sido recurrida en casación por la representación legal de dicho procesado, y ha sido casada y anulada en la parte que le afecta, por la dictada en el dia de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo la misma Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes:

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

ÚNICO.- De conformidad con nuestra anterior Sentencia Casacional, los hechos se han de apreciar con la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas. A su vez, la calificación jurídica, no combatida en momento alguno por el recurrente, ha sido la fijada por la Sala sentenciadora de instancia: delito de abusos sexuales, de los arts. 181.1º, 182.1º y , 180.1.4º y 74 del Código penal. Procediendo la rebaja en dos grados, individualizaremos la pena en dos años y seis meses de prisión, manteniendo los demás pronunciamientos de la Sentencia de instancia.

Que debemos condenar y condenamos a Carlos Miguel, como autor criminalmente responsable de un delito de abusos sexuales, en grado de continuidad delictiva, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de dos años y seis meses, manteniendo los demás pronunciamientos de la instancia, incluida la responsabilidad civil.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . José Antonio Martín Pallín Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano José Manuel Maza Martín Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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