STS, 21 de Junio de 2001

PonenteCALVO RUBIO, JOSE APARICIO
ECLIES:TS:2001:5323
Número de Recurso3537/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución21 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil uno.

En los recursos de casación por infracción de Ley, que ante Nos penden, interpuestos por la representación de la acusación particular Paula , y el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de la Coruña, Sección Tercera, de fecha cinco de julio de 1999, que absolvió al procesado Benito , de los delitos de agresión y en su caso de abuso sexual, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el recurrido absuelto Benito , el Ministerio Fiscal y estando representada la acusación particular como recurrente por la Procuradora Sra. Dª Raquel Gracia Moneva y el recurrido absuelto por el Procurador Sr. D. Luis Alfaro Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número Uno de los de Ferrol, instruyó Sumario con el número 1 de 1998, contra Benito y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la Coruña (Sección Tercera.) que, con fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado: El procesado Benito , nacido el 8 de julio de 1969 y carente de antecedentes penales, contrajo matrimonio, en 1992, con Daniela , residiendo en Goente, Ayuntamiento de AS Pontes.

    Desde entonces, el matrimonio mantuvo con la familia de la esposa, que habitaba en San Saturnino, a varios Kilómetros de distancia, frecuentes relaciones de trato, en un ambiente de franca cordialidad, de manera que en diversas ocasiones el acusado, con su mujer pernoctaba en casa de sus suegros, en la que también vivía otra hija de éstos, y cuñada, por tanto, del procesado, Paula , nacida el 13 de junio de 1981, quien, asimismo, ciertas veces, dormía en la casa de su hermana y cuñado.

    El 9 de agosto de 1996, Paula , que se encontraba en el domicilio paterno, se acostó, como acostumbraba, en un sofá-cama sito en el salón de la vivienda, cerca de un aparato de televisión, aún encendido, de uno de cuyos programas era único vidente, en aquel momento, el procesado, que se hallaba en la estancia y que ese día, en unión de su esposa e hija, pernoctaba en casa de sus suegros. Ya en el lecho Paula , y siendo una hora de la noche no determinada, Benito , se dirigió hacia donde descansaba su cuñada y, desvistiéndose de cintura para abajo, se echó a su lado, y tras efectuarle una serie de tocamientos, despojándola de la braga, la penetró vaginalmente, diciéndose, después, que no se lo revelase a nadie, pues sería su palabra contra la suya.

    Tales accesos carnales volvieron a producirse cuando menos, en otras dos ocasiones, el 1 de enero de 1997, en que Paula pernoctó en la morada del procesado, y una vez que la esposa de éste salió a trabajar, por la mañana, y el día 24 de febrero de 1998, en casa de los padres de Paula , y siempre fueron seguidos de la advertencia de que no dijese nada, porque no sería creída, y además, el acusado revelaría una relación que Paula mantenía con otra persona.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Se absuelve al procesado Benito , de los delitos de agresión y, en su caso, de abuso sexual, caracterizado por la prevalencia de una situación de superioridad, de los que era acusado, declarándose de oficio las costas procesales.

    De alcanzar firmeza esta resolución, alcénse las medidas cautelares adoptadas contra aquél.

    Al notificar esta sentencia a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el artículo 248.4 LOPJ.

    Así lo acordaron y firman los Ilmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados de todo lo cual yo, Secretaria, certifico.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación, por infracción de Ley, por la representación de la acusación particular Paula que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. El Fiscal por escrito de fecha 28 de septiembre de 1999 presentó escrito solicitando el desistimiento del citado recurso, la Sala con fecha veintiséis de noviembre de 1999, dictó auto teniendo por desistido al Excmo. Sr. Fiscal.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la acusación particular Paula , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley, al amparo del nº1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 1253 del Código Civil.

  5. -El Ministerio Fiscal se instruyó del mismo, impugnando el motivo interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera. La representación de la parte recurrida Benito , se instruyó del recurso inadmitiendo el motivo interpuesto.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 15 de junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- 1.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr se denuncia la indebida aplicación del art. 1253 del Código Civil, fundándose en que la Sala de instancia ha dictado sentencia absolutoria por haber seguido un razonamiento contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, en base a una inferencia deducida de hechos indiciarios de equívoca interpretación, para negar, en definitiva, la situación de prevalimiento y superioridad del acusado sobre la víctima, puesta de manifiesto sin embargo, a juicio de la recurrente, por la diferencia de edad entre ambos -15 años ella y 37 él, en la primera relación sexual- y el entorno familiar en que se produjeron los hechos, dado que eran cuñados.

El Ministerio Fiscal fundadamente postula su inadmisión, que ahora seria causa de desestimación, pero en aras de la más exigente tutela judicial se analizará el fondo de la queja planteada que consiste, en una palabra, en el reproche que se hace a la sentencia recurrida de falta de motivación suficiente sobre la prueba indiciaria en que se funda la absolución.

  1. - Las sentencias absolutorias también deben ser motivadas, aunque no se puede requerir la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad que para razonar y fundar su contrario: El primero, como dijo la STS 186/1998, ha de estar precedido por la expresión del proceso lógico que lleva al juzgador a superar la duda inicial inherente a la presunción de inocencia, de suerte que la motivación, en este caso, viene a ser una exigencia más del derecho a que dicha presunción sea respetada. Por el contrario, el juicio de no culpabilidad o de inocencia basta que esté fundado en la declaración de la falta de convicción, bien sobre la realidad del hecho, bien sobre la participación en él del acusado. La necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado el Tribunal es una consecuencia no sólo del deber de motivación sino del derecho a la presunción de inocencia. No existiendo en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada si el Tribunal se limita a decir que no considera probado que el acusado participase en el hecho que relata, porque esto sólo significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Y es claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución (reitera la STS 1045/1998, de 23 de septiembre). Esta es la doctrina general pero la misma puede encontrar excepciones como la de considerar probados determinados hechos que el Tribunal de instancia no considera típicos, que es lo sucedido en el presente caso.

  2. - En efecto. Se consideran probados en la sentencia recurrida tres accesos carnales con penetración vaginal los días 9 de agosto de 1996, 1 de enero de 1997 y 24 de febrero de 1998 cuando la ahora recurrente tenía, respectivamente, 15 años en los dos primeros y 16 en el tercero, como nacida el 13 de junio de 1981.

    En las tres ocasiones el acusado le dijo, tras realizar el acto carnal, que no lo revelase a nadie pues era su palabra contra la suya, lo que ella reconoce. En el fundamento jurídico segundo se afirma que no se había acreditado la existencia de violencia o intimidación, como exigencia típica de los arts. 178 y 179 del CP, aducidos por la acusación particular. Se afirma que de la fuerza física no había el menor índicio, ni se compadecía con la vigorosa constitución de ella. Tampoco podría apreciarse la intimidación, por no haberse acreditado, la amenaza de un mal inminente y grave, racional y fundado pues la primera y única vez que ella dijo que había sido amenazada de muerte, si no se plegaba a mantener las relaciones sexuales, fue en el juicio oral lo que se estimaba sospechoso y escasamente fiable sin que en ningún caso, se recabara, en la primera ocasión, el auxilio de otras personas que dormían en habitaciones próximas.

    En la declaración ante el Juzgado instructor, efectivamente, para nada se mencionó esa amenaza de muerte (folio 14), ni los médicos forenses, en su dictamen, comprobaron el menor vestigio del empleo de fuerza por la ausencia de lesiones genitales y extragenitales (folio 32).

  3. - Se rechaza en el fundamento tercero de la sentencia la pretensión del Ministerio Fiscal de que el acusado se hubiera prevalido de una situación de superioridad manifiesta basada en la relación de parentesco con su cuñada y en la edad de ésta, que habrían anulado su libre capacidad de decisión, como exige la jurisprudencia de esta Sala.

    Sin desconocer la sentencia impugnada que esas relaciones familiares y la edad de ella podían haber propiciado "el acercamiento entre ambos" y que él "la acechase", la convicción de la Sala es que ella decidió libremente y no se quejó de los hechos ni los denunció hasta casi dos años después, tal vez por el temor de que se desvelasen unas relaciones que pudiera tener con una tercera persona ajena a los hechos. La edad de la supuesta ofendida, por sí sola, no puede considerarse, a juicio de la Sala, como fundamento de la tipicidad del art. 182.2º del CP, por formar parte del tipo básico -non bis in idem-.

  4. - En la modalidad típica de abusos sexuales del art. 181.3º se sanciona la situación de superioridad manifiesta que coarta la libertad de la víctima y consigue su sometimiento. Se ha prescindido, como en el CP derogado, de establecer el límite de los dieciocho años y requiere, como regla general, para que la diferencia de edad genere la situación de superioridad la concurrencia de algún otro elemento que atribuya una cierta autoridad sobre la víctima, por múltiples causas que la doctrina de esta Sala ha señalado entre ellas las derivadas de la convivencia o parentesco, con independencia por supuesto de aquellos casos en que la edad de la víctima es elemento típico como la de 12 años en los abusos sexuales que por definición no con consentidos tipificados en el art. 181 en su apartado 2, ( ahora de 13 años tras la reforma operada por LO 11/1999 de 30 de abril) porque, por definición, se presume que no puede prestar su consentimiento. Por tanto la mera edad de la víctima superior a los trece años, fuera de los abusos violentos, no colman las exigencias de los abusos sexuales no consentidos de prevalimiento por superioridad que al tener que ser manifiesta requiere que sea clara, evidente y notoria y además que el agente actúe con plena conciencia de ello.

    La Sala de instancia, de manera racional y fundada, como antes se expuso, no lo entendió así estimado que concurría "cuando menos, una situación de incertidumbre y que ha de operar en beneficio del reo" y le llevó a pronunciar, en consecuencia, bajo el principio de inmediación y de libre apreciación de la prueba una sentencia absolutoria, lo que no es ahora revisable en esta sede, una vez comprobada la racionalidad motivada del argumento de la Sala.

    El Ministerio Fiscal ejercitó en la instancia su pretensión acusatoria y llegó incluso a preparar recurso de casación del que luego desistió, de acuerdo con la imparcialidad que caracteriza su función constitucional, para postular, en definitiva, la inadmisión del recurso que, por todo lo expuesto, ha de ser desestimado.

    III.

    FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusación particular Paula , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Tercera, con fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y nueve, en causa sumario 1/98 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ferrol, seguida al recurrido absuelto Benito , por supuestos delitos de agresión y, en su caso de abusos sexuales. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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