STS, 25 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 2003

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil tres.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. representada por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta, contra sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 14 de mayo de 1997, sobre abuso de la posición de dominio.

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, en la representación que le es propia, y la mercantil 3C COMMUNICATIONS ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador Sr. Ibañez de la Cadiniere

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1695/93 la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 14 de mayo de 1997, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. contra el Acuerdo dictado por el Tribunal de Defensa de la Competencia el 3 de junio de 1993, descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, el cual confirmamos por ser conforme a derecho. Sin efectuar expresa condena al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la mercantil TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., formalizándolo, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley jurisdiccional, en base a un único motivo, por vulnerar la sentencia de instancia los artículos 47, 48 y 50 de la Ley 16/89 de Defensa de la Competencia, en relación con el artículo 114 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y el artículo 11.3 de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial.

Y termina suplicando en su escrito a la Sala que "...dicte Sentencia por la que se declare haber lugar al Recurso de Casación, anulando y dejando sin efecto alguno a la citada Sentencia y, resolviendo la cuestión debatida, se anule la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 3 de junio de 1993 (expediente A-46793), con imposición de costas, de acuerdo con el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso interpuesto y suplica a la Sala en su escrito que "...dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso, confirme la que en el mismo se impugna e imponga las costas causadas a la parte recurrente según lo previsto en el art. 102.3 LJCA".

CUARTO

La representación procesal de la mercantil 3C COMMUNICATIONS ESPAÑA, S.A. se opuso igualmente al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica a la Sala que "...dicte resolución declarando no haber lugar a dicho recurso y confirmando en todos sus pronunciamientos la Sentencia de instancia con expresa imposición de costas al recurrente".

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 21 de noviembre de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 13 de febrero de 2003, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia ahora recurrida en casación desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la mercantil "Telefónica de España, S.A." contra la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 3 de junio de 1993, dictada en su expediente número A 46/93, que -entendiendo que existían indicios de un abuso de posición de dominio en el mercado de telecomunicaciones español por parte de aquella mercantil, que infringiría el artículo 86 del Tratado CE así como el artículo 6.2.c) de la Ley 16/1989, y que, por tanto, debía continuarse la tramitación del expediente sancionador que se seguía en el Servicio de Defensa de la Competencia con el número 837/1992, incoado por denuncia de la mercantil "3C Communications de España, S.A."- acogió el recurso interpuesto por ésta contra el Acuerdo del Director General de Defensa de la Competencia de 21 de enero de 1993, que había dispuesto el sobreseimiento de dicho expediente.

SEGUNDO

El único motivo del recurso de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los artículos 47, 48 y 50 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, en relación con los artículos 114 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y 11.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

El argumento que se desarrolla en el motivo es, en síntesis, el siguiente: el recurso interpuesto contra aquel acuerdo de 21 de enero de 1993 se formuló en plazo pero no en forma, pues el escrito presentado a tal fin se limitó a manifestar que se interponía recurso, pero no contenía la expresión de la razón de la impugnación, omitiendo así la exigencia prevista en el artículo 114.1.b) de la Ley de Procedimiento Administrativo, de aplicación supletoria en el caso de autos (artículo 50 de la Ley 16/1989), cuya exigencia no queda sin efecto por la regulación contenida en los artículos 47 y 48 de esta Ley 16/1989.

TERCERO

El motivo ha de ser desestimado, pues aunque es cierto que la regulación contenida en los artículos 47 y 48 de la Ley 16/1989 no prevé expresamente una formulación del recurso en vía administrativa distinta u opuesta a la prevista en aquel artículo 114 de la Ley de Procedimiento Administrativo y que, por tanto, el defecto de forma existió al no expresar el escrito de interposición del recurso la razón de la impugnación, no lo es menos que el segundo de aquellos preceptos, en su número 2, dispone que el recurso se rechazará sin más trámites en el caso de que el Tribunal de Defensa de la Competencia apreciara que ha sido interpuesto fuera de plazo. Disposición esta última de la que cabe deducir, de un lado, que cualquier otra irregularidad en la interposición del recurso, distinta a la del plazo, no autoriza su rechazo sin más trámites, sino que permite y está abierta a la posibilidad de subsanación, la cual, en el caso de autos, no fue exigida por dicho Tribunal; y, de otro, que esas otras irregularidades, cuando por no ser corregidas por el órgano administrativo se incorporan o transcienden a su propia actuación, deben ser tratadas bajo el criterio expresado en el artículo 48.2 de dicha Ley de Procedimiento Administrativo, esto es, bajo el criterio de que los defectos de forma sólo determinan la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, lo cual no ocurrió en el caso de autos, pues el Tribunal de Defensa de la Competencia, una vez que el recurrente ante él manifestó las alegaciones en las que decía que descansaba su recurso (contenidas a los folios 16 a 35 del expediente administrativo), abrió un nuevo plazo de alegaciones para "que los denunciados puedan tomar vista de lo alegado por el recurrente con el fin de hacer alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes y que el Servicio conozca el contenido de las alegaciones del recurrente para que pueda emitir el informe preceptivo del artículo 48.1 de la Ley 16/1989" (folios 42 a 45 del expediente), del que hicieron uso, en efecto, tanto el Director General de Defensa de la Competencia (folios 55 y 56), como la mercantil actora y ahora recurrente en casación (folios 70 a 78). Por tanto, ni la irregularidad impidió que la actuación administrativa alcanzara el fin que le era propio, ni dio lugar a la indefensión de los interesados.

CUARTO

Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "Telefónica de España, S.A." interpone contra la sentencia que con fecha 14 de mayo de 1997 dictó la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1695 de 1993. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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