STS 330/2007, 17 de Abril de 2007

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2007:2708
Número de Recurso1542/2006
Número de Resolución330/2007
Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil siete.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 1542/2006, interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ramón, contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2006 por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, correspondiente al sumario nº 1/2004 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Terrassa, que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual, habiendo sido parte en el presente procedimiento el recurrente D. Juan Ramón, representado por la Procuradora Dª Virginia Salto Maquedano, y como parte recurrida la acusadora particular, Dª Leticia, representada por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan, y el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Terrassa incoó sumario con el nº 1/2004, en cuyo procedimiento la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 30 de enero de 2006, que contenía el siguiente Fallo:

    "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juan Ramón como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito continuado de abusos sexuales ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y la prohibición de aproximación y de comunicación con doña Leticia, o con sus ascendientes y descendientes directos, así como hermanos, durante el tiempo de cinco años, a contar desde que el acusado pueda gozar de permisos penitenciarios. Condenamos al acusado al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular y a abonar, en concepto de responsabilidad civil, a doña Leticia la suma de treinta y seis mil (36.000,00) euros.

    Declaramos la solvencia de dicho procesado, aprobando el auto dictado por el Juzgado Instructor en la correspondiente pieza.

    Notifíquese esta sentencia a las partes...

    Así por esta nuestra sentencia...".

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "SON HECHOS PROBADOS Y ASÍ SE DECLARA QUE: el acusado Juan Ramón, mayor de edad y sin antecedentes penales, convivía con su esposa doña Gabriela y con su hija Leticia, nacida el día 16 de enero de 1981, en el domicilio sito en la CALLE000 NUM000 de Terrassa, y a partir del año 1988, cuando Leticia contaba con 7 años de edad, el acusado, aprovechándose de su condición de padre adoptivo y con el ánimo de satisfacer su instinto sexual, comenzó a mantener contactos sexuales con Leticia que comprendían tocamientos y penetraciones vaginales, actos sexuales que el acusado vino realizando con regularidad semanal hasta el mes de agosto de 1998 cuando, cumplidos los 17 años, Leticia se opuso de modo rotundo a tales contactos manifestando al acusado que no aguantaba más la situación. En los últimos años el acusado lograba la sumisión de Leticia a sus exigencias sexuales con el argumento de que la revelación de los hechos supondría la destrucción de la familia y de ello Leticia sería la única culpable. Estos contactos sexuales odinariamente tuvieron lugar en el mismo domicilio familiar, y en ocasiones en un taller del acusado en la calle Igualdad de la misma Ciudad de Terrassa y en el domicilio de la madre del acusado, persona de avanzada edad, sito en el núm. 89 de la citada calle Igualdad.

    Como consecuencia de los hechos referidos, Leticia sufre inestabilidad emocional, posee un autoconcepto bajo y se muestra hipersensible y desconfiada, con dificultades para establecer relaciones interpersonales íntimas y profundas, padeciendo trastorno sexual (vaginismo).

    Doña Leticia formuló denuncia por estos hechos en fecha 5 de noviembre de 2002 ante el Juzgado de Instrucción en funciones de Guardia de Terrassa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado D. Juan Ramón anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 13 de junio de 2006, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 4 de diciembre de 2006, la Procuradora Dª Virginia Salto Maquedano, en nombre de D. Juan Ramón, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

    Primero, por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECr ., por aplicación indebida de los arts. 182.1 y 74 CP e inaplicación del art. 181 CP, por inexistencia de acceso carnal.

    Segundo, por quebrantamiento de forma, al amparo de lo preceptuado en el art. 849.2 LECr ., por vulneración del principio de presunción de inocencia.

  5. - Las acusadora particular y el Ministerio Fiscal, mediante escritos de 15-12-06 y 16-1-07, respectivamente, solicitaron la inadmisión de ambos motivos del recurso y, en su defecto, su desestimación.

  6. - Por providencia de 13-3-07, se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para fallo el día 11-4-07, en el que la Sala deliberó, con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tratando de sistematizar, en interés del recurrente y en aras de la tutela judicial efectiva, su desordenada exposición, que contraviene las exigencias de claridad del art. 874 de la LECr ., distinguiremos los siguientes motivos, sin duda, incluidos en la voluntad impugnativa de aquél:

Así, el primer motivo se formula, por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECr . por aplicación indebida de los arts. 182.1 y 74 CP, e inaplicación del art. 181 CP, por inexistencia de acceso carnal.

Sin embargo, el factum que ha de ser respetado dado el cauce casacional seguido, relata que "el acusado aprovechándose de su condición de padre adoptivo y con el ánimo de satisfacer su instinto sexual, comenzó a mantener contactos sexuales con Leticia que comprendían tocamientos y penetraciones vaginales, actos sexuales que el acusado vino realizando con regularidad semanal hasta el mes de agosto de 1998 cuando, cumplidos los 17 años, Leticia se opuso de modo rotundo a tales contactos manifestando al acusado que no aguantaba más la situación".

Tales hechos son perfectamente subsumibles en los preceptos penales aplicados, y el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

En segundo lugar, viene a alegarse infracción de ley, al amparo de lo preceptuado en el art. 849.2 LECr., existiendo error en la apreciación de la prueba, derivado de los documentos obrantes a los folios 77, 78 y 125 a 142 de los autos.

Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala (Cfr. STS de 26-11-2003, nº 1622/2003 ) que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba. En este sentido, y como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, consistente básicamente en manifestaciones escritas o fijadas por métodos vídeo o audiográficos, de sucesos fácticos o de declaraciones de conocimiento o de la voluntad; siendo característico de los documentos su origen extra procesal; por lo que no podrán considerarse documentos en principio los actos procesales documentados, ni los atestados, ni las pruebas personales, como la de confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se ha señalado jurisprudencialmente y que permite su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe.

En segundo término, el documento ha de acreditar el error en la apreciación de la prueba. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluido en la declaración fáctica.

Además, el documento designado no debe entrar en colisión probatoria con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al Tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal.

Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia.

De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial, según la doctrina de esta Sala (SSTS 1643/98, de 23 de diciembre; 372/99, de 23 de febrero; sentencia de 30 de enero de 2004 y núm. 1046/2004, de 5 de octubre), cuando: a) exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario. b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

El primer documento invocado es el Diario manuscrito aportado por D. Jose Pedro, donde plasmó lo que Leticia le reveló, es complemento de la manifestación testifical de su autor, sostenida desde el comienzo de la investigación (fº 29, 74) hasta el mismo Plenario, pero no ha sido tomado en cuenta por el Tribunal de instancia sino como elemento de corroboración periférica.

El resto de documentos está constituido por los informes periciales médico-forenses y psicológicoforenses, lo cuales no revisten las características o condiciones capaces de poner en evidencia error en la apreciación de la prueba por parte del Tribunal de instancia. Realmente, tales informes (ratificados en la Vista al fº 102 del acta) no excluyen la existencia de penetración sexual, entendiéndola perfectamente posible a partir de los once años de edad sin lesiones importantes, y constatan la concurrencia de indicios de veracidad en las manifestaciones de la víctima, llegando a sostener que después de 14 horas de exploración es imposible que una persona se pueda inventar todos los datos de la denuncia, apreciando un índice de ansiedad en Leticia muy alto, con un trauma somatizado, entre otros efectos, con dolores de estómago y nauseas.

El Tribunal a quo se apoya en el testimonio de la víctima, en el del testigo Sr. Jose Pedro -como vimosy en el de la madre de aquélla. Existen además en autos informes pericial psicológico de Leticia (fº 49 y ss) y psiquiátrico (fº 84 y ss) confirmando la veracidad coherencia y estructura lógica de su versión. Los dictámenes invocados en el motivo ni son, pues, la única prueba existente sobre el punto controvertido, ni su contenido se ha transcrito de manera incompleta o parcial.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

TERCERO

En último lugar, por la vía de los arts. 852 LECr. y 5.4 de la LOPJ, se alega infracción de precepto constitucional, y por la del art. 24.2 CE, vulneración del principio de presunción de inocencia.

Para el recurrente sólo ha tomado en cuenta el Tribunal a quo la declaración de la víctima como única prueba de cargo, sin entrar a valorar otros datos objetivos que obran en el procedimiento.

La jurisprudencia ha venido repitiendo que el motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen (STS de 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (Sª 44/89, de 20 de febrero) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales". De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador (STS de 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECr

., no correspondiendo al Tribunal de casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia (STC 126/86, de 22 de octubre ). Como señala la STS nº 987/2003, de siete de julio, "la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:

  1. una prueba de cargo suficiente,

  2. constitucionalmente obtenida,

  3. legalmente practicada

y d) racionalmente valorada.

Pero ello no supone suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador".

Con respecto a la declaración de la víctima, debe recordarse, como hace la STS nº 409/2004, de 24 de marzo, la oportuna reflexión de esta Sala (STS de 24 de noviembre de 1987; nº 104/02, de 29 de enero y nº 2035/02, de 4 de diciembre) de que nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad.

Por ello es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia (SSTS 434/99, 486/99, 862/2000, 104/2002, 470/2003, entre otras; así como del Tribunal Constitucional, SS 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000, entre otras muchas ).

Y en la declaración de la víctima, la Jurisprudencia de esta Sala para la validez de dicha prueba ha exigido -sin ánimo exclusivo ni excluyente- requisitos tales como: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) verosimilitud, en cuanto que todas las corroboraciones periféricas abonen por la realidad del hecho; y c) persistencia y firmeza del testimonio.

Con esta base, y contando con su percepción directa en el Juicio Oral, para el Tribunal provincial el testimonio de Leticia es fiable y coherente.

Así, la Sala de instancia, tras citar con acierto la doctrina de esta Sala sobre los requisitos que debe reunir el testimonio de la víctima y las cautelas que deben rodearlo, en su fundamento de derecho segundo razona del siguiente modo:

"El acusado ha negado haber sometido a Leticia a abuso o trato sexual de cualquier tipo. Por el contrario, Leticia ha afirmado que los abusos sexuales desde su denuncia (folios 3 a 4) efectuada en fecha 5 de noviembre de 2002 ante el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Terrassa, en funciones de Guardia, posteriormente en su declaración en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía (folios 13 a 15) y en el Juzgado de Instrucción núm. 5 (folios 46 y 47), lo que ha reiterado en el juicio oral, sin que el Tribunal aprecie en ella móvil alguno de resentimiento, enemistad o de otra índole para con el acusado, pues ningún beneficio ha de reportarle la denuncia tardía de los hechos, cuando ya ha cesado la convivencia con el acusado. Su incriminación es persistente y mantiene una versión de los hechos esencialmente idéntica, en el grado de detalle que cabe exigirle en atención a la edad que contaba cuando los padeció y el tiempo transcurrido desde entonces. Y, por lo que respecta a las corroboraciones periféricas, la antigüedad de los abusos cometidos y la circunstancia de que Mónica haya mantenido otras relaciones sexuales consentidas en el tiempo que media entre el cese de los abusos y la denuncia impide la existencia de vestigios físicos en los órganos genitales que permitan avalar objetivamente los abusos sufridos en su infancia y juventud por parte del acusado. Pero hay dos datos, aportados por testigos que avalan los abusos. De un lado la testigo doña Gabriela, madre de Leticia, tiene declarado y ratificado en el juicio oral que en una ocasión, siendo de madrugada, vio al acusado desnudo y de pie en la habitación de su hija Leticia mientras ésta estaba dormida, sin que, a su demanda de explicaciones, el acusado supiera darle un motivo convincente, y que este incidente hizo que doña Gabriela al día siguiente hablara de ello con Leticia y le dijera que si en alguna ocasión sufría abusos debía contárselo. De otro, el testigo don Jose Pedro, amigo de Leticia, quien ha explicado al Tribunal, como hizo ante el Juzgado de Instrucción, que cuando Leticia tenía 18 años de edad en una ocasión le explicó haber sido víctima de abusos por parte de su padre, y que el lo reflejó en su diario, cuyo original consta testimoniado en autos, a los folios 77 y 78. Manifestó que el diario refleja la primera de las conversaciones mantenidas con Leticia, y que luego tuvo con ella otras conversaciones posteriores en las que, asimismo, le refirió los abusos sufridos por parte de su padre, dándole más detalles de los hechos. Esta corroboración periférica que supone la manifestación de este testigo en absoluto puede verse desvirtuada por la frase, contenida en su diario, de que Leticia le dijo que "Al parecer no la violaba, pero la obligaba psicológicamente" (folio 78), pues debe esta frase interpretarse en el contexto y con el sentido de que las relaciones sexuales no eran bajo violencia física o intimidación sino bajo presión moral, lo que caracteriza el abuso sexual frente a la agresión sexual".

También el Tribunal tomó en cuenta la prueba pericial señalando que:

"Y, asimismo, la realidad de los abusos viene avalada por la prueba pericial médico forense y psicológica practicada en el plenario, con ratificación por los forenses y psicóloga de los informes que obran en autos (folios 125 a 142 y 49 a 68), de los que resulta que Leticia no padece ningún trastorno mental que pueda influir sobre su testimonio ni haber intervenido en una posible invención de los hechos con una finalidad utilitaria, consciente o inconsciente, que su relato es coherente y consistente, que no es un relato inventado o prestado sino realmente vivido, y que sufre secuelas como inestabilidad emocional, un bajo autoconcepto, hipersensibilidad y desconfianza, con dificultades para establecer relaciones interpersonales íntimas y profundas, padeciendo trastorno sexual (vaginismo). Esta prueba pericial da cumplida satisfacción a la necesaria presencia de una corroboración periférica de tipo objetivo que avale lo relatado por Leticia ".

Así pues, en contra de lo alegado -como revela el examen de las actuaciones y del acta de la Vista-, el Tribunal dispuso de válida y eficaz prueba susceptible de sustentar el cargo. El recurrente en realidad pretende que se efectúe una distinta valoración de la prueba que la realizada, lógica y racionalmente, por el Tribunal de instancia, conforme a las facultades que constitucional y legalmente le estaban encomendadas.

Consecuentemente el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Conforme a lo expuesto, ha lugar a la desestimación del recurso de casación interpuesto por

D. Juan Ramón, haciendo imposición al recurrente de las costas de su recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 901 de la LECr .

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, y por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación de D. Juan Ramón contra la sentencia dictada con fecha 30 de enero de 2006, por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida por delito continuado de abuso sexual.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andrés Martínez Arrieta D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Francisco Monterde Ferrer D. Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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