STS, 13 de Junio de 1997

PonenteD. FERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso2362/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Jesus Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de abusos deshonestos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Don Javier Pérez del Alamo.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Arenys de Mar, instruyó Sumario con el número 6 de 1.994, contra el mismo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha diez de Julio de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Se declara probado que: Habiendo contraído matrimonio Jesus Miguelcon Sandraen 1986, ambos, fijaron su residencia en la AVENIDA000nº NUM000de Canet de Mar, y en la misma, convivían con las hijas de la segunda, Sandrae Paloma, nacidas el 5-X-76 y 26-1-82, respectivamente, y en fechas indeterminadas y en días inconcretos, comprendidos entre los años 1990 y 1994 en el que se disolvió aquella relación matrimonial y familiar, el primero, prevaliéndose de su autoritaria situación, y con idénticos fines libidinosos, efectuaba diversos tocamientos manuales en los cuerpos desnudos de sus hijastras cuando éstas dormían o cuando higiénicamente se aseaban, siendo dichos actos realizados en diversas dependencias de aquel domicilio y en una playa de San Pol de Mar con la mayor de las hermanas. El acusado sufría durante dichos años, de un trastorno psicopático de la personalidad, que le disminuía aunque no le anulaba, su capacidad volitiva, distorsionándole su realidad en el campo sexual.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Jesus Migueldel delito de violación del que viene siendo acusado y que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Jesus Miguelcomo autor responsable de un delito continuado de Abusos Deshonestos precedentemente definido, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la atenuante analógica del nº 10 del art. 9 del C. Penal en relación con la 1ª del mismo artículo y 1ª del art. 8 del mismo cuerpo legal a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales devengadas.- Por vía de responsabilidad civil abonará a Sandrae Palomala cantidad de 500.000.-ptas. para cada una de ellas como indemnización de perjuicios. Declaramos la solvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente.- Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra u otras.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por la representación del procesado Jesus Miguel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos: MOTIVO PRIMERO DE CASACION.- Por quebrantamiento de forma en base al artículo 851 número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en tanto en cuanto que en la sentencia recurrida se reflejan de manera un tanto confusa los que se consideran probados; es más, la lectura de los hechos probados da pie a formularse una serie de interrogantes.- MOTIVO SEGUNDO DE CASACION.- Por infracción de Ley con base en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en tanto en cuanto que el precepto sustantivo del artículo 430 del Código Penal ha sido aplicado incorrectamente al no darse los elementos básicos del tipo.- MOTIVO TERCERO DE CASACION.- Por infracción de Ley en base al número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no haberse aplicado el artículo 181.1º del Código Penal vigente, de 23 de noviembre de 1995.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, apoyando parcialmente los motivos segundo y tercero del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno corresponda.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de junio de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza el recurso de casación por quebrantamiento de forma cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuales son conforme a lo que exige la regla 2ª del artículo 142 de la repetida Ley los hechos que se consideran probados, y de la simple lectura de la que es objeto de este recurso se observa no incidir la misma en tal defecto, ya que en ella se consignan con claridad y rigor todos aquellos que el Tribunal ha estimado probados y que conducen sin género alguno de duda a su calificación jurídica y a la participación que en su ejecución ha tenido el recurrente, sin que de las circunstancia de no haberse podido precisar de un lado con más detalle con cuanta frecuencia realizaba el acusado sus tocamientos libidinosos en los cuerpos desnudos de sus hijastras, ni de otro fijar con más exactitud en que días concretos los llevó a cabo a lo largo de los cuatro años que median entre 1990 y 1994, pueda surgir confusión alguna en orden a su recto entendimiento, que es lo exigible, pues si no se han hecho constar tales extremos es porque o no habían podido probarse con exactitud, o no entenderse por los jueces de instancia que era preciso consignarlos, por lo que el primer motivo del recurso debe desestimarse desde luego.

Segundo

De la misma manera que el anterior debe rechazarse también el motivo segundo de igual recurso en lo que se refiere a la denunciada aplicación indebida a la conducta desarrollada por el acusado respecto a Palomadel artículo 430 del Código Penal que estaba vigente en la fecha en que los hechos se perpetraron, ya que las agresiones sexuales realizadas con esta lo fueron siendo la misma menor de doce años cumplidos de edad, que es una de las circunstancias del artículo 429 de dicho Código cuya concurrencia requiere aquel precepto para la sanción del comportamiento que describe, por lo que procede rechazar tal aspecto del motivo y estimar parcialmente por contra la alegación referente a Sandra, pues esta era ya de edad próxima a los 14 años cuando el procesado la utilizó con lúbrica finalidad, y no puede considerarse que realizara los abusos deshonestos que sobre ella ejecutó mediando uso de fuerza o intimidación en cuanto que la expresión "prevaliéndose de su autoritaria situación", que aparece en los hechos probados, no permite interpretarla en tal sentido.

Tercero

Y, por lo que afecta al tercero de los motivos de dicho recurso, en el que se solicita la adaptación del fallo impugnado al nuevo Código penal aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, que aunque en principio parece ser más beneficiosa para el condenado la ley hoy vigente que la que regía en la fecha de perpetración de los hechos justiciables, no debe ser esta Sala la que debe realizar la pretendida acomodación sino la de instancia, ya que la Disposición Transitoria Segunda de la citada Ley Orgánica exige la audiencia del reo en todo caso, y tal evento no se ha producido en este supuesto.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR por estimación parcial de su segundo motivo AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Jesus Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha diez de Julio de mil novecientos noventa y seis, en causa seguida contra el mismo, por delito de abusos deshonestos, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en día remitió, interesando acuse de recibo. Todo ello sin perjuicio de que la Audiencia Provincial pueda acomodar la presente resolución al Nuevo Código Penal si así se le pidiese y fuera ello procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Arenys de Mar, con el número 6 de 1.994, y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, por delito de abusos deshonestos, contra Jesus Miguel, de 41 años de edad, hijo de Ramón y de María, natural de Barcelona y vecino de Canet de Mar, c/ DIRECCION000, NUM001bajos, de profesión camarero, sin antecedentes penales, en libertad provisional por la presente causa, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha diez de Julio de mil novecientos noventa y seis, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Don Fernando Cotta y Márquez de Prado, hacen constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos todos los antecedentes de hecho de las sentencias de instancia y casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se reproducen del mismo modo los fundamentos de derecho del fallo impugnado con excepción de la parte de los mismos que se refieren a Margarita, particulares que se sustituyen por lo que respecto a ella se consigna al final del segundo de los razonamientos jurídicos de la sentencia de casación dictada en esta fecha por esta Sala.

Vistos los preceptos legales aplicables a este caso.III.

FALLO

Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia que dictó en esta causa la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 10 de julio de 1996 excepto en el particular que se refiere a la indemnización de 500.000 pesetas concedida a favor de Margarita, extremo en el que se revoca, dejándolo sin efecto. Por lo demás, se mantienen, en su totalidad el resto de los pronunciamientos del fallo recurrido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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