STS 19/1997, 20 de Enero de 1997

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso731/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución19/1997
Fecha de Resolución20 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de Baracaldo, cuyo recurso fue interpuesto por "COOPERATIVA DE VIVIENDAS DE ALTOS HORNOS DE VIZCAYA DE SESTAO", representada por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Dorremochea Aramburu, en el que son recurridos DON Alexandery DON Darío, representados por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pulgar Arroyo. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Baracaldo, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía número 316/89 seguidos a instancia de Don Alexandery Don Darío, contra "Cooperativa de Viviendas Altos Hornos de Vizcaya".

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, en su día dictar sentencia declarando: a) Que Don Alexandery Don Daríoson socios de la entidad demandada "Cooperativa de Viviendas Altos Hornos de Vizcaya", en liquidación. b) Que, en su consecuencia debe abonárseles la parte que les corresponde de la venta de los locales propiedad de dicha entidad".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando la excepción de falta de legitimación activa, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, en su momento, dicte sentencia rechazando en plenitud las pretensiones de los demandantes, con costas". Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 6 de Abril de 1.992, cuyo fallo es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda instada por la procuradora Sra. Zabalegui Andonegui en nombre y representación de Alexandery Daríocontra Cooperativa Viviendas Altos Hornos Vizcaya debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en la misma, haciendo expresa imposición a los demandantes de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y substanciada la alzada, la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia en fecha 28 de Diciembre de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Alexandery Don Daríocontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Baracaldo con fecha 6 de Abril de 1.992 debemos revocar como revocamos la misma y dictar otra en su lugar por la que con estimación de la demanda interpuesta por Don Alexandery Don Daríocontra la Cooperativa de Viviendas de Altos Hornos de Vizcaya, se declare: A) que aquellos son socios de la entidad demandada y B) que tienen derecho a que se les reparta en la parte que les corresponda por el beneficio obtenido por la Cooperativa por la venta de locales de la misma. En cuanto a las costas de la primera instancia se impondrán a la parte demandada y de las de esta segunda instancia no se efectúa expresa imposición de las mismas".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la Cooperativa de Viviendas de Altos Hornos de Vizcaya de Sestao, se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Al amparo de lo que dispone el artículo 1.692, en su ordinal 4º de la Ley de Enjuiciar, la Sentencia recurrida será casada, confirmando la dictada en su momento por el Juzgado de Primera Instancia, y declarando, en definitiva, no ostentar ni haber ostentado Don. Alexandery Darío, la cualidad de socios cooperativistas de mi representada y, por tanto, no tener derecho a que se les abone cantidad alguna por cualquier concepto en la fase de liquidación de la misma, y en particular, sobre la venta de los locales que en su momento fueron propiedad de la Cooperativa. Todo ello, con expresa condena en costas en primera y segunda instancia y en esta extraordinaria.- La sentencia cuya casación se persigue mediante este recurso incurre en infracción de lo que disponen tanto los artículos 14, 17, 37 y concordantes de la Ley 1/82 de 11 de Febrero sobre Cooperativas de Euskadi".

CUARTO

Admitido el recurso, y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del mismo el día DIEZ de ENERO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Alexandery Don Daríopromovieron juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad "Cooperativa de Viviendas Altos Hornos de Vizcaya" en liquidación, a fin de que la sentencia a dictar declarase: a) Que Don Alexandery Don Daríoson socios de la entidad demandada, en liquidación, y b) Que, en su consecuencia, debe abonárseles la parte que les corresponda de la venta de los locales propiedad de dicha entidad, cuyas pretensiones tuvieron por base las alegaciones fácticas que, en síntesis, se exponen a continuación: Primera. Los actores, como todos los demás socios de la entidad demandada, son propietarios de pisos, concretamente, del NUM001, letra "DIRECCION000", de la casa número NUM000, el Sr. Alexander, y el Sr. Darío, del NUM002, letra "DIRECCION001", de la casa número NUM003, de la calle DIRECCION002, en Sestao.- Segunda. En su condición de asociados, han venido abonando las correspondientes aportaciones de mil pesetas mensuales, desde Noviembre de 1.982, el Sr. Alexander, y desde Febrero de 1.980, el Sr. Darío, ambos, hasta el mes de Mayo de 1.988, en el que, al parecer, se liquidó la Sociedad Cooperativa demandada y se constituyeron las Comunidades de Propietarios de ambos edificios, número NUM003y NUM000.- Tercera. La Cooperativa demandada era propietaria de varias lonjas ubicadas en los bajos de los referidos edificios, que fueron vendidas hace más de un año, y el producto de las ventas ha sido repartido entre los asociados, siendo excluidos de dicha participación los actores, y ante la reclamación de éstos, la Cooperativa les contestó que no entraban en el reparto por "no ostentar la condición de socios", y Cuarta. Los actores, que siempre han sido considerados como socios, pagando las cuotas y contribuyendo a su sostenimiento, ostentando, además, el Sr. Alexanderel cargo de Vocal del Consejo Rector, se ven privados de su condición de tales y de los beneficios que les pueda reportar la venta de los locales, y habiendo propuesto a la Cooperativa un arbitraje, no fue aceptado por la misma. Las pretensiones de los actores fueron desestimadas por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Baracaldo en sentencia de 6 de Abril de 1.992, en la que se absolvió a la entidad demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, pero fue revocada por la dictada, en 28 de Diciembre siguiente, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao, en la que, con estimación de la demanda, se declara: a) que los actores son socios de la entidad demandada, y b) que tienen derecho a que se les reparta en la parte que les corresponda por el beneficio obtenido por la Cooperativa por la venta de locales de la misma. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por la entidad "Cooperativa de Viviendas de Altos Hornos de Vizcaya de Sestao", mediante la formulación de un único motivo amparado en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

En el único motivo del recurso se invoca la infracción de los artículos 14, 17 y 37 y concordantes de la Ley 1/1.982, de 11 de Febrero, sobre Cooperativas de Euskadi, y la del artículo 6 de los Estatutos de la Cooperativa recurrente, en relación con el artículo 7.2 del Código Civil en cuanto se establece la interdicción del ejercicio abusivo del derecho, respondiendo su argumentación, en síntesis, a lo que sigue: - La sentencia cuya casación se persigue, no funda los motivos de reconocimiento de la cualidad de socio de los demandantes en norma alguna, limitándose, al calor de una apreciación excesivamente lata de la prueba, a dictar un fallo de supuesta equidad -, - Los demandantes no pueden pretender que la Cooperativa recurriera a lo que dispone el artículo 17 de la Ley 1/82 de Cooperativas de Euskadi, desde que no existiendo la cualidad de socio, no es de recibo pretender que se les aplicara dicho procedimiento de expulsión, en relación con el artículo 10º de los Estatutos de la Cooperativa - y - Con relación al Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia que en este recurso se impugna, el mismo, a través de una tortuosa interpretación del artículo 24 de la Constitución Española y del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, induce una supuesta expulsión de los demandantes por parte de la Cooperativa. Es imposible que se siguiera procedimiento alguno de expulsión cuando nunca tuvieron los demandantes la cualidad de socios quienes, a su vez, y aquí reside la última de las infracciones de la sentencia recurrida, contra el Acuerdo de la Junta de no acceder a participarles del reparto de cantidades procedentes de la liquidación del patrimonio, no recurrieron los demandantes al procedimiento establecido por el artículo 37 de la reiterada Ley 1/1.982 -.

TERCERO

Como consecuencia de la reforma procesal llevada a cabo por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, se suprimió la posibilidad de invocar cuan motivo de casación el error de hecho en la apreciación probatoria por la vía del anterior ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que significa que los hechos estimados probados en la sentencia recurrida devienen inatacables en casación y a ellos hay que estar al haber quedado incólumes, con lo cual, dado que el Tribunal "a quo" consideró probada la condición de socios de los Sres. Alexandery Darío, éste hecho es inconmovible y no admite controversia alguna en la actual fase procesal, y de aquí, que no pueda hablarse de una presunta infracción del artículo 14 de la Ley 1/1.982, de 11 de Febrero, ni, tampoco, de los artículos 6º y 9º y 13º de los Estatutos de la Cooperativa de Viviendas "Altos Hornos de Vizcaya".

CUARTO

En virtud de lo acabado de exponer, resulta correcta la tesis mantenida por el Tribunal "a quo", en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, respecto a que al no haber mediado un acuerdo de expulsión, no se encontraba legitimada la Cooperativa en punto a excluir a los Sres. Alexandery Daríodel reparto de los beneficios controvertidos. En relación, así mismo, con el referido fundamento de derecho, conviene puntualizar que la circunstancia de no haber recurrido los expresados señores el acuerdo social por el que se les excluía del reparto en los beneficios, no significa una contradicción manifiesta y abierta a las disposiciones contenidas en la Ley 1/1.982, toda vez que el artículo 37.1 de la misma admite la impugnación de los acuerdos sociales contrarios a la Ley en juicio declarativo ordinario o por el procedimiento especial previsto en el apartado siguiente, máxime, cuando, como se recoge en dicho fundamento, que la propia Junta les comunica, en escrito de 21 de Octubre de 1.986, que sólo les queda abierta la vía judicial, y, por otro lado, el hecho de no haberse acudido al procedimiento especial previsto en el precitado artículo 37, en su apartado 2, para los acuerdos sociales contrarios a los Estatutos, no puede entenderse como obstativo o excluyente a la utilización del juicio declarativo correspondiente en razón a las mayores garantías que comporta en todos los órdenes, siendo de decir, por último, que la pretensión formulada por los actores Sres. Alexandery Daríono cabe calificarla de abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo a los que se alude en el artículo 7.2 del Código Civil, en cuanto que peticionar el disfrute del reparto en el beneficio pertinente por la venta de locales es un derecho inherente a la cualidad de socio.

QUINTO

Las consideraciones que anteceden permiten concluir que el Tribunal "a quo" no infringió ninguno de los preceptos mencionados en el único motivo del recurso de casación interpuesto por la entidad Cooperativa de Viviendas de Altos Hornos de Vizcaya, y ello lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3 la declaración de no haber al mismo y la imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador Don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la entidad "Cooperativa de Viviendas de Altos Hornos de Vizcaya", contra la sentencia de fecha veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y dos, que dictó la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. ALMAGRO NOSETE.- X. O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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