STS 371/2008, 19 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución371/2008
Fecha19 Junio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil ocho.

En los recursos de casación por infracción de ley, que ante Nos penden, interpuestos por la representación del acusado Carlos Manuel y de la Acusación Particular CAJA DE AHORROS DE LA INMACULADA DE ARAGÓN, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera que condenó al anterior acusado de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con otro delito continuado de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados respectivamente, por los Procuradores Sres. Barreiro-Meiro Barbero y Alarcón Rosales, siendo parte recurrida "JOSE GRACIA, S.L.", representada por el Procurador Sr. Briones Méndez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Calatayud incoó procedimiento abreviado con el nº 77 y 106 de 2005 (acumulados) contra Carlos Manuel, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, que con fecha 15 de junio de 2.007 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El acusado, Carlos Manuel, mayor de edad, sin antecedentes penales, no privado de libertad por estos hechos. Trabajaba como administrativo de la empresa "José Gracia S.L." desde hacía seis o siete años atrás. Estaba constituida por los hermanos como socios: Luis y Luis Francisco. Tenía por el objeto social, el alquiler de maquinaria de cualquier tipo y tenía el domicilio societario en la Carretera de Valencia s/n de Calatayud. Tenía encomendada el acusado la gestión administrativa de dicha empresa, tarea que realizó sin reparo de los socios hasta la fecha de -3 de enero de 2005-. Incluían aquéllas, funciones de contabilidad, gestión de clientes, proveedores y bancos con los que operaba habitualmente "la empresa José Gracia SL". No tenía en cambio autorizada firma en las cuentas bancarias, ni estaba apoderado por la sociedad. Gestionaba ante los bancos las cuentas de la sociedad; -llevaba y traía documentación-, cheques, talonarios, y operaciones usuales bancarias y propias del giro de la empresa para la que trabajaba. Aquéllos le tenían reconocido como gestor de la sociedad. Sin que en el curso del tiempo y hasta -principios del año 2005-, fecha de los hechos, se le pusiere por parte de ninguno de los socios reparo u obstáculo alguno en su gestión al acusado ante las entidades financieras y en interés de la propia sociedad. A finales o principios de los años 2004/05 el denunciante, Luis Francisco, copropietario de la empresa que venía efectuando el control normal de la gestión del acusado, al comprobar la existencia de "saldo negativo" en las cuentas societarias, se alarmó y le pidió explicaciones al respecto. Dadas las explicaciones oportunas y aceptadas o no. Pero sin ponerse de acuerdo las partes sobre los términos de las discrepancias habidas. Pues -la propiedad afirma- que "fue entonces cuando descubrieron la particular forma de actuar del acusado ante los bancos", llevando saldo temporalmente -a otras cuentas- en tanto se recibían remesas de efectos de clientes y en definitiva -saldo-. El acusado por el contrario sostiene que esta conducta era propugnada por la propiedad y era ella la destinataria de dicha gestión. A cambio de lo cual sólo recibía el acusado un pequeño tanto por ciento de las operaciones. Y fue al exigir aquél -un tanto por ciento más elevado- cuando se produjo la ruptura de las relaciones entre las partes. No obstante la propiedad -lo desmiente- y achaca la crisis al descubrimiento del irregular proceder del acusado. Sea cual fuere la realidad, lo acreditado sin duda es que, el Sr. Luis, venía controlando las cuentas societarias y no dio la voz de alarma o atención -hasta finales- principios de los años 2004-05. Este incidente fue seguido del abandono del puesto de trabajo por el acusado el 3 de enero de 2005, con un pretexto personal y sin volver al mismo en los días siguientes ni en adelante. Estando para los denunciantes durante varios meses en ignorado paradero. Efectuando entonces los socios una revisión del estado de las cuentas societarias durante el período anterior en que había trabajado para ellos el acusado, comprobando lo siguiente: Tras obtener con su propia firma -un talonario- de la cuenta correspondiente a José Gracia SL en Cajalón, sucursal sita en Paseo Cortes de Aragón número -8- de Calatayud. Emitió los cheques que seguidamente se dirá y en los que estampó "una firma de su propia mano" que se semejaba en su trazado en conjunto con las firmas de los otros dos titulares de la cuenta societaria, bajo el sello de la propia empresa. Pero que no se correspondía a ninguno de los socios cuya firma estaba autorizada por la sociedad. Aquellos fueron: (1) -El 20.11.04 extendió y firmó el cheque 42-0541611 por importe de 8.500 €. (2) El 20.11.04, el cheque 42- 0541615 por importe de 5.800 €. (3) El 22.11.04 el cheque 42-0541612 por importe de 8.000 €. (4) El 23.11.04 el cheque 42- 0541613 por importe de 9.000 €. (5) El 23.11.04 el cheque 42-0541614 por importe de 6.000 €. (6) El 2.12.04 el cheque 42- 0541617 por importe de 3.000 €. (7) El 2.12.04 el cheque 42-0541616 por importe de 3.500 €. Todos los anteriores fueron cargados en la cuenta corriente societaria en Cajalón 3021-001-66-0200096087. A excepción del cheque descrito en punto (2), que lo fue a otra cuenta número 3021-0001-64-1064469727 perteneciente a la misma sociedad. Los cuales sumaban un total de 43.800 €. De los que no consta que los utilizare el acusado en su propio beneficio, excepción hecha de los relacionados más abajo, que después se concretarán -emitidos con el talonario de José Gracia SL en Cajalón- del Paseo Cortes de Aragón -8- en Calatayud: De los cheques descritos, cuatro de -ellos- los incluidos en los apartados (2), (4), (5), (6), por importes de 5.800, 9.000, 6.000 y 3.000 € respectivamente, fueron ingresados sus importes en las cuentas -NUM000 y ----NUM001- propiedad del acusado, que tenía en la Caja de Ahorros de la Inmaculada, sucursales de Plaza Fuerte Número -8- y C/ Barón Wersage número -20- de Calatayud, donde fue abonado su importe total ascendente a 23.500 € como si se tratase de títulos legítimos y corrientes. Y cuyo importe fue dispuesto por el propio acusado en sus propios usos y beneficio. Y al ser devueltos por la entidad librada -Cajalón- a la Caja de Ahorros de la Inmaculada, por "falsedad de las firmas". Esta -no pudo reembolsarse de su importe-, al haber dispuesto el acusado y carecer de fondos bastantes en sus cuentas que permitieran el cargo del importe de los talones devueltos por Cajalón. No pudiendo tampoco resarcirse la CAI de Cajalón.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debo condenar y condeno al acusado, Carlos Manuel, como responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con otro delito continuado de estafa. Concurriendo la circunstancia agravante de abuso de confianza en el delito continuado de falsedad documental. Y sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad penal en el delito continuado de estafa. Se le impone las penas de 3 años y 1 día de prisión y 18 meses de multa a razón de 6 €/día. Con responsabilidad personal sustitutoria en caso de impago (del art. 53 C.P.), e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena principal. Se le condena a que indemnice a favor de las sucursales de la CAI personadas en la cantidad de 18.000 € más sus intereses legales. No procede declarar la responsabilidad civil subsidiaria en aquellos hechos de José Gracia SL. Se le absuelve libremente al acusado del delito de estafa continuado imputado por la Acusación Particular José Gracia SL, se le absuelve libremente también de la Acusación por un delito continuado de estafa agravada por uso de talones (art. 250.1.3 C.P.). Se le impone 1/3 de las costas procesales. Declarando de oficio las 2/3 partes restantes.

    Por Auto de fecha 17 de julio de 2.007, la citada Audiencia aclaró la anterior sentencia, conteniendo la siguiente Parte Dispositiva: Relativa al alcance de la imposición de 1/3 de las costas procesales al condenado contenida en la sentencia 47/07 de esta Sala de 15 de junio de 2.007. Y que es el alcance formulado por la parte en el apartado -b- "Se refiere a las costas de todas las acusaciones". Con exclusión de las devengadas por Cajalón por los motivos más arriba expuestos. Efectuándose las notificaciones pertinentes a las partes.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley, por la representación del acusado Carlos Manuel y de la Acusación Particular Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Carlos Manuel, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Infracción de ley del art. 849.1 L.E.Cr. A) Infracción del art. 392, 390.1.3º en relación con los arts. 5 y 10 del C. Penal ; B) Infracción del arts. 248 y 249 en relación con los arts. 5 y 10 del C. Penal ; C) Infracción del art. 22.6 del C. Penal ; D) Infracción de los arts. 20.1 ó 21.6 en relación con el 21.1 y 20.1 del C. Penal (por inaplicación); Segundo.- Infracción de ley del art. 849.2 L.E.Cr. Por entender que ha existido error en la apreciación de la prueba obrante al folio 6 y consciente en la cartulina donde obran las firmas debidamente autorizadas para la disposición en la cuenta 3021 0001 66 0200096087 de "José Gracia S.L." y contra la que se emitieron los cheques por los que se condena a mi mandante.

    1. El recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular CAJA DE AHORROS DE LA INMACULADA DE ARAGÓN, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Motivo único.- Establece el art. 849.1º L.E.Cr. que se entenderá que ha sido infringida la ley, al entender de esta parte, la sentencia recurrida infringe el art. 120.4º del C. Penal al no establecer la responsabilidad civil de la empresa José Gracia S.L., pese a declararse probado la relación laboral del condenado D. Carlos Manuel y cometidos específicos que tenía encomendados en materia administrativa, contabilidad, gestión de clientes, proveedores y bancos en los que operaba habitualmente la empresa.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, apoyó el único motivo del recurso de la Acusación Particular y solicitó la inadmisión de los dos motivos del RECURSO DEL ACUSADO Carlos Manuel, dándose igualmente por instruida la representación de la parte recurrida, solicitando también la desestimación de ambos recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de junio de 2.008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Zaragoza condenó al acusado como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con otro delito continuado de estafa, concurriendo la agravante de abuso de confianza en el primero de ellos, a las penas de 3 años y 1 día de prisión y 18 meses de multa a razón de 6 euros por día. Se le condena al pago de 18.000 euros en concepto de responsabilidades civiles a la Caja de Ahorros de la Inmaculada.

RECURSO DEL ACUSADO Carlos Manuel

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se formulan dos primeros submotivos por el cauce del art. 849.1º L.E.Cr., en los que se denuncia infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 392 y 249 del mismo Código que tipifican los delitos de falsedad documental y estafa por los que se condenó al acusado.

En realidad, el argumento es el mismo en los dos casos, y consiste en la alegación reiterada de que el acusado actuó siempre "en perfecta sintonía con su empleadora, la empresa "José García S.L." para la emisión de los cheques que se le imputa haber falseado"; sostiene que nunca ha imitado la firma de los socios propietarios en los cheques, sino que estampó su propia firma, y que todos los hechos que se le imputan eran conocidos y consentidos por sus empleadores. Por ello, concluye no existe el dolo falsario, imprescindible para que surja el delito de falsedad, ni tampoco hubo ánimo de lucro en la presentación de los cheques en la C.A.I., donde se hicieron efectivos, puesto que -añade y repite- el dinero obtenido iba a ser reintegrado a la empresa, en una mecánica consentida por sus propietarios, por lo que, concluye, "nunca ha pretendido cobrar dichos efectos para su exclusivo beneficio".

Ambos reproches deben ser desestimados.

En infinidad de ocasiones esta Sala ha mantenido que la resolución de todo motivo casacional que se curse por la vía del art. 849.1º L.E.Cr., está inexorablemente condicionada al más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados, de manera que sólo desde el más absoluto acatamiento a los mismos, en todo su sentido, orden y significación, el Tribunal de casación podrá determinar si se han aplicado correctamente los preceptos penales en los que el Tribunal de instancia subsume dichos hechos.

En el caso presente, no aparece en el "factum" la más ligera mención de que el acusado hubiera desarrollado la actividad que se le imputa de acuerdo con los socios propietarios de la empresa, lo que ya sería suficiente para rechazar el motivo. Pero es que las alegaciones del recurrente chocan frontalmente con lo que se describe en el Hecho Probado, pues, allí no se dice que los cheques en cuestión los hubiera firmado el acusado con su propia firma, sino todo lo contrario: "estampó una firma de su propia mano que se semejaba en su trazado en conjunto con las firmas de los otros dos titulares de la cuenta societaria.... pero que no se correspondían a ninguno de los socios cuya firma estaba autorizada.....".

Por otra parte, la excusa de que el efectivo cobrado con los cheques iba a ser reintegrado a las cuentas de la sociedad, se desmorona estrepitosamente ante el hecho probado que señala que el importe de los cuatro cheques, 5.800, 9.000, 6.000 y 3.000 euros respectivamente fueron ingresados sus importes en las cuentas -NUM000 y NUM001- propiedad del acusado, que tenía en la Caja de Ahorros de la Inmaculada, sucursales de Plaza Fuerte Número -8- y C/ Barón Wersage número -20- de Calatayud, donde fue abonado su importe total ascendente a 23.500 € como si se tratase de títulos legítimos y corrientes. Y cuyo importe fue dispuesto por el propio acusado en sus propios usos y beneficio.

La calificación jurídica de los hechos probados efectuada por el Tribunal sentenciador es jurídicamente correcta y la aplicación a la conducta del acusado de los tipos penales aplicados de falsedad de documento mercantil y estafa, no admite reparo alguno.

TERCERO

También al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. se alega ahora indebida inaplicación de los artículos 20.1 ó 21.6 en relación con el 21.1 y 20.1 C.P. por no haber apreciado la sentencia recurrida la eximente o, subsidiariamente, la atenuante muy cualificada de ludopatía.

Estamos en las mismas. Ninguna alusión hace el Hecho Probado a la alegada adicción al juego que pudiera sufrir el acusado, por lo que la pretensión del recurrente resulta vacía de todo fundamento.

Pero, además, la sentencia impugnada responde de manera harta razonable a la cuestión, que también fue planteada en la instancia, señalando que examinadas las actuaciones, particularmente el resultado de la documental obrante al folio -63 de las actuaciones-. Se desprende de la apreciación probatoria que en efecto el acusado en el curso de seis meses comprendidos desde agosto de 2006 a enero de 2007 ha acudido a las sesiones del Casino en -treinta y cinco ocasiones-. Cantidad ciertamente a tener en cuenta. Pero por otra parte el resultado del informe pericial psicológica practicada al acusado obrante a los -folios 68 a 71- de las actuaciones, es singularmente clarificador al respecto. Se dice en él que el grado detectado de adicción al juego del acusado ".... no se ha apreciado sea de tal intensidad" con efectos de alteración de la percepción de la realidad por el propio sujeto. El patrón de "juego" no alcanza los criterios establecidos por el DSM-IV-TR para permitir su diagnóstico -de juego patológico-. Se dice que en acusado puede ser "el juego problemático, pero no patológico". Y no supone una limitación del control cognitivo o volitivo en relación a los hechos denunciados. Falta por tanto la gravedad de la dependencia a que se refiere la jurisprudencia citada para ser apreciada, siquiera en su manifestación como simple circunstancia de atenuación.

CUARTO

Una vez más, se invoca el art. 849.1º L.E.Cr. por la indebida aplicación de la agravante de abuso de confianza del art. 22.6 C.P.

La agravante del art. 22.6 C.P. tiene su fundamento nuclear en la preexistencia de una especial relación de confianza entre el autor del delito y la víctima del mismo, de la que aquél se aprovecha faltando a los deberes de lealtad y fidelidad del perjudicado para ejecutar la acción delictiva con más facilidad ante la disminución de la defensa que pudiera desplegar la víctima sobre el bien jurídico objeto del delito. De este modo se adquiere por el agente un plus de culpabilidad.

La confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta debe estar meridianamente acreditada, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero ha de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba (véase STS de 14 de octubre de 1991 ), de modo que cuando de relaciones laborales se trate, la agravante se limita a aquéllas que se mueven dentro de una específica situación que implica la confianza de la empresa para manejar caudales, efectos, documentos o cualquier clase de mercancías (STS de 23 de octubre de 1993 ).

Como señala la STS de 16 de octubre de 2001, no se presume la existencia de esa situación o vínculo especial de confianza en virtud de una relación preexistente entre autor y víctima, sino que debe producirse una firme esperanza entre ambas de una lealtad, fidelidad y tranquilidad, que fortalezca esa relación personal.

En definitiva, la agravante recogida en el art. 22.6 C.P., requiere para su aplicación de dos componentes: 1º) una especial relación entre el sujeto activo y el pasivo del delito, que origina un específico (y no genérico o común) deber de lealtad entre ambos sujetos; 2º) un aprovechamiento de esa particular relación que permite una mayor facilidad para la comisión del delito, con la consiguiente infracción de ese deber de fidelidad o lealtad (véase STS de 18 de junio de 2.004 ).

En el supuesto que examinaremos, la clave vuelve a encontrarse en el contenido del Hecho Probado, dada la vía casacional utilizada, y allí lo único que consta es que tenía encomendada el acusado la gestión administrativa de dicha empresa, tarea que realizó sin reparo de los socios hasta la fecha de -3 de enero de 2005-. Incluían aquéllas, funciones de contabilidad, gestión de clientes, proveedores y bancos con los que operaba habitualmente "la empresa José Gracia SL". No tenía en cambio autorizada firma en las cuentas bancarias, ni estaba apoderado por la sociedad. Gestionaba ante los bancos las cuentas de la sociedad; - llevaba y traía documentación-, cheques, talonarios, y operaciones usuales bancarias y propias del giro de la empresa para la que trabajaba.

De estos datos no se desprende esa situación de especial confianza que exige la doctrina, ni la sentencia razona, explica o argumenta nada al respecto en la fundamentación jurídica. Tampoco se mencionan específicos vínculos entre los sujetos que pudieran haber generado esa particular relación, sino que, más bien, lo que el "factum" describe es la clásica relación laboral entre empleador y empleado que se ocupa de la gestión administrativa de la empresa, desempeñando las funciones propias de esa actividad administrativa, bajo el control de los propietarios -como explícitamente señala el Hecho Probado- y sin ostentar ninguna clase de apoderamiento de aquéllos que, en su caso, podría revelar esa singular y especial relación de confianza.

Añádase a lo expuesto que, como reiteradamente declara la doctrina jurisprudencial citada, la agravante requiere que el vínculo de fidelidad y lealtad que se quebranta relacione al autor del delito con la víctima del mismo, lo que en este caso tampoco sucede, pues la empresa no sufrió perjuicio, sino que fue la C.A.I. porque, como se declara probado al ser los cheques devueltos por la entidad librada -Cajalón- a la Caja de Ahorros de la Inmaculada, por "falsedad de las firmas". Esta -no pudo reembolsarse de su importe-, al haber dispuesto el acusado y carecer de fondos bastantes en sus cuentas que permitieran el cargo del importe de los talones devueltos por Cajalón. No pudiendo tampoco resarcirse la CAI de Cajalón.

Y ello fue así aunque en las previsiones del acusado, el resultado de la conducta hubiera debido soportarlo el patrimonio de la empresa contra cuyas cuentas bancarias libró los cheques. Pero aquí no se le condena por un delito de estafa en grado de tentativa del que habría sido víctima la empresa de llegar a consumarse, sino de un delito consumado de estafa del que, lo cierto y verdad, el perjudicado y sujeto pasivo fue una entidad bancaria.

Llegados a este punto, caben todavía un par de consideraciones.

Hemos mencionado la posibilidad de apreciar la agravante del art. 22.6 C.P. cuando el autor del delito de estafa se aprovecha de la especial relación de confianza que le vincula a la víctima y perjudicada por la acción delictiva. Y lo hacemos a sabiendas de que un sector de la doctrina sostiene que dicha agravante no cabe en el delito de estafa porque se encuentra ínsita en el mismo. Sin embargo, a nuestro entender, ello no es así, al menos siempre. No puede hablarse de relación de confianza entre autor y víctima (y mucho menos de "especial relación de confianza") cuando entre ambos no existe, o es muy limitado ese vínculo anímico. Tal sucede en numerosas modalidades de la estafa: tocomocho, "la estampita", hurto de cheque a persona a quien no se conoce y se utiliza como instrumento de la defraudación patrimonial, etc. Es obvio que en estos casos no existe una relación de confianza inherente al delito de estafa. Pero cuando efectivamente concurra y el sujeto activo se aproveche de esa situación, violando los deberes de lealtad y fidelidad hacia quien, por ese vínculo de especial confianza y fiabilidad recíproca, no activa las medidas de protección y permite al autor una mayor facilidad para ejecutar el delito; en estos casos, repítese, no encontramos óbice alguno para apreciar una mayor reprochabilidad en quien así actúa, que debe tener su traducción en el nivel de antijuridicidad y, consecuentemente, en la respuesta penológica por vía del art. 22.6 C.P. Dicho en pocas palabras: no es lo mismo estafar a un amigo que a un desconocido, y esa diferencia debe ser considerada por el derecho punitivo, como así lo hace el legislador al agravar estas conductas en el art. 250.7ª C.P., bajo el concepto de "abuso de relaciones personales".

Por otra parte, la sentencia recurrida aprecia la agravante exclusivamente en relación con el delito de falsificación de los cuatro cheques presentados ante las oficinas bancarias de la C.A.I. y cuyo importe se ingresó en las cuentas que en ellas tenía el acusado. Pues bien, al margen de que, como ya hemos reiterado suficientemente, no existía entre el acusado y los dos socios propietarios de la empresa ese vínculo especial de confianza, lo cierto es que difícilmente pueden aquéllos ser considerados como víctimas de la conducta falsaria del acusado, pues ningún perjuicio real sufrieron por esos hechos en sus personas o bienes. Si la actuación se hubiera limitado a falsear los cheques y a nada más, es claro que esa acción sería penalmente irrelevante por inocua, pues sólo en la medida que el documento entra en el tráfico jurídico, o está destinado al mismo, su adulteración cobra relieve jurídico-penal al afectar al bien jurídico protegido, cual es la necesidad de proteger la fé y la seguridad en dicho tráfico (véanse SS.T.S. de 26 de junio de 1.999, 28 de enero de 1.999, 13 de septiembre de 2002 y 24 de septiembre de 2002 ).

Por ello, en un supuesto de hecho como el presente en el que el documento falso se utiliza como instrumento para conseguir el ilícito apoderamiento, el sujeto pasivo -la víctima- del delito de falsedad documental no lo es el dueño de los cheques, que no sufrió daño o perjuicio ni por la acción falsaria ni por el complejo delictivo unitario, ya que la única y auténtica víctima de la conducta del acusado fue la entidad bancaria C.A.I., aunque en el plan delictivo, el perjudicado hubiera debido ser la empresa para la que trabajaba. Por ello, si la C.A.I. se hubiera reembolsado el importe contra la cuenta corriente de la empresa contra la que se libraron, estaríamos hablando de una estafa consumada en que la víctima perjudicada habrían sido los propietarios de esa empresa, sin duda alguna. Del mismo modo que si, por la razón que fuere, la C.A.I. no hubiera hecho efectivos los cheques que le eran presentados al cobro por el acusado, estaríamos hablando de una estafa en grado de tentativa en la que también tendrían la condición de perjudicado o víctima la empresa contra la que se libraron los talones. Pero, dado que a la postre la C.A.I. pagó el importe de los cheques, y no pudo recuperarlo ni de la cuenta de la empresa ni del propio autor de los hechos, la víctima del delito consumado de estafa fue la propia CAI, no los socios propietarios de la empresa.

El motivo debe ser estimado y casada la sentencia en este concreto extremo, debiéndose dictar otra por esta misma Sala en la que se corrija el "error iuris" analizado.

QUINTO

El último motivo denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2º L.E.Cr.

Como documento designa el recurrente el obrante al folio 6 de las actuaciones que es la cartulina donde figuran estampadas las firmas de D. Luis y D. Luis Francisco como cotitulares de la cuenta corriente abierta a nombre de la empresa "JOSE GRACIA, S.L." en la entidad Cajalón. Este documento acreditaría el error de la sentencia al señalar en el Hecho Probado que la firma que el acusado estampó en los cheques que presentó y cobró en las sucursales de la C.A.I. "se semejaba en su trazado en conjunto con las firmas de los otros dos titulares de la cuenta societaria".

El motivo subraya la absoluta y patente diferencia falta de semejanza y parecido entre la firma que obra en los cheques con las autorizadas que figuran en la cartulina, de manera que siendo ello tan ostensible la C.A.I., a través de sus empleados, actuó negligentemente al no advertir tal circunstancia, por lo que no puede hablarse de "engaño bastante" como requiere el delito de estafa, ya que en tales casos no podrá aquél que actúa en nombre de la entidad, alegar que ha sido irremediablemente engañado ni podrá decirse que la entidad ha sido víctima de una estafa, pues el funcionario no habría actuado con arreglo a la pauta de desconfianza a que estaba obligado y el presunto defraudador, en consecuencia, habiendo mentido sin duda alguna, no habrá empleado un engaño bastante para sus fines.

Tampoco este motivo puede prosperar.

El documento que sustenta el motivo carece de la necesaria literosuficiencia para demostrar por sí solo el error que se alega. La sentencia no dice que las firmas de los cheques sean iguales, o muy parecidas a las verdaderas, sino solamente que presentan cierta semejanza "en su trazado en conjunto", que no es lo mismo, siendo así, por lo demás, que esta apreciación está afectada por un notable grado de subjetivismo de quien la hace. En todo caso, no puede acusarse de indolencia al empleado de la C.A.I. que recibe los cheques cuando no tenía posibilidad de verificar que las firmas de los talones se correspondían con la de alguno de los titulares de la cuenta corriente que figuraban en la cartulina de firmar autorizadas, por la sencilla razón de que ésta obraba en CAJALON, donde radicaba la cuenta corriente de la empresa. El empleado cumplió los protocolos establecidos, haciendo firmar al acusado los documentos donde constan todos los datos de los talones y los necesarios del depositante. Si a ello añadimos que el acusado era cliente de la entidad que recepciona los cheques, y que ello pudo racionalmente en la fiabilidad que al empleado le inducía esa relación, se concluirá que el motivo no puede ser estimado.

RECURSO DE LA C.A.I.

SEXTO

Esta recurrente formula un único motivo, por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr., concretamente el art. 120.4º C.P. al no haber establecido la sentencia la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa "José Gracia S.L." por el delito cometido por su empleado.

La jurisprudencia de esta Sala establece que para que proceda declarar la responsabilidad civil subsidiaria en el caso del art. 120.4 del Código Penal, es preciso de un lado, que entre el infractor y el responsable civil se haya dado un vínculo jurídico o de hecho, en virtud del cual el autor de la infracción que se sanciona haya actuado bajo la dependencia del segundo, o al menos, la actividad desarrollada por él haya contado con su anuencia o conformidad; y de otro lado, que el delito que genera la responsabilidad se halle inscrito dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones desarrolladas por el infractor, perteneciendo a su ámbito de actuación. Por lo demás, la interpretación de estos parámetros de imputación se hace con amplitud, no sólo según los criterios de la culpa in eligendo y la culpa in vigilando, sino también, y muy especialmente, conforme a la teoría de la creación del riesgo, de manera que quien se beneficia de actividades que de alguna forma puedan generar un riesgo para terceros debe soportar las eventuales consecuencias negativas de orden civil respecto de esos terceros cuando resultan perjudicados. Por ello la jurisprudencia ha venido interpretando el art. 120.4 de forma cada vez más flexible, de modo que personas no responsables del delito o falta, pero relacionadas de algún modo con la actividad punible, pudieran ser obligadas a los correspondientes pagos civiles en beneficio de los perjudicados totalmente inocentes de los hechos criminales, y ha declarado incluso de manera reiterada que no es necesario que la relación entre el responsable penal y el civil tenga un carácter jurídico concreto, tampoco se exige que la actividad concreta del inculpado penal redunde en beneficio del responsable civil subsidiario; y basta con que exista una cierta dependencia, de modo que la actuación del primero esté potencialmente sometida a una posible intervención del segundo; y añade que basta la realización de actividad o prestación de servicios que potencialmente beneficien al responsable, sin que tampoco sea preciso un beneficio efectivo. Por otra parte dice la STS 29.11.2001, el delito siempre supone una extralimitación para la que no hay autorización del principal, (....) (véase, entre otras muchas, STS de 15 de diciembre de 2.005 ).

El motivo, que viene apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado por sus propios fundamentos, porque, en efecto, partiendo como no podía ser de otra manera, del respeto absoluto a la declaración de hechos probados, de la que se infiere y permite articular una relación de dependencia y subordinación entre el acusado y la empresa "José Gracia S.L.", en cuyo ámbito de actividades, el acusado, que gestionaba ante los bancos las cuentas de la sociedad, llevaba y traía documentación, cheques y talonarios, pudo realizar los actos delictivos afirmados en el fallo, por la desidia del principal en controlar las actividades irregulares de su empleado Carlos Manuel en el desempeño de sus obligaciones y servicios. El Tribunal de instancia afirma como hecho probado, antes de relatar detalladamente cada una de las operaciones imputadas al acusado, que éste tenía encomendada "la gestión administrativa de dicha empresa, tarea que realizó sin reparo de los socios hasta la fecha de 3 de enero de 2005". Incluían aquéllas, funciones de contabilidad, gestión de clientes, proveedores y bancos con los que operaba habitualmente la empresa "José Gracia S.L.". No tenía en cambio autorizada firma en las cuentas bancarias ni estaba apoderado por la sociedad. "Gestionaba ante los bancos las cuentas de la sociedad, -llevaba y traía documentación- cheques, talonarios y operaciones usuales bancarias y propias del giro de la empresa para la que trabajaba.....". Estos hechos, y subrayamos los que se refieren a la posibilidad de retirar el acusado talonarios originales de la entidad bancaria "Cajalón" con la que operaba bancariamente la empresa "José Gracia S.L." quedan sometidos, obviamente, a la intervención del empresario mediante órdenes, instrucciones o autorizaciones tácitas, lo que conecta con la existencia de culpa "in eligendo" o "in vigilando", en tanto que el acto realizado por el empleado -retirada y disposición del talonario de cheques- está inscrito en el ámbito de las funciones encomendadas, dando así sentido a la imputación de imprevisibilidad o de inhibición vigilante que imputa la acusación particular a la empresa "José Gracia S.L.", y que subyace en la atribución de responsabilidad civil subsidiaria. Únase ello, a que no se ha producido ninguna inferencia extraña, que se interpusiera en el nexo de causalidad -la tarjeta de control de firmas autorizadas, necesariamente se hallaban en Cajalón y los cheques negociados en CAI eran al portador-, ello determina la razón de que el Ministerio Fiscal apoye la pretensión de declarar la responsabilidad civil subsidiaria que obliga a resarcir el perjuicio sufrido por la entidad aquí recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley, con estimación del único motivo interpuesto por la representación de la Acusación Particular Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón así como DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación del acusado Carlos Manuel, con estimación del submotivo C), desestimando el resto; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, de fecha 15 de junio de 2.007, en causa seguida contra el acusado Carlos Manuel por delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con otro delito continuado de estafa. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el recurso interpuesto por la Acusación Particular, con devolución del depósito constituido en su día e imposición de las costas procesales ocasionadas en el recurso interpuesto por el acusado. Y, comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Calatayud, con el nº 77 y 106 de 2005 (acumulados), y seguida ante la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, por delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con otro delito continuado de estafa contra el acusado Carlos Manuel, nacido en Barcelona, el 20 de abril de 1967, con D.N.I. nº NUM002, hijo de Luis y de Milagros, con domicilio en Zaragoza, CALLE000 número NUM003-NUM004 NUM005, de estado civil casado, profesión transportista, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente, no privado preventivamente de libertad por estos hechos y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 15 de junio de 2.007, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia.

UNICO.- Los de la primera sentencia de esta Sala y los que figuran en la instancia que no se opongan a aquéllos.

Que debemos condenar y condenamos al acusado, Carlos Manuel, como responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con otro delito continuado de estafa, sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad penal. Se le imponen las penas de 2 años y 4 meses de prisión y 15 meses de multa a razón de 6 €/día. Con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago (del art. 53 C.P.), e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena principal. Se le condena a que indemnice a favor de las sucursales de la CAI personadas en la cantidad de 18.000 € más sus intereses legales, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria a la empresa "José Gracia, S.L.".

Manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida no afectados por la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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